AP103-2015(43232)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP103-2015  

Radicación n° 43232  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  RICARDO  JOSÉ  DE  LA  ESPRIELLA PÉREZ, contra la sentencia de noviembre 28 de  2013  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual revocó el fallo  absolutorio  de  abril 17 del mismo año emitido por el Juzgado Diecinueve Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  para  en  su lugar condenarlo a  cuarenta  y dos (42) meses de prisión y multa de 87,5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como autor del delito de estafa.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda  instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“los  hechos  fueron  denunciados  por  la  familia  Viveros  Díaz  (Carlos  Adner, Natanael,  Zorancy  y  Gloria  María  Díaz  de  Viveros)  el  17  de  noviembre  de  2005  –Flo.  153- por cuanto a  “mediados  de 2004”, el amigo de la familia RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ y  a  su  vez  compañero  de  colegio  de  Natanael  Viveros Díaz, luego de mucho  tiempo,  entabló  relación  de  amistad,  manifestándoles  que laboraba en el  cargo  de  Gerente  de Promoción Médica para América Latina en el Laboratorio  Médico  Pfizer, donde ganaba un salario de $10.000.000,oo y les exhibió varios  correos  electrónicos donde el laboratorio le obsequiaba un carro por sus altos  rendimientos  laborales, asegurándoles que su ingreso a la Compañía lo había  gestionado el Dr. Alfredo José Spath Porto.   

Obtenida la confianza de la familia, RICARDO  DE  LA  ESPRIELLA  PÉREZ,  les  comentó  que como parte de su trabajo manejaba  considerables  sumas de dinero en dólares los cuales vendía al laboratorio que  los  recompraba  a muy buen precio, lo que significaba importante ganancia en la  intermediación,  y  por  eso  los  invitó a invertir, recibiendo de la familia  Viveros  Díaz,  primero una pequeña suma sobre la cual cumplió con el capital  y  los  intereses  pactados  en  el  negocio,  lo  que  motivó a que finalmente  reunieran   un  total  equivalente  en  dólares  a  $120.000.000,oo  en  varias  entregas,  comenzando luego de recibido el dinero, los incumplimientos por parte  del  procesado, quien les advirtió que no debían comunicarse con la mencionada  empresa  ya  que  podrían  afectar la estabilidad laboral del Dr. Alfredo José  Spath Porto.   

Tras   múltiples   incumplimientos   el  encauzado,  prometió  que  el Dr. Alfredo José Spath Porto, estaba gestionando  la  entrada  a  la  empresa  de  Natanael  Viveros  Díaz,  quien  viajó a Cali  supuestamente  para firmar su contrato laboral, y al ver que todo era mentira se  comunicaron  con  Spath  Porto  quien  señaló  que no conoce a DE LA ESPRIELLA  PÉREZ   y   que   éste   no   trabajaba   en   ese  laboratorio,  sintiéndose  defraudados  anímica  y patrimonialmente”1.   

ANTECEDENTES  

El 10 de  julio  de  2008    en   audiencia  preliminar  ante  el  Juez  40  Penal  Municipal  de  Bogotá     con    función    de    control    de  garantías,     la     Fiscalía     formuló    imputación   a  DE  LA  ESPRIELLA PÉREZ por el delito  de estafa.   

El 10  de  marzo de  2009,    la       Fiscalía      radicó      el      escrito      de  acusación  y en audiencia  ante  la  Juez 19   Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  formuló  acusación  contra el procesado por el hecho  punible imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   presenta  un  (1)  cargo.   

Con  sustento en la causal 1ª del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, se alega la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal.   

El casacionista señala que en el proceso de  adecuación  típica de la conducta, el Tribunal no aplicó el artículo 9º del  Código  Penal,  de acuerdo con el cual la causalidad por sí sola no basta para  la imputación jurídica del resultado.   

Luego  de citar los elementos que configuran  el  delito  de estafa, apoyado en jurisprudencia considera que las víctimas por  sus  condiciones  profesionales  tenían  la capacidad de conocer el peligro que  implicaba  la  operación  comercial en la cual se involucraron con el acusado y  bajo  su  control  el  poder  de  asumir <el riesgo  concentrado en el resultado>.   

En  razón  a  que el acusado tampoco tenía  <la    posición    de   garante>  por  cuanto se hallaba en un plano de igualdad con los inversores,  el  recurrente  encuentra reunidos los requisitos que excluyen la imputación al  tipo  objetivo  de  la  estafa,  debido  a  que  el perjuicio es producto de una  conducta  negligente  e  imprudente de los denunciantes y no de las mentiras del  procesado.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que el cargo único  postulado  contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

En  principio, es pertinente señalar que el  recurrente  no  presenta  argumentación  alguna  tendiente  a demostrar que los  elementos  de conocimiento echados de menos, a pesar de su supuesta pertinencia,  conducencia  y  utilidad  con  el objeto del juicio oral y el conocimiento de la  juez,  fueron negados por un acto arbitrario causante de perjuicio, en la medida  que   de   haber   sido   practicados   el   fallo  habría  sido  favorable  al  acusado.   

Cuando  se alega la violación directa de la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  el demandante acepta los  hechos  y  la  valoración  probatoria  del  juzgador,  en la medida que la vía  seleccionada  corresponde  a  un  juicio  en  puro  derecho  que  recae sobre la  sentencia,  en  el  que  su  labor  se  circunscribe  a  señalar  el  error, su  existencia, modalidad e incidencia en ella.   

En el cargo único se postula la infracción  directa  de  la  norma  sustancial  por  aplicación  indebida,  luego el censor  compromete  el  éxito  de  la  demanda al desconocer los hechos probados por el  fallador,   olvidando   que  su  deber  era  proponer  un  debate  eminentemente  jurídico.   

Aunque  el recurrente admite que el Tribunal  da  por  probado que el acusado desplegó artificios para inducir en error a las  víctimas,  quienes  entregaron  la  suma  apropiada  bajo  la  creencia  de las  calidades  que  dijo  ostentar  y  que  la misma produciría  las ganancias  prometidas,  lo cierto es que en el desarrollo del reparo desatiende la técnica  que  lo  obliga  a  respetar los hechos acreditados en el fallo y la valoración  probatoria del fallador.   

En efecto, luego de aceptar que el perjuicio  patrimonial  de  las  víctimas es imputable al procesado al atribuirse un cargo  que  no  ostentaba,  señalar  que  la  causalidad no basta por sí sola para la  imputación  del resultado e indicar que las autopuestas en peligro o acciones a  propio  riesgo  en la celebración de negocios jurídicos excluye la imputación  del  tipo  objetivo  de  la estafa, acude a las pruebas practicadas en el juicio  oral  para  advertir  que  los  denunciantes  tenían la capacidad de conocer el  peligro  que  implicaba  la operación de cambio de divisas y bajo su control el  poder de asumir el riesgo concentrado en el resultado.   

Conforme con ello, el impugnante abandona el  discurso  jurídico  que  estaba  compelido  a  proponer, para afirmar que en el  asunto  <se acreditó>  que  los  miembros  de  la familia Viveros, con excepción de uno de ellos, eran  profesionales  de  la salud, hecho que desde luego no fue objeto de controversia  o discusión en la sentencia.   

Así  mismo  señala  que  se  <probó>  que Carlos Adner Viveros,  por  su  condición  de abogado administrativista, siempre  estuvo atento a  la  entrega del dinero suyo y de sus familiares y elaboraba los recibos firmados  por  el procesado, de modo que por sus conocimientos especializados debía saber  que  la  negociación  propuesta  por  el  imputado era violatoria de las normas  cambiarias,  con lo cual pretende mostrar que no era un intermediario autorizado  para realizar negociaciones en el mercado cambiario.   

De  acuerdo  con  lo visto, el demandante se  aparta  de los hechos probados en la sentencia y con fundamento en la prueba del  juicio  oral,  concluye  que  la  formación  académica  y especializada de las  víctimas  mejores  a  las  del  acusado, permiten señalar que <a   éste   no  le  asistía  el  deber  jurídico  de  impedir  la  producción  del  resultado  lesivo>, por lo cual no  tenía  la  posición  de  garante  frente  a quienes emprendieron una actividad  económica ilegal.   

El   casacionista   en  esas  condiciones,  fundamenta  su  discurso  en  la  interpretación y valoración de la prueba, lo  cual  es  ajeno  a la naturaleza de la causal propuesta, donde la argumentación  jurídica  para  demostrar  la  infracción de la ley sustancial debe acoger los  hechos del fallo.   

Dicho cometido lo incumple el recurrente, en  la  medida  que da por probado o acreditado sucesos que no fueron apreciados por  el  Tribunal,  pero  que  por  esta  vía su proposición resulta inadecuada, en  tanto   los   supuestos   errores  serían  de   índole  probatoria  y  no  jurídica.   

Obsérvese  que  en  la demanda el perjuicio  sufrido    por    las    víctimas    es    atribuido    a    su    <comportamiento    negligente    e    imprudente>   y  no  a las mentiras del acusado, hipótesis que además de  estar  fundada  en  la  prueba es contraria al fallo de segunda instancia, en el  cual  se  considera  clara  <la  dinámica  de  la  conducta  del  acusado  que  nos persuade de la conjunción subjetiva y objetiva  del   engaño>   y   sus  actuaciones  propias  de  <la      mise     en     scene>.   

En las circunstancias anteriores, es evidente  que  el  impugnante  para demostrar la violación directa de la ley se ampara en  los  elementos  de  prueba  para extraer sus propias conclusiones, actividad que  riñe  como  ya  se  dijo  con  la  clase  de  vicio  reprochado a la sentencia.   

En  razón a las falencias anotadas, la Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar necesaria su intervención oficiosa en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º  del  artículo  184,  por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el     defensor    contractual   de   RICARDO   JOSÉ   DE   LA   ESPRIELLA  PÉREZ.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

(IMPEDIDO)  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  28  nov.  2013,  fls  40,  41  cdno  original  4.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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