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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP1965-2017
Radicación Nº 49318
(Aprobado acta N° 37)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Danna Carolina Rubiano García, Rosa Gilma Gutiérrez Bautista, Alexander, Mauricio Alcides y Ricardo Javier García Gutiérrez, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, mediante la cual esa Corporación negó admitir la acción de revisión presentada respecto del proveído del 30 de marzo de 2012, con el que declaró la extinción de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 307-31510, propiedad de Alcides García Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2011, negó la extinción del dominio del lote 11, manzana K, de la urbanización “Provivienda Bocas del Bogotá” en el municipio de Girardot (Cundinamarca), identificado con matricula inmobiliaria Nº 307-31510 y propiedad de Alcides García Rodríguez.
2. En firme esta providencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio que el 30 de marzo de 2012, revocó el fallo de primer grado para en su lugar decretar la extinción de ese derecho respecto del citado inmueble.
3. El apoderado de Danna Carolina Rubiano García, Rosa Gilma Gutiérrez Bautista, Alexander, Mauricio Alcides y Ricardo Javier García Gutiérrez, presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de revisión en contra de la anterior determinación, frente a la cual esta Colegiatura, el 11 de julio de 2016, dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 1708 de 2014.
4. Esa Corporación, el 9 de noviembre siguiente, rechazó por improcedente el libelo de revisión allegado, proveído impugnado por el abogado de los accionantes.
LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal destacó que la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, normatividad bajo la cual se surtieron las diligencias, no contempla la acción de revisión para rescindir las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio y de ahí su improcedencia en este evento. Aunado a lo anterior, el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, actual Código sobre la materia, consagra un régimen de transición que prevé como punto de referencia para su aplicación la resolución de inicio, aclarando el mismo canon que los procesos en los que esta ya ha sido emitida antes de su vigencia (20 de julio de 2014), como en este caso, se rigen por las leyes precedentes.
En consecuencia, toda vez que la sentencia atacada fue dictada el 30 de marzo de 2012, quedando debidamente ejecutoriada, insistió el a quo, no tiene cabida la revisión.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El apoderado de los accionantes apeló la determinación en comento aduciendo que no obstante contraer la acción de extinción de dominio un carácter real, lo que le confiere autonomía respecto de la acción penal, tal conceptualización afecta derechos de rango constitucional, verbi gratia, el debido proceso y el principio de favorabilidad, atendiendo que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, debe aplicarse de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
En ese contexto, ya que esta última garantía fundamental permite la aplicación retroactiva de disposiciones normativas que beneficien la situación de quien las invoca independientemente de su contenido sustancial o procesal, pues la Constitución no establece diferencias, opina, es viable darle curso al deprecado mecanismo de defensa en favor de sus acudidos, por lo que pide revocar la providencia de primer grado y se ordene al a quo tramitar la acción de revisión impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte precisa que la competencia para pronunciarse acerca de decisiones dictadas en primera instancia por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos de esta naturaleza, proviene del artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, que la restringe a los “recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias […] proferidos en el trámite de la acción extraordinaria de revisión”.
Bajo ese entendido y sin perjuicio de las razones que más adelante se abordan, se dio paso a la petición que concita la atención de la Sala, al margen de que la misma no tenga cabida con soporte en la normatividad en que se fundamenta la solicitud. Véase:
2. La Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, realizó un análisis de la acción de extinción del dominio, en el siguiente sentido:
“En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad […]. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores […].”
Sobre el particular, también la Sala ha señalado que se trata de una acción judicial autónoma, de carácter real y patrimonial. Es por ello que las sentencias proferidas en este tipo de trámites, a través de las cuales se declara o niega la extinción de dominio de bienes, son independientes de la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ SP 15911-2014, AP 7248-2016).
3. En este aspecto, al cotejar el contenido del principio de favorabilidad invocado por el recurrente, al tenor del artículo 29 Superior, se advierte que únicamente despliega sus efectos en materia penal. En otras palabras, la garantía fundamental no tiene el alcance que el impugnante pretende hacer extensivo a este tipo de asuntos cuyos rasgos distintivos, se reitera, son su carácter real, no personal y la independencia que ostentan frente a la acción penal.
Entonces, no puede pasarse por alto que la decisión respecto de la cual se pretende la revisión quedó en firme en vigencia de una legislación que no la contemplaba como mecanismo procesal. Por consiguiente, la misma solo es viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de la Ley 1708 de 2014, al tratarse de la normatividad que incorporó dicho instituto a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem).
4. Así las cosas, en consonancia con el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual sus preceptos rigen hacia el futuro, es decir, después de que esta ha sido proferida sin que sea posible aplicarla a situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley anterior a excepción de normas penales más benignas, axioma que, según se anotó, no opera en lo que concierne a la acción de extinción de dominio; surge evidente que la revisión no es factible en el sub examine al recaer en un proveído que cobró ejecutoria antes ser promulgada la ley con la que se implementa y que fue emitido al amparo de un esquema procesal distinto.
5. Por ende, ante la improcedencia de la acción de revisión allegada en este asunto, la determinación impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró improcedente la acción de revisión interpuesta en las diligencias.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria