AP5548-2015(45411)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5548-2015  

Radicación n° 45411  

(Aprobado Acta No. 334)  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición   interpuesto  por  el  apoderado  del  sentenciado  Milciades  Vela  Gamba,   contra el auto del pasado 17 de junio del año en curso, por medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES  

Contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Cundinamarca  emitida  el  17 de junio de 2009, confirmatoria de la decisión de  primer  grado  mediante  la  cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Ubaté  condenó a Milciades Vela Gamba a la pena principal de  dieciséis  (16)  años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad  como  autor  del  delito  de acceso carnal violento  agravado,  se  presentó  demanda  de  revisión,  bajo el supuesto que     mediante    pronunciamiento    judicial    la    Sala    de  Casación  Penal  cambió  favorablemente    el    criterio    jurídico   que  sustentó  la  aplicación  del     artículo    205    del    Código   Penal   con   las   modificaciones   introducidas   por   el  artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

A  través  de  pronunciamiento  del 17 de junio del año en curso, la  Corporación  inadmitió la  demanda  de  revisión  en  cuestión,  por  cuanto el  cambio  de jurisprudencia invocado por el demandante ninguna incidencia tiene en  el  fallo  cuya  rescisión  se  reclama,  ya  que  el delito que dio lugar a la  condena  de Milciades Vela Gamba, esto es el de acceso carnal violento agravado,  no   pertenece  a  los  enlistados  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  20061,    que    son    a    los    que   hace   referencia   el   cambio  jurisprudencial.   

Adicionalmente,  expresó  la  Sala  que el  mencionado  criterio  no  es  aplicable  en aquellos eventos relacionados con la  ejecución  de delitos contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  ya que en estos casos el incremento de pena no se produce  con  ocasión  del  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, sino por razones de  política  criminal  que  buscan  una  mejor protección de dicho bien jurídico  cuando su titular es un menor de edad.   

En  el  escrito  que  procura  se reponga la  decisión  de  inadmitir  la  demanda,  aduce el defensor que “…da  la  sensación   de  (sic)  que tanto los hechos, como las  pretensiones,  no fueron valoradas rigurosamente, en el sentido de (sic) que, no  se  evidencia  pronunciamiento  alguno  con  base  en  las  verdaderas bases que  sirvieron   en  primer  lugar  como  soporte  y  fundamento  de  la  Acción  de  Revisión…”.   

Pide   tener   en  cuenta  los  verdaderos  fundamentos  y  aportes jurisprudenciales invocados, específicamente la demanda  de  revisión invocada en representación de Carlos Arturo Palacios Mora ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá, donde se acogieron los argumentos planteados por  la  defensa  y  la  sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de  noviembre  de  2014  con radicación 42916, en la cual se aprobó una acción de  revisión en similares condiciones fácticas y jurídicas.   

Solicita  en  consecuencia,  reponer el auto  impugnado y en su lugar admitir la demanda de revisión incoada.   

CONSIDERACIONES  

La Sala anticipa su criterio de mantener en  firme  la  determinación adoptada, no sólo porque el escrito de reposición en  lugar  de  procurar  evidenciar pretensos errores en la decisión controvertida,  insiste   en   los   argumentos  originales  sin  que,  desde  luego,  en  tales  condiciones,  pueda  motivarse un cambio de criterio de la Sala, sino además en  razón  a  que el planeamiento del libelista se aprecia totalmente alejado de lo  que evidencia la actuación procesal.   

   

Inicialmente,   debe   advertírsele   al  memorialista  que la  Sala procedió, como era su deber, a estudiar la acción  de   revisión   de   acuerdo   con   los  postulados  normativos  (Artículos   192   y   193   de la  Ley 906  de  2004) que el mismo recurrente  admite en su reposición.   

De  igual  forma,  la jurisprudencia aducida  como  fundamento  de su inconformidad (fallo del 27 de  febrero  de  2013, Rad. Nº 33.254) así como la citada  en  el  escrito  de  impugnación  (fallo  del  26 de  noviembre  de 2014, Rad. Nº 42916)  no hacen más  que  confirmar  el  acierto de la decisión cuestionada, porque en ella se dejó  en  claro  que la demanda carece de sustento fáctico, toda vez que el libelista  parte  de una falsa premisa, en cuanto el criterio jurídico tenido en cuenta en  las  sentencias  de  instancia  para la dosificación punitiva, en manera alguno  fue modificado en los términos señalados en la demanda.   

Como del contenido del escrito de reposición  se  desprende  que  la  inconformidad  del defensor se origina en el hecho de no  haber  comprendido  los  términos  del  auto  inadmisorio  de  la  demanda,  se  procederá  en esta oportunidad, en términos didácticos, a indicar por qué no  procede la revisión de la condena en contra de su representado.   

Ciertamente, según lo señala el demandante,  mediante  pronunciamiento  CSJ  SP,  27  Feb  2013,  Rad. 33254, la Corporación  concluyó  que  en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o  acuerde  con  la  Fiscalía,  pero  se  estuviese  ante  las  prohibiciones  del  artículo  26  de  la  Ley  1121  del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento  punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, ya que su razón de ser es la  de propiciar una justicia premial.   

Sin  embargo,  no tuvo en cuenta el defensor  que  en el proceso de dosificación punitiva dentro del concreto asunto sometido  a  análisis,  los  juzgadores  de  instancia  en  ningún  momento acudieron al  mencionado  incremento  punitivo, esto es el previsto en el mencionado artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004, sino que por el contrario aplicaron la sanción  prevista  en los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, modificados por los  artículos 1º y 7º de la Ley 1236 de 2008, respectivamente.   

Para  mayor  claridad,  se  transcriben  los  apartes  pertinentes del fallo de primera instancia, confirmado en su integridad  por  el  Tribunal  Superior, en torno a los argumentos esgrimidos para dosificar  la pena a imponer, en los siguientes términos:   

“…Tenemos que  para  el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  205 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236  de  2008, impone como pena principal, prisión de (12) a veinte (20) años, pena  ésta  que  acorde  a  lo  dispuesto  en el artículo 211 numerales 2º y 4º se  aumentará  de  una  tercera  (1/3) parte a la mitad (1/2), quedando entonces en  192  meses  de  prisión la mínima y 360 meses la máxima, quantum punitivo que  se tendrá como base para efectos de la cuantificación de la pena.   

…  

Para  el presente caso no fueron tenidas en  cuenta  en contra del procesado circunstancias de agravación punitiva, y por el  contrario  a  su favor obra como circunstancia de atenuación punitiva, toda vez  que  no  se  comprobó  la existencia de antecedentes penales, luego entonces la  pena  debe  ser  graduada  en el cuarto mínimo, esto es, de 192 meses hasta 234  meses de prisión…”.   

En  razón  de lo anterior, se sostuvo en el  auto  impugnado  que  el  criterio previsto en la sentencia del 27 de febrero de  2013,  Rad. 33254, no es aplicable en aquellos eventos  relacionados  con  la  ejecución  de delitos contra la  libertad,  integridad y formación sexuales, ya que en estos casos el incremento  de  pena no se produce con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino  por  razones  de  política  criminal  que buscan una mejor protección de dicho  bien  jurídico  cuando  su  titular  es  menor de edad, y que dieron lugar a la  expedición  de  la  Ley  1236  de  2008,  tal  y como se explica ampliamente en  pronunciamiento  del  30  de  abril de 2014, Rad. 41157, que fuera transcrito en  apoyo  de  la decisión mediante al cual se inadmitió la demanda en el presente  asunto y que es objeto del presente recurso.   

Este asunto difiere de aquél decidido por la  Sala  el  26  de  noviembre de 2014, Rad. Nº 42916 y traído a colación por el  defensor  en  la  demanda  y en el escrito de reposición, en el hecho de que en  esa  oportunidad  los  juzgadores  de  instancia  al proceder a la dosificación  punitiva,  aplicaron  el  aumento  de pena previsto en el artículo 14 de la Ley  890 del 2004, eventualidad que no tuvo lugar en el presente caso.   

Así,  es  suficientemente  claro  que  no  acredita   el   libelista   la   exigencia  relativa  a  que  “…el  referente  jurisprudencial  de la Sala Penal se cambie mediante  un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa…”,   eventualidad   suficiente   para   mantener  en  firme  la  determinación impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto del 17 de junio del año  en  curso,  por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada  contra  la sentencia del 17 de junio de 2009 emitida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  confirmatoria de la decisión de primer grado mediante la cual el  Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté condenó a  Milciades  Vela  Gamba como autor del delito de acceso carnal violento agravado,  conforme    a    las    motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Artículo    26:    “Cuando    se    trate    de   delitos   de   terrorismo,   financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no procederán las rebajas de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la libertad de  condena  de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena  o  libertad  condicional…”  –subrayado fuera del texto–     

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