Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5548-2015
Radicación n° 45411
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Milciades Vela Gamba, contra el auto del pasado 17 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 17 de junio de 2009, confirmatoria de la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté condenó a Milciades Vela Gamba a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de acceso carnal violento agravado, se presentó demanda de revisión, bajo el supuesto que mediante pronunciamiento judicial la Sala de Casación Penal cambió favorablemente el criterio jurídico que sustentó la aplicación del artículo 205 del Código Penal con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
A través de pronunciamiento del 17 de junio del año en curso, la Corporación inadmitió la demanda de revisión en cuestión, por cuanto el cambio de jurisprudencia invocado por el demandante ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama, ya que el delito que dio lugar a la condena de Milciades Vela Gamba, esto es el de acceso carnal violento agravado, no pertenece a los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, que son a los que hace referencia el cambio jurisprudencial.
Adicionalmente, expresó la Sala que el mencionado criterio no es aplicable en aquellos eventos relacionados con la ejecución de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, ya que en estos casos el incremento de pena no se produce con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es un menor de edad.
En el escrito que procura se reponga la decisión de inadmitir la demanda, aduce el defensor que “…da la sensación de (sic) que tanto los hechos, como las pretensiones, no fueron valoradas rigurosamente, en el sentido de (sic) que, no se evidencia pronunciamiento alguno con base en las verdaderas bases que sirvieron en primer lugar como soporte y fundamento de la Acción de Revisión…”.
Pide tener en cuenta los verdaderos fundamentos y aportes jurisprudenciales invocados, específicamente la demanda de revisión invocada en representación de Carlos Arturo Palacios Mora ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se acogieron los argumentos planteados por la defensa y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2014 con radicación 42916, en la cual se aprobó una acción de revisión en similares condiciones fácticas y jurídicas.
Solicita en consecuencia, reponer el auto impugnado y en su lugar admitir la demanda de revisión incoada.
CONSIDERACIONES
La Sala anticipa su criterio de mantener en firme la determinación adoptada, no sólo porque el escrito de reposición en lugar de procurar evidenciar pretensos errores en la decisión controvertida, insiste en los argumentos originales sin que, desde luego, en tales condiciones, pueda motivarse un cambio de criterio de la Sala, sino además en razón a que el planeamiento del libelista se aprecia totalmente alejado de lo que evidencia la actuación procesal.
Inicialmente, debe advertírsele al memorialista que la Sala procedió, como era su deber, a estudiar la acción de revisión de acuerdo con los postulados normativos (Artículos 192 y 193 de la Ley 906 de 2004) que el mismo recurrente admite en su reposición.
De igual forma, la jurisprudencia aducida como fundamento de su inconformidad (fallo del 27 de febrero de 2013, Rad. Nº 33.254) así como la citada en el escrito de impugnación (fallo del 26 de noviembre de 2014, Rad. Nº 42916) no hacen más que confirmar el acierto de la decisión cuestionada, porque en ella se dejó en claro que la demanda carece de sustento fáctico, toda vez que el libelista parte de una falsa premisa, en cuanto el criterio jurídico tenido en cuenta en las sentencias de instancia para la dosificación punitiva, en manera alguno fue modificado en los términos señalados en la demanda.
Como del contenido del escrito de reposición se desprende que la inconformidad del defensor se origina en el hecho de no haber comprendido los términos del auto inadmisorio de la demanda, se procederá en esta oportunidad, en términos didácticos, a indicar por qué no procede la revisión de la condena en contra de su representado.
Ciertamente, según lo señala el demandante, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, la Corporación concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, ya que su razón de ser es la de propiciar una justicia premial.
Sin embargo, no tuvo en cuenta el defensor que en el proceso de dosificación punitiva dentro del concreto asunto sometido a análisis, los juzgadores de instancia en ningún momento acudieron al mencionado incremento punitivo, esto es el previsto en el mencionado artículo 14 de la Ley 890 del 2004, sino que por el contrario aplicaron la sanción prevista en los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 1º y 7º de la Ley 1236 de 2008, respectivamente.
Para mayor claridad, se transcriben los apartes pertinentes del fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior, en torno a los argumentos esgrimidos para dosificar la pena a imponer, en los siguientes términos:
“…Tenemos que para el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008, impone como pena principal, prisión de (12) a veinte (20) años, pena ésta que acorde a lo dispuesto en el artículo 211 numerales 2º y 4º se aumentará de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2), quedando entonces en 192 meses de prisión la mínima y 360 meses la máxima, quantum punitivo que se tendrá como base para efectos de la cuantificación de la pena.
…
Para el presente caso no fueron tenidas en cuenta en contra del procesado circunstancias de agravación punitiva, y por el contrario a su favor obra como circunstancia de atenuación punitiva, toda vez que no se comprobó la existencia de antecedentes penales, luego entonces la pena debe ser graduada en el cuarto mínimo, esto es, de 192 meses hasta 234 meses de prisión…”.
En razón de lo anterior, se sostuvo en el auto impugnado que el criterio previsto en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, no es aplicable en aquellos eventos relacionados con la ejecución de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, ya que en estos casos el incremento de pena no se produce con ocasión del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad, y que dieron lugar a la expedición de la Ley 1236 de 2008, tal y como se explica ampliamente en pronunciamiento del 30 de abril de 2014, Rad. 41157, que fuera transcrito en apoyo de la decisión mediante al cual se inadmitió la demanda en el presente asunto y que es objeto del presente recurso.
Este asunto difiere de aquél decidido por la Sala el 26 de noviembre de 2014, Rad. Nº 42916 y traído a colación por el defensor en la demanda y en el escrito de reposición, en el hecho de que en esa oportunidad los juzgadores de instancia al proceder a la dosificación punitiva, aplicaron el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, eventualidad que no tuvo lugar en el presente caso.
Así, es suficientemente claro que no acredita el libelista la exigencia relativa a que “…el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa…”, eventualidad suficiente para mantener en firme la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 17 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 17 de junio de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté condenó a Milciades Vela Gamba como autor del delito de acceso carnal violento agravado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 26: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional…” –subrayado fuera del texto–