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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1020-2016
Radicación N° 47.339
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alain Roberto Suaza López contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas aclaraciones, la emitida el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó en calidad de coautor del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
En los meses de mayo y junio de 2002 en esta ciudad [Bogotá], alguien, que suministró el nombre de JAIRO MURILLO DÍAZ, se presentó a la Universidad Javeriana, Frosst Laboratories, Copidrogas y Leasing de Occidente, con autorizaciones supuestamente firmadas por FABIO MOLINA BOCANEGRA, gerente de negocios estratégicos de Salud Colmena, y recibió varios títulos valores.
El 24 de mayo de 2002, en la sucursal Carvajal de esta ciudad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, FERNANDO RODAS RODAS consignó en su cuenta el cheque 535353 de $53.775.846 del Banco de Bogotá, girado a salud Colmena por Copidrogas para ser consignado en la cuenta del primer beneficiario. De aquella cuenta el primero le entregó a ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ títulos por $11.807.923, $21.807.923 y $20.000.000 que le fueron sufragados a este por ventanilla.
El 25 de junio de ese año, RODAS RODAS acudió a la misma oficina a abrir una cuenta de ahorros a nombre de CI Salud Colmena EU con un cheque de $55.734.488 del Banco Santander y abandonó el lugar sin llevarse el título, ante la confirmación que estaba realizando una empleada.
El día siguiente en la sucursal Country del BBVA, la cajera LUZ MYRIAM LÓPEZ GARCÍA, por petición del asesor JOSÉ ALBERTO FERRÁN MUÑOZ, dejó en “cuenta de espera” cheques por $16.687.515 y $29.744.709, girados por Frosst Laboratories a Salud Colmena para ser consignados en la cuenta del primer beneficiario. El segundo, en esa data, recibió en ventanilla $15.000.000, transfirió $12.667,314 a CÉSAR AUGUSTO ARIZA, adquirió un cheque de gerencia de $18.000.000 a favor de este, pero lo hizo efectivo el empleado en la misma fecha.1
2. El 31 de octubre de 2002, la Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación2.
3. El 24 de julio de 2003 se escuchó a Alain Roberto Suaza López en injurada3, y en ampliación de la misma el 8 de septiembre de 20044.
4. El 4 de octubre de 2008 se clausuró el ciclo instructivo5.
5. La Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 29 de enero de 2010 contra Alain Roberto Suaza López y José Alberto Ferrán Muñoz, Fernando Gustavo Rodas Rodas, Juan Carlos Clavijo Avendaño, y César Augusto Ariza Corredor6, por el delito de estafa agravada consumada y tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de coautor7.
Esta decisión fue recurrida (en reposición y en subsidio apelación) por el defensor de Suaza López8. El recurso horizontal fue resuelto el 15 de noviembre de 2011, absteniéndose el despacho Fiscal de reponer la decisión acusatoria9.
De la alzada se hizo cargo el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó parcialmente el proveído que calificó el mérito del sumario en contra de los aludidos acriminados, en relación con la imputación por el delito de estafa agravada consumada y declaró la prescripción de la acción penal a favor de los procesados por el reato de estafa agravada en la modalidad tentada10.
6. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, el 12 de abril de 2012, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200011.
7. La audiencia preparatoria se celebró el día 6 de junio de la mencionada anualidad12.
8. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en cuatro sesiones del 13 de septiembre de 201213, 9 de abril14, 6 de agosto15 y 13 de noviembre de 201316.
9. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró a Alain Roberto Suaza López y a José Alberto Ferrán Muñoz penalmente responsables, en calidad de coautores del delito de estafa agravada.
En consecuencia, les impuso las penas principales de treinta y seis meses (36) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad. Así mismo, los sentenció a pagar, de forma solidaria, la suma de cien millones doscientos treinta y ocho mil setenta pesos ($100.238.070) por concepto de perjuicios materiales indexados.
Por último, les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de acta de compromiso y cancelación de la caución
Finalmente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de los autos que declararon personas ausentes a Tnas Fernando Gustavo Rodas Rodas, César Augusto Ariza Corredor y Juan Carlos Clavijo Avendaño, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa17.
10. Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor de Suaza López formuló recurso de apelación18, el cual fue confirmado, el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal de Bogotá, con la aclaración consistente en señalar que los 70 s.m.l.m.v. por la multa, son vigentes para el año 2002 y que la atribución de responsabilidad se hacía a título de determinador19.
11. Contra este proveído, el mencionado sujeto procesal interpuso20 y sustentó21 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal; acto seguido, ataca el fallo de segundo grado mediante la postulación de tres censuras.
Sostiene que la demanda, por las características punitivas del delito atribuido a su mandante, la sustentará por la ruta discrecional, para lo cual cita un fragmento de una providencia –que no identifica-, sobre los motivos para acceder a ella y, en especial, recuerda que el derecho de defensa técnica prevalece sobre el material.
A continuación, sostiene que «como (…) la sentencia de segunda instancia (…) desconoció la presunción de inocencia, la parte acusada (…) ha quedado legitimada para recurrir (…) por la vía de la casación excepcional»22, y bajo estos presupuestos espera haber cumplido con la obligada carga argumentativa que trae consigo esta clase de ataque23.
Primer cargo
Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000, a efecto de denunciar la violación del principio de presunción de inocencia por parte del Tribunal.
Aclara el casacionista que acepta los hechos y las pruebas como fueron declarados en la sentencia acusada, y después sostiene que su prohijado «lo único que hizo fue cobrar un dinero que lícitamente le debía al señor TNAS FERNANDO RODAS RODAS y tampoco se demostró en el proceso un incremento patrimonial para [su] representado, al no practicarse como debía ser las pruebas solicitadas y por supuesto al no hacerse por parte del ente acusador y del juzgador, la investigación criminal se le viola de plano el debido proceso a [su] representado»24.
Si se hubiera investigado en debida forma, advera, las instancias habrían concluido que los títulos valores objeto de reproche penal, fueron manipulados y cobrados por varios funcionarios del Banco; es por esta simple razón, opina, que los juzgadores no podían condenar a su mandante ignorando el axioma de in dubio pro reo, para lo cual reproduce normas nacionales e instrumentos internacionales que lo explican y describen, junto con algunos comentarios de procesalistas extranjeros y segmentos de providencias no identificadas.
El desconocimiento del in dubio pro reo, en el caso en estudio, es patente para el libelista, por cuanto si los falladores sostuvieron que no estaban demostradas las actividades comerciales entre su prohijado y Fernando Rodas, entonces, tampoco se verificó que el capital con el que el último abrió la cuenta, fuera producto de conductas ilegales. Por lo tanto, las instancias «necesariamente debían concluir lo siguiente: En este asunto no existe “certeza sobre la conducta punible»25, atribuida al procesado.
Insiste el letrado que si no hay certeza sobre el hecho imputado, mucho menos puede haberla frente a la responsabilidad penal de su asistido. Esto lo acreditan testimonios como el de Fernando Rodas Rodas, el cual genera incertidumbre en el proceso penal, junto con la aplicación del principio en comento –ignorado por las instancias- a fin de absolver al inculpado de los cargos elevados por la fiscalía.
Segundo cargo
Con estribo en la causal primera, cuerpo segundo, postula la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, en la medida que los juzgadores aplicaron indebidamente los artículos 9, 12, 29 y 246 del Código Penal, y excluyeron los cánones 29.4 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000.
En la enunciación de la censura el litigante expone tres hipótesis: i) que la responsabilidad del acusado se fundó únicamente en prueba indiciaria26, ii) si ello es así, los falladores debieron demostrar los hechos indicadores, con la inferencia lógica de rigor de la mano de las reglas de la experiencia, a fin de construir legalmente los indicios, y iii) en las sentencias condenatorias se perciben manifiestos yerros de construcción indiciaria, de cara a las inferencias lógicas.
Para el casacionista, existen hechos probados, como aquel que señala que su mandante «nada tiene que ver con el posible ilícito cometido»27, puesto que el origen del capital que recibió de Fernando Rodas Rodas es absolutamente lícito.
El juez pluripersonal construyó una regla de la experiencia que, a su juicio, es «inexistente»28, por ejemplo, cuando el acriminado Suaza López dijo que el dinero en efectivo, en cuantía de $20’000.000, que entregó a Fernando Rodas en una maleta deportiva para que se lo consignara en Bancolombia, producto de la venta de un vehículo, no fue depositado en su cuenta corriente, sino en la de Rodas. Ante esto, dice el abogado que el falso raciocinio se presenta porque el juez colegiado «infiere y da por hecho, que el rodante lo enajenó ese mismo año, que le costó $20.700.000.oo de acuerdo con la declaración de impuesto del año 2000 y en consecuencia le parece muy raro al Tribunal, que un vehículo usado lo vendiere en “$20.000.000.oo, cuando la depreciación es mayor que la diferencia»29.
Critica a la segunda instancia por no dar por sentado que un carro usado no lo determina su avalúo, sino su estado de conservación y los accesorios con los que cuente (en el caso de marras era un Renault Twingo). Por esto, es de la idea que, la judicatura omitió las reglas de la sana crítica en la que cimentó el indicio.
Según lo afirma el letrado, otro raciocinio mal construido por el juez plural fue el siguiente: «Infiere y da por hecho, que al parecer una prenda sin tenencia a favor de financiera andina, lo que significaba que adeudaba parte del precio y no tenía la solvencia económica que pretende resaltar»30. Concluye el abogado que lo que aquí se dijo es que si una persona tiene una prenda inscrita respecto de un automóvil, no tiene por ese solo hecho solvencia económica. Frente a esto, los juzgadores debieron comprobar en la Financiera Andina el estado de la prenda (si estaba al día, en mora o cancelada).
Para el jurista, el Tribunal tampoco precisa cuáles pautas de la sana crítica aplicó, verificándose así el yerro denunciado, puesto que los criterios de la experiencia enseñan «que no es ni siquiera sospechoso vender un carro de segunda sin obtener beneficio alguno»31, puesto que «siempre o casi siempre que se vende un bien mueble para este caso un carro, al poco tiempo de haberlo adquirido se puede vender y no se está haciendo algo ilícito»32; por lo precedente, la inferencia es errónea.
Continúa el demandante diciendo que una vez demostrado el yerro a la luz de la jurisprudencia -cuando dijo esta Sala que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos más no sobre juicios sensoriales-, el hecho indicador probado por la magistratura (compra y venta de un vehículo por el mismo precio) fue la prueba incriminatoria por excelencia contra su prohijado, la cual no demuestra ninguna actividad ilegal.
En el acápite de la trascendencia, señala que es obligación de los juzgadores absolver ante la presencia de la duda razonable contenida en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que consagra la presunción de inocencia, en armonía con el 232 ejusdem, puesto que los indicios deducidos por los falladores «no fueron jurídicamente bien construidos, pues en un caso específico el hecho indicador no estuvo debidamente probado, merced a un craso error de identidad y en los otros, la inferencia lógica desconoció los postulados de la sana critica (sic) en cuanto a las reglas de la experiencia»33. Si las instancias no hubieran incurrido en los yerros denunciados, la sentencia habría sido absolutoria.
Tercer cargo
Al amparo de la causal tercera, acusa el fallo impugnado de incurrir en una nulidad en virtud de la violación del derecho al debido proceso y del principio de investigación integral, pues en concepto del litigante se omitió la práctica de varias pruebas, lo que conllevó el desconocimiento de los artículos 20, 306.2, 310, 232 y 234.6.7 de La Ley 600 de 2000; 29 y 250 de la Constitución Política.
Arguye el recurrente que las sentencias condenatorias se fundamentaron en los testimonios de José Alberto Ferrán Muñoz, Marco Tulio Plata Acevedo y Luis Alejandro Anzola Roa, «sin el lleno de los requisitos legales»34, por el hecho de que no se citó a la defensa técnica para intervenir en los mismos. Con base en lo expuesto, anuncia que se dejó de aplicar el artículo 7º ejusdem, motivo por el cual la «Sala debe casar la sentencia y en su lugar declarar la nulidad del proceso desde la resolución en la que se ordenó cerrar la investigación»35.
En la demostración de la censura, el letrado indica que se violentaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, advirtiendo, en seguida, que acepta los hechos y las pruebas tal y como fueron valoradas por los juzgadores, más su alegación está centrada en que desde la etapa instructiva la prueba solicitada no se practicó.
Por lo anterior, en su concepto, las irregularidades demandadas conllevan la invalidación del proceso, por cuanto en varias oportunidades solicitó al instructor y a los falladores la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales pero ello jamás ocurrió36. Además, indica que también se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política «al negársele al procesado la práctica de una prueba solicitada por la defensa dentro del término legal»37 -no la identifica-.
Dado que Suaza López certificó que Fernando Rodas trabajaba para él, aspira a probar que con tal constancia el segundo abrió la cuenta corriente, lo cual denota que aquella no era falsa, como insistentemente lo sostuvo la defensa en instancias. Por otro lado, afirma que una verdadera instrucción habría demostrado «que la apertura de la mentada cuenta corriente fue posterior a cuando se había consignado el respectivo cheque que presuntamente se presumía como falso»38.
Para cerrar, acerca de la trascendencia, el abogado aduce:
i) Si las conclusiones de los falladores no hubieran sido erradas, su protegido jurídico estaría exento de responsabilidad penal, puesto que las instancias debieron darle crédito a su dicho y a aquellos que lo corroboraron.
ii) Toda vez que el libelista demostró los yerros denunciados es claro que se condenó a un inocente; por esto el Tribunal «habría tenido que concluir la existencia de la no existencia de la certeza objetiva sobre este aspecto; es decir, la no responsabilidad del procesado»39.
En un último capítulo que denomina «SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA ANTE LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES»40, asevera, con base en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, que es obligación de la Corte casar de oficio, y como en el caso objeto de estudio «se le ha violado el debido proceso al señor ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ»41, debe la Sala proceder en consecuencia42.
Con todo, anuncia que se debe emitir una decisión de reemplazo a favor de su mandante.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a explicarse.
En orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que lo rigen, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
1. Sobre la casación discrecional
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias «proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años».
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de estafa agravada43, la cual se encuentra descrita en los artículos 246 y 267.1 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.
El tipo penal básico establece como sanción una pena de 2 a 8 años de prisión, y como la atribución se elevó con circunstancias de agravación, en armonía con el artículo 60, 4 ejusdem, la operación –tal y como la realizaron las instancias-, involucra un incremento de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), obteniéndose un máximo de pena de 144 meses o 12 años. Por esta simple razón dosimétrica, la demanda no debía ser sustentada –como la fundamenta el censor- por la senda de la casación discrecional, sino por vía ordinaria puesto que el límite máximo supera con creses los 8 años exigidos en el canon 205 de la Ley 600 de 2000.
El libelista se ampara en la casación discrecional con base, exclusivamente, en el delito de estafa sin detener sus reflexiones en las circunstancias de agravación punitiva, las que, como es obvio, modifican los extremos (mínimo y máximo), con los cuales se inicia el estudio para determinar si se trata de casación ordinaria o excepcional, siendo el límite superior punitivo el guarismo que define si un acto ilícito se puede o no sustentar por una de las dos rutas mencionadas de acceso al recurso extraordinario.
Así las cosas, incumple el recurrente la debida argumentación lógico jurídica que lo rige, al inmiscuir temáticas que no se avienen al caso en estudio, y dejar de aportar aspectos inherentes a la sustentación ordinaria del libelo.
No obstante lo precedente, la Sala hará algunas precisiones en relación con los reproches elevados.
2. En el primer cargo, postulado por la ruta de la causal primera, cuerpo primero, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 7º ejusdem y 29 de la Constitución Política.
Pretende, entonces, el demandante que se case el fallo cuestionado por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los jueces, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
2.1. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el jurista ignora las reglas de argumentación propias de la infracción directa, por cuanto irrumpió en el campo de la valoración de la situación fáctica -pese a que de antemano dijo aceptarla-, en tanto censura al Tribunal porque su mandante –según dice- lo único que hizo fue cobrar un dinero producto de una negociación lícita que tenía con el otro sindicado Fernando Rodas y tampoco –agrega- se le demostró algún incremento patrimonial.
La intromisión indebida en la crítica de la apreciación probatoria también se advierte cuando sostiene que no se determinaron las actividades comerciales de los procesados, ni mucho menos se verificó si el dinero con el que este último abrió la cuenta corriente era ilegal. Es a partir de ese análisis que el letrado alega que las instancias debieron concluir que no existe certeza sobre la conducta punible atribuida a su mandante, modo de argumentar que, de manera evidente, ataca la base fáctica concebida por los juzgadores.
El libelista, en el desarrollo del cargo, transforma el sentido objetivo de las valoraciones judiciales, al plasmar su propia idea tanto de los hechos como de las pruebas. Esta forma de sustentar la censura se muestra poco persuasiva, en la medida que se acomoda a un discurso retórico que intenta mutar, fenomenológicamente hablando, los actos ilegales –como fueron entendidos por los jueces- a legales.
Así mismo, en lo que atañe a los medios demostrativos, el defensor les imprime otro valor suasorio, apreciándolos de manera diversa a como lo hicieron los juzgadores, incumpliendo, una vez, más los presupuestos demostrativos del motivo de ataque seleccionado.
Al respecto, el yerro del profesional del derecho es manifiesto cuando desatiende su propia advertencia de no criticar las pruebas, y dejar de colegir que el motivo de ataque seleccionado conlleva un desacuerdo en la aplicación e interpretación de las normas de derecho sustancial, puesto que los medios no pueden ser objeto de axiologías diversas a las que enseña su real naturaleza suasoria, es decir, no le es permitido al demandante cambiar -según el interés que represente-, el contenido y sentido de la prueba recaudada legal y oportunamente por las instancias.
2.2. A lo dicho se suma que, para acreditar, por la vía directa, la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, al casacionista le corresponde probar que la judicatura se equivocó objetiva y literalmente al declarar responsable a una persona cuando en el fondo y en el contexto de los fallos había afirmado que no lo era.
No es este el caso, pues la lectura atenta de las providencias confutadas, permite constatar que ninguno de ellos reconoce duda probatoria alguna, como para que fuera posible, por el sendero propuesto, acreditar el yerro alegado.
Es así como el juez de conocimiento indicó:
De acuerdo al material probatorio obrante en la investigación se puede afirmar no solo la materialidad del comportamiento punible sino que los acusados eran conocedores de su ilícito proceder y con ello la vulneración del bien amparado por el legislador con esta clase de delitos.44
El Tribunal, por su parte, expresó:
Pero al final ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ obtuvo el provecho económico ilícito de $53.615.846 producto de los yerros generados con los engaños en mención y representados en los 3 cheques que su empleado le giró el 27 de mayo de 2002 que le fueron pagados en ventanilla en la citada sucursal bancaria al día siguiente.
A pesar de que este enjuiciado no intervino en la fase ejecutiva de la estafa se concluye que fue determinador y que se puso de acuerdo con su trabajador para que el título de $53.775.846 girado por Copidrogas a Salud Colmena lo depositara ilegalmente en la cuenta corriente 393004606 de su empleado en el BBVA y le emitiera tres cheques por $53.615.846 que a la postre cobró. El recibo de esa suma se explica en el convenio previo entre ellos, lo que se le facilita por ser su dependiente y haber estudiado en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, claustro en el que también fue condiscípulo de JOSÉ ALBERTO FERRÁN MUÑOZ, asesor bancario que fraudulentamente obtuvo el valor de instrumentos de la misma índole, emitidos con la restricción en mención a favor de dicha empresa prestadora del servicio de seguridad especial en aquella modalidad, provenientes de quien engañosamente los recibió de los giradores. Razón por la que no es posible acoger el planteamiento del defensor de la ajenidad de su representado en los hechos imputados.45
Como bien se observa, el defensor omite referirse a todos aquellos aspectos que claramente las instancias presentan como incriminatorios, por ejemplo, los que indican que Alain Roberto Suaza López cobró los tres cheques ilegales por un monto superior a cincuenta millones de pesos, que su participación en el delito por el cual fue condenado fue a título de determinador, que se cumplió un acuerdo previo para sacar de la órbita de custodia de sus verdaderos dueños el dinero y depositarlo en sus arcas, entre otros aspectos antecedentes y concomitantes al reato por el que fue procesado.
Entonces, lo que enseña la censura es que el defensor presenta una interpretación de los hechos y de las pruebas, distinta y forzada, conculcando, de entrada, la metodología jurisprudencial que dijo respetar, la cual es inseparable a la vía de ataque por él seleccionada, puesto que si las instancias declararon que su poderdante actuó mancomunadamente con los otros acusados para desfalcar las arcas de varias empresas, a expensas de los bancos, mediante el cobro de títulos valores cuyo capital no era propio sino ajeno, desde luego que la crítica apunta al aspecto fáctico y a la apreciación probatoria, del resorte, todo ello, de la ruta indirecta de ataque.
2.3. En el contexto del cargo, el defensor se refiere a la ausencia de pruebas, a la falta de medios solicitados por los sujetos procesales, y al hecho de no haberse realizado una investigación criminal adecuada, concluyendo, en oposición a lo anotado, que los jueces tendrían que haber determinado que los títulos objeto del reproche penal fueron manipulados por funcionarios del banco.
Es claro, desde esa perspectiva que, el demandante continúa inserto en el yerro argumentativo descrito en el punto anterior, mismo al que, incluso, le adiciona la lesión del principio de autonomía de las causales que indica que tras la enunciación de un determinado cargo, no puede sustentarse bajo la metodología de otro, habida cuenta que combina en el cuerpo del reproche la violación directa de la ley sustancial con la nulidad por afectación del postulado de investigación integral, que como es nítido no puede ser alegada por supuestos yerros in iudicando.
Así las cosas, la censura será inadmitida.
3. En relación con el segundo cargo, elevado por falso raciocinio es indispensable recordar que tal yerro de hecho se acredita cuando el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión.
En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.
De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.
Lo importante, entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
3.1. En el asunto de la especie, el censor arguye que en el plenario existen varios hechos probados como el que señala que su prohijado «nada tiene que ver con el posible ilícito cometido»46; sin embargo, no determina, concretamente, la prueba sobre la cual construye su afirmación, ni identifica, con exactitud, qué dice, ni mucho menos propone y explica la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que debe emplearse, lo cual enseña la inidoneidad manifiesta de la censura.
3.2. A juicio del letrado, el Tribunal construyó una regla de la experiencia equivocada al inferir que no es posible, por efecto de la depreciación, que una persona compre y venda un automóvil usado por el mismo dinero, pues, en sentir del abogado, la negociación no la determina el avalúo del rodante sino su estado de conservación y los accesorios que le hayan sido instalados.
No obstante, no indica, sobre la base de los parámetros de la generalidad y universalidad y las leyes del mercado, cómo es posible que un automotor pueda ser vendido por un valor sobreavaluado.
Para brindarle al defensor mayores elementos de juicio en cuanto a su sistemática ausencia de argumentación, se hace necesario traer a colación algunos apartes de la decisión de segundo grado:
ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ afirmó; “yo vendí un Renault Twingo de placas BLN 314 último modelo… por un valor aproximado de $20.000.000 y después comprarme un carro mejor… le dije a GUSTAVO RODAS que me fuera a consignar la plata del carro a la cuenta, le entregue (sic) la plata en efectivo en una maleta deportiva (…) después (…) le dije… en dónde está la plata que yo le dije que me consignara en mi cuenta en Bancolombia … él me respondió que — la había consignado [en la cuenta] de él”.
Tal automotor es modelo 2001 por lo que de su dicho se infiere que lo enajenó ese año, en los últimos meses porque su empleado abrió la cuenta corriente en noviembre. Le costó $20.700.000 de acuerdo con la declaración de impuestos de 2000 y, en consecuencia, es raro que un vehículo usado lo vendiera en $20.000.000, cuando la depreciación es mayor que la diferencia. No puede creerse que la última cantidad la tuviera reservada por más de 5 meses para comprarse otro automóvil y fuera el producto del negocio que manifestó haber realizado, pues en el formulario de registro inicial del Ministerio de Transporte aparece prenda sin tenencia a favor de Financiera Andina, lo que significa que adeudaba parte del precio y no tenía la solvencia económica que pretende resaltar.47
Como el recurrente no acredita que al momento de negociar un vehículo usado, pesa más su estado de conservación y los accesorios con los que cuenta, antes que su avalúo, y su prédica se asimila más a una crítica subjetiva y no a una verdadera arremetida contra los contenidos judiciales, es inviable el estudio de fondo de la censura.
Además, no se puede pasar por alto que, tal proposición del impugnante no fue el resultado suasorio del Tribunal, sino de la defensa, puesto que la magistratura arribó a una conclusión diferente, relativa a la solvencia económica que en el fondo no tenía el procesado Suaza López. Este último raciocinio del juez plural no fue atacado, sino su premisa mayor, que no es lo mismo, quedando incólume la estructura indiciaria construida.
Olvida el recurrente traer a sus reflexiones o explicar en debida forma el aparente equívoco de la administración de justicia al aplicar la máxima de la experiencia que acopló al caso, en otras palabras, cuál es específicamente la falencia alegada, en qué prueba se encuentra, por qué motivo no se puede aplicar al caso la regla construida por los juzgadores y cuál sería la que la reemplaza y sí se adecúa a la situación. En esa medida, tenía la carga de indicar cómo es posible que una persona tenga el suficiente capital en efectivo para adquirir un bien mueble (piénsese en un automóvil), pero decida obtenerlo a través de un crédito que es más oneroso. Estas premisas no fueron abordadas por el casacionista para demostrar su pretensión.
3.3. Por otro lado, aunque el defensor reprueba al ad quem por inferir la insolvencia económica de Suaza López, al haber considerado que si el procesado tenía una prenda sin tenencia a favor de la Financiera Andina, era porque sobre el bien adeudaba una parte del precio, no explica por qué lo único viable era averiguar en esa entidad crediticia el estado de la deuda (prenda), es decir, si estaba al día, en mora o cancelada.
El abogado no puede cuestionar las inferencias lógicas de la colegiatura con simples apreciaciones generales e insustanciales, y mucho menos atacarlas con fundamento en una nulidad por violación al principio de investigación integral por falencias probatorias, que no son de la esencia del cargo en estudio, ni se adecuan a los lineamientos exigidos por la Sala para tales fines.
3.4. Según el litigante, la colegiatura no dijo cuáles reglas de la sana crítica aplicó, presunto defecto que lo lleva a afirmar que el yerro denunciado está más que demostrado, puesto que no es ni siquiera sospechoso vender un carro de segunda sin obtener beneficio alguno, luego, es lícito comercializarlo en cualquier momento, así el tiempo entre la compra o la venta sea breve.
No obstante, si bien la lectura de la providencia confutada evidencia que el juez plural no fue expreso en indicar los parámetros de la sana crítica empleados en cada una de sus inferencias, la misma, mirada en contexto, brinda los suficientes argumentos para comprender el alcance de sus conclusiones. Al respecto, basta escudriñar los siguientes apartes de la sentencia:
Por lo señalado en la última parte del párrafo precedente no es de recibo que tuviera ahorrados $12.000.000 con la finalidad aducida o de adquirir un rodante mejor, suma que enunció, sin aseverar que la entregara a su empleado y éste se hubiera apoderado de ella, pues en la indagatoria sostuvo que el 28 de mayo de 2002 luego de que cobró los citados 3 cheques “me subí a la camioneta”, o sea, contaba con un automotor por lo que no había razón para el atesoramiento.
Añadió que le dio a su dependiente $3.000.000 para satisfacer sus obligaciones con la DIAN, sin embargo, no lo hizo y la entidad lo requirió. Al respecto allegó comunicación de la división de recaudación donde se hace referencia a la no presentación de la declaración del IVA del tercer período del 2002, o sea, de mayo a junio, por lo que se trata de un período posterior al fraudulento recibo del cheque girado por Copidrogas a Salud colmena y que fue consignado irregularmente el 24 de mayo de ese año por GUSTAVO (sic) RODAS RODAS en su cuenta corriente de la sucursal Carvajal del BBVA. Incumplimiento indicativo de que carecía de la solvencia económica que pregona el defensor y que ni siquiera con parte del dinero producto de los títulos entregados por el último indagado se puso al día en la tributación.
De tal manera no están probados los aducidos préstamos de $16.000.000 por parte de ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ a su empelado ni que este se hubiera apoderado de $25.000.000 que supuestamente le dio para que consignara y cancelara algunas acreencias.
Si en gracia de discusión se aceptara lo argüido al respecto por este procesado, surge que el dependiente se hizo a $41.000.000 y le “devolvió” en tres cheques $53.615.846, lo que revela que esta cantidad no corresponde a lo expresado por el enjuiciado y que no es cierto lo vertido en la indagatoria sino que expuso una disculpa con el ánimo de justificar ese ingreso, la que se encuentra desvirtuada en el proceso.48
Como bien se observa, nada de lo estimado por el ad quem atacó el libelista. Y es que, por un lado, la colegiatura continúa potenciando el indicio de ausencia de solvencia económica, y por otro, lo enlaza con las contradicciones que detectó en la diligencia de injurada de Suaza López, fundamentos estos respecto a los cuales el censor no se pronunció adecuadamente.
El profesional del derecho pretende construir un contra indicio o, en el peor de los casos, presentar sus propias conclusiones del estudio del fallo de segundo grado cuestionado, pero, en ninguna de las hipótesis vistas, demuestra las falencias que intenta exponer, quedando su oposición aislada de contenido demostrativo, al aseverar, sin soporte alguno, que cualquier vehículo de segunda se puede vender sin que se obtenga ninguna ganancia, así sea de un día para otro.
Abandonando el principio de trascendencia, el recurrente tampoco trajo a sus reflexiones críticas el razonamiento de la instancia superior, atinente a que el dicho del procesado, expuesto en el acta de injurada, dista mucho de la realidad, por cuanto la operación matemática entre el dinero que le habría prestado a su empleado Fernando Gustavo Rodas Rodas y el que éste le canceló con los títulos valores que cobró por ventanilla, no es igual sino superior en varios millones de pesos, lo cual se entiende fácilmente al restar $41.000.000 de $53.615.846. Y como esta prueba incriminatoria no fue atacada por el litigante, su pretensión de absolución, desde luego, deviene insustancial, amén de las otras premisas con las que edificó la inferencia lógica (como lo adeudado a la DIAN) de la presunta solvencia económica alegada por el acriminado, que tampoco fueron materia de disentimiento.
3.5. El letrado agrega que el hecho indicador probado por el Tribunal (compraventa del vehículo por el mismo precio), fue la prueba indiciaria por excelencia contra su prohijado, la cual, en su criterio, no demuestra ninguna actividad ilegal.
Este cuestionamiento es una nueva invención del casacionista, la cual no se identifica con alguna prueba indiciaria, como quiere hacerlo notar. Es de instancia el argumento que se opone a tal aserción.
En efecto, la colegiatura asegura, con apoyo en las reglas de la experiencia, que es «extraño» que el automotor usado se hubiera comprado y vendido por el mismo precio; en segundo lugar, que la falta de dinero del acusado se explica en la deuda adquirida con Financiera Andina, con lo cual era improbable que tuviera ahorros, aunado a la obligación tributaria que tenía con la DIAN, que tampoco fue cancelada. Por lo dicho, concluyó el juez plural: «De tal manera que no están probados los aducidos préstamos de $16.000.000 por parte de ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ a su empleado (el otro procesado) ni que éste se hubiera apoderado de $25.000.000 que supuestamente le dio para que consignara y cancelara algunas acreencias»49.
Como bien se puede apreciar de lo anotado, el defensor, en últimas, no cuestiona ningún indicio, sino que critica alguna de sus premisas dejando de lado la conclusión inferencial que, por ende, se mantiene incólume ante la ausencia de un debido desarrollo lógico jurídico para demostrar el equívoco de la judicatura.
3.6. El impugnante cree haber demostrado el falso raciocinio, a la luz de la jurisprudencia, porque las instancias construyeron sus razonamientos sobre juicios sensoriales más no con base en hechos.
En este sentido, se entiende que el casacionista hace propio un párrafo de una decisión de esta Sala que se refirió a las reglas de la experiencia50, para criticar el contenido argumentativo de las sentencias condenatorias, afirmando que la construcción de los indicios falla porque no se fundamentaron en realidades procesales, sino en ideales judiciales. Sin embargo, su ataque además de ser una nueva crítica subjetiva, de cara a la prueba indirecta –puesto que no la rebate como lo tiene sentado la metodología extraordinaria-, tampoco identifica o materializa los supuestos juicios de valor expuestos por la magistratura, como para emprender desde ese primordial aspecto el estudio correspondiente.
Luego de varios párrafos en los que, a partir de datos extraídos de varias decisiones de esta Sala, sobre qué es una verdadera máxima de la experiencia, concluye su ataque diciendo que el hecho indicador probado –compra y venta del vehículo por el mismo valor- con el que se dedujo la responsabilidad penal contra su asistido, no demuestra ninguna participación dolosa del mismo en los actos ilegales aquí juzgados.
Pero, no es lógicamente plausible que una premisa judicial sea rechazada por ese solo hecho, o quizás porque no se recaudó material probatorio con el cual se acredite lo contrario, o diciendo que su construcción fue deficiente, o que es infantil pretender entender que la inscripción de una prenda demuestre la solvencia económica de una persona, desconociendo de plano lo argumentado por los juzgadores en sus decisiones condenatorias.
Además de lo explicado atrás, dígase que aunque la capacidad económica de una persona puede verificarse de múltiples formas, lo único cierto, en el caso de estudio, es que la construcción indiciaria realizada por los falladores quedó incólume ante las falencias lógico argumentativas que presenta el cargo, puesto que el jurista se quedó en simples enunciados.
Como lo expresado por el libelista en el segmento de la trascendencia no pasa de ser una repetición de lo anotado, cualquier pronunciamiento al respecto posa de innecesario.
La censura, por consiguiente, se inadmitirá.
4. En punto del tercer cargo, intentado por la senda de la nulidad, se debe partir por señalar que el demandante vulneró el postulado de prioridad, habida cuenta que, en principio51, cualquier pretensión invalidatoria debe ser alegada de manera primigenia y principal.
En efecto, las nulidades deben sustentarse al inicio de la demanda y no al final como aquí ocurre. Esta metodología tiene su fundamento en que, de llegar a prosperar la acreditación del yerro alegado, no habría ninguna razón para estudiar los restantes cargos, puesto que la nulidad en términos generales busca retrotraer la actuación para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales quebrantados.
4.1. En todo caso, de superar tal defecto argumentativo, está bien recordar que la jurisprudencia de esta Corporación, profusamente ha insistido en que la causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no es de libre postulación, sino que debe cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad, de tal forma que es necesario señalar con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter sustancial y la trascendencia que el mismo tiene en la decisión censurada.
Ahora, en el contexto del referido sistema procesal, el principio de investigación integral, consagrado en su artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.
No cualquier carencia probatoria puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar.
Es por lo anterior que, siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción de dicho postulado, el censor tiene la carga de identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar su idoneidad en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
Igualmente, se debe acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo, en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
4.2. En el caso que nos ocupa, el defensor afirma que los juzgadores condenaron a su prohijado con fundamento en los testimonios de José Alberto Ferrán Muñoz, Marco Tulio Plata Acevedo y Luis Alejandro Anzola Roa, y que ellos se practicaron sin satisfacer los requisitos legales, en tanto no se citó a la defensa técnica para su desarrollo, motivo por el cual se dejó de aplicar el artículo 7º ejusdem.
Tal reparo, entonces, no apunta, en últimas, a acusar la lesión del principio de investigación integral, pues la misma proposición del jurista la descarta al admitir que los instrumentos de convicción en los que supuestamente recae el vicio sí fueron recaudados en la actuación. Por el contrario, se endereza a reprobar su proceso de producción, censura que, por ende, debió intentarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.
Y es que, al asegurar que las declaraciones, que de alguna manera echa de menos, se practicaron sin los requisitos de ley, pasa de la nulidad a la vía indirecta, que no es connatural a la vía de ataque elevada en este tercer reproche. En ese sentido, nuevamente vulnera el principio de autonomía que rige las causales extraordinarias, harto aquí conculcado.
Con todo, no explica por qué motivo bajo el régimen procesal del 2000 es indispensable citar al defensor para escuchar todos los testimonios, y menos resalta la importancia de los medios aludidos, puesto que no basta con decir que ellos fueron la base de las sentencias condenatorias, cuando, como se advierte, los indicios también hicieron parte del acervo incriminatorio.
A ello se suma, que dejó de correlacionar la norma virtualmente vulnerada, relativa al principio de presunción de inocencia, con el supuesto postulado lesionado –investigación integral-, por cuanto no explica qué incidencia tiene el axioma en cuestión con la violación del derecho a la defensa. Recuérdese, en este punto, que el recurso de casación trae consigo exigencias lógicas y en nada asimiladas a alegatos de instancia.
4.3. Adicionalmente, si de lo que se trata es de la falta de práctica de las ampliaciones de dichos testimonios, en la sustentación del reproche tampoco se avizoran explicaciones de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo de las pruebas presuntamente omitidas, ni mucho menos se afirma que ellas le hubieren sido negadas.
Así mismo, aunque el profesional del derecho asegura que solicitó un medio de persuasión en la fase de la instrucción y le fue denegado, ni siquiera indica a cuál se refiere y mucho menos justifica su relevancia a los fines del objeto de prueba.
Con la omisión de estos esenciales presupuestos, el cargo se muestra sin fundamento alguno.
4.4. El defensor menciona que le solicitó a las instancias (fiscal, juez y tribunal) la apreciación de varios testimonios y algunos documentos, sin que fuera posible que ello sucediera, pero, lo argumentado, como es obvio, carece de relación alguna con el apotegma que se dice vulnerado, en tanto trasciende al campo de la valoración probatoria y, concretamente, a la postulación de un falso juicio de existencia por omisión, lo cual enseña la falta de idoneidad del reparo.
4.5. El letrado termina la sustentación de la censura sosteniendo algunas ideas disgregadas de su pretensión nugatoria, como el hecho relativo a que el cheque presuntamente falso fue presentado después de la apertura de la cuenta corriente, el cual no guarda ninguna convergencia con la nulidad deprecada y se asemeja más a alguna premisa por desarrollar, quizás, en un falso raciocinio.
4.6. En un capítulo aparte, el recurrente pretende que la Corte –según dice- por ser su obligación, case el fallo acusado, de manera oficiosa, con base en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, es necesario precisar que, no es función de la Sala –como erradamente lo entiende el casacionista- buscar, averiguar e indagar en qué entramo procesal subyace un vicio susceptible de ser conjurado por la vía oficiosa. La verdad, el recurso extraordinario tiene como característica principal la de ser rogado, entendiendo por tal la necesaria intervención sustancial de los sujetos procesales para declarar quebrantado los derechos y garantías. Tal actuación de las partes, desde ningún punto de vista jurídico procesal tiene una naturaleza adyacente para entender que por el solo hecho de presentar la demanda con sus respectivos cargos, la Corte tiene el deber indiscutible de casar de oficio; por supuesto que ello no es así.
Es claro, en todo caso, que si del estudio preliminar del expediente esta Sala encuentra una situación de quebrantamiento trascendente de derechos fundamentales, así lo debe declarar, pero ello no pende de una solicitud expresa del libelista, quien pretende transferirle su obligación argumentativa, lo cual es inadecuado e improcedente.
4.7. Por último, solicita dictar una decisión de reemplazo a favor de su mandante, sin percatarse que la consecuencia de su pretensión nugatoria por violación al principio de investigación integral, trae como es lógico la orden de retrotraer la actuación a determinada etapa con el fin de darle paso a la práctica de las pruebas que asegura fueron omitidas, y si se emite una decisión final (sentencia), no existiría ningún espacio procesal para ello; es por esta razón, que lo pedido resulta contradictoria con los fundamentos que la sustentan.
4.8. Sobre la trascendencia, el letrado aduce que son tan ostensibles los yerros que sin ellos la sentencia condenatoria hubiera sido absolutoria. Esto hubiera resultado cierto de prosperar el cargo, no así cuando no demostró la potencialidad de los errores denunciados y esquivó de manera palpable la debida metodología exigida cuando se plantea una censura por nulidad, sobre todo cuando sostiene que las instancias debieron brindarle total credibilidad a su prohijado y a los testimonios que, en su sentir, lo corroboran, sin explicar puntualmente a cuáles, qué dijo al respecto su mandante, cuál es el análisis individual y en conjunto de las pruebas dejadas de practicar, y qué regla de la sana crítica permite rechazar la credibilidad otorgada a la prueba incriminatoria.
El cargo, por consiguiente, no será admitido.
5. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alain Roberto Suaza López contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 3-4 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folios 68 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folios 124-131 ibidem.
4 Cfr. folios 217-219 ibidem.
5 Cfr. folio 64 del cuaderno original 2.
6 Los últimos tres fueron vinculados al proceso mediante declaración de persona ausente.
7 En la misma decisión precluyó la instrucción a favor de todos los procesados por el delito de falsedad en documento privado. Cfr. folios 75-88 del cuaderno original 2.
8 Cfr. folios 116-120 ibidem.
9 Cfr. folios 149-151 ibidem.
10 Cfr. folios 2-36 del cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía.
11 Cfr. folio 4 del cuaderno original 3.
12 Cfr. folios 22-23 ibidem.
13 Cfr. folios 47-49 ibidem.
14 Cfr. folios 80-82 ibidem.
15 Cfr. folios 97-104 ibidem.
16 Cfr. folios 110-113 ibidem.
17 Cfr. folios 116-132 ibidem.
18 Cfr. folios 155-161 ibidem.
19 Cfr. folios 3-21 del cuaderno original del Tribunal.
20 Cfr. folio 35 ibidem.
21 Cfr. folios 41-89 ibidem.
22 Cfr. folio 50 ibidem.
23 En el capítulo IV del libelo reitera lo expuesto, cuando afirma que como el delito de estafa tiene asignada una pena de ocho (8) años, «el recurso interpuesto procede por vía discrecional», con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de su prohijado, y por legitimación sustancial con base en el perjuicio efectivo causado con la decisión cuestionada. Cfr. folio 62 ibidem.
Además, trae a colación temas como el interés jurídico, la legitimación, la identidad temática, el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto de las garantías fundamentales, los errores de juicio y el equivocado manejo de la prueba y los indicios. A la par transcribe algunos artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (11º), la Convención Americana sobre Derecho Humanos o Pacto de San José (8º), Convenio Europeo de Derechos Humanos (6,2). Cita, asimismo, dos decisiones de esta Sala de Casación y otra de la Corte Constitucional -sin radicados- en punto del principio de in dubio pro reo, y menciona a varios tratadistas extranjeros, para insistir que se admita la demanda por vía excepcional.
24 Cfr. folio 62 del cuaderno original del Tribunal.
25 Cfr. folio 71 ibidem.
26 En el desarrollo del cargo cita el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, y se refiere al postulado de in dubio pro reo, para informar que en el expediente no existe prueba directa que comprometa la responsabilidad de su mandante, y solo con la indiciaria el Tribunal cimentó la decisión cuestionada, esto es, con razonamientos artificiales y equivocadas inferencias.
27 Cfr. folio 77 del cuaderno original del Tribunal.
28 Ibidem.
29 Ibidem.
30 Cfr. folio 78 ibidem.
31 Cfr. folio 79 ibidem.
32 Cfr. folios 79-80 ibidem.
33 Cfr. folio 82 ibidem.
34 Cfr. folio 83 ibidem.
35 Ibidem.
36 Cfr. folio 84 ibidem.
37 Cfr. folio 85 ibidem.
38 Ibidem.
39 Cfr. folio 86 ibidem.
40 Cfr. folio 87 ibidem.
41 Cfr. folio 88 ibidem.
42 Ibidem.
43 La Fiscalía precluyó la instrucción a favor de los procesados por los delitos de estafa agravada en la modalidad tentada. Cfr. folio 35 del cuaderno de segunda instancia.
44 Cfr. folio 127 anverso del cuaderno original 2.
45 Cfr. folio 18 del cuaderno original del Tribunal.
46 Cfr. folio 77 ibidem.
47 Cfr. folio 17 ibidem.
48 Cfr. folios 16-17 ibidem.
49 Cfr. folio 17 ibidem.
50 CSJ. AP, 28 oct. 2009, rad. 31.262.
51 Salvo que el recurrente, expresamente, manifieste su interés por hacer prevalecer la absolución sobre la declaración de nulidad.