AP1020-2016(47339)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1020-2016  

Radicación N° 47.339  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Alain   Roberto  Suaza  López  contra  la  sentencia  proferida  el  5  de  agosto  de  2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó, con algunas aclaraciones, la emitida el 29  de  mayo  de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  esta  ciudad,  que  lo  condenó  en  calidad  de  coautor  del delito de estafa  agravada.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

En los meses de mayo y junio de 2002 en esta  ciudad  [Bogotá], alguien,  que  suministró el nombre de JAIRO MURILLO DÍAZ, se presentó a la Universidad  Javeriana,   Frosst   Laboratories,  Copidrogas  y  Leasing  de  Occidente,  con  autorizaciones  supuestamente  firmadas  por  FABIO MOLINA BOCANEGRA, gerente de  negocios   estratégicos   de   Salud   Colmena,   y  recibió  varios  títulos  valores.   

El  24  de  mayo  de  2002,  en  la sucursal  Carvajal  de  esta  ciudad  del  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, FERNANDO RODAS  RODAS  consignó  en  su  cuenta  el  cheque  535353 de $53.775.846 del Banco de  Bogotá,  girado a salud Colmena por Copidrogas para ser consignado en la cuenta  del   primer   beneficiario.   De  aquella  cuenta  el  primero  le  entregó  a  ALAIN  ROBERTO  SUAZA LÓPEZ  títulos  por  $11.807.923, $21.807.923 y $20.000.000 que le fueron sufragados a  este por ventanilla.   

El  25  de  junio  de  ese año, RODAS RODAS  acudió  a  la  misma oficina a abrir una cuenta de ahorros a nombre de CI Salud  Colmena  EU  con  un  cheque  de  $55.734.488 del Banco Santander y abandonó el  lugar  sin  llevarse el título, ante la confirmación que estaba realizando una  empleada.   

El día siguiente en la sucursal Country del  BBVA,  la  cajera  LUZ  MYRIAM  LÓPEZ  GARCÍA,  por petición del asesor JOSÉ  ALBERTO  FERRÁN MUÑOZ, dejó en “cuenta de espera” cheques por $16.687.515  y  $29.744.709,  girados  por  Frosst  Laboratories  a  Salud  Colmena  para ser  consignados  en  la  cuenta  del  primer  beneficiario. El segundo, en esa data,  recibió  en  ventanilla  $15.000.000,  transfirió $12.667,314 a CÉSAR AUGUSTO  ARIZA,  adquirió  un cheque de gerencia de $18.000.000 a favor de este, pero lo  hizo  efectivo  el  empleado  en  la  misma  fecha.1   

2. El 31 de octubre de 2002, la Fiscal Ciento  Cincuenta  y  Ocho  Seccional  de  Bogotá  profirió resolución de apertura de  investigación2.   

3.  El  24  de  julio  de 2003 se escuchó a  Alain Roberto Suaza López en  injurada3,   y   en   ampliación   de   la  misma  el  8  de  septiembre  de  20044.   

4.  El  4 de octubre de 2008 se clausuró el  ciclo                   instructivo5.   

5.  La  Fiscalía Noventa y Uno Seccional de  Bogotá  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación del 29  de  enero  de  2010  contra  Alain Roberto Suaza López  y José Alberto Ferrán Muñoz, Fernando Gustavo Rodas  Rodas,    Juan    Carlos    Clavijo    Avendaño,   y   César   Augusto   Ariza  Corredor6,  por el delito de estafa agravada consumada y tentada, en concurso  homogéneo   y   sucesivo,  a  título  de  coautor7.   

Esta decisión fue recurrida (en reposición  y  en  subsidio  apelación)  por  el defensor de Suaza  López8.  El  recurso  horizontal  fue resuelto el 15 de noviembre de 2011,  absteniéndose     el     despacho    Fiscal    de    reponer    la    decisión  acusatoria9.   

De la alzada se hizo cargo el Fiscal Setenta  y  Dos  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  cual confirmó  parcialmente  el proveído que calificó el mérito del sumario en contra de los  aludidos  acriminados,  en  relación con la imputación por el delito de estafa  agravada  consumada  y  declaró la prescripción de la acción penal a favor de  los   procesados   por   el   reato   de   estafa   agravada   en  la  modalidad  tentada10.   

6.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito  Adjunto de esta ciudad, el 12 de abril de 2012, avocó el conocimiento  del  asunto,  y  ordenó  correr el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley           600          de          200011.   

7.  La audiencia preparatoria se celebró el  día   6   de  junio  de  la  mencionada  anualidad12.   

8. La vista pública de juzgamiento se llevó  a   cabo   en   cuatro   sesiones  del  13  de  septiembre  de  201213,   9   de  abril14,        6        de        agosto15   y   13  de  noviembre  de  201316.   

9. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2014,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión declaró a Alain  Roberto Suaza López y a  José Alberto Ferrán Muñoz  penalmente  responsables,  en calidad de  coautores del delito de estafa agravada.   

En  consecuencia,  les  impuso  las  penas  principales  de  treinta  y seis meses (36) meses de prisión y multa de setenta  (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la privación de la libertad. Así mismo, los sentenció a  pagar,  de  forma  solidaria, la suma de cien millones doscientos treinta y ocho  mil   setenta   pesos  ($100.238.070)  por  concepto  de  perjuicios  materiales  indexados.   

Por  último, les otorgó el beneficio de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, previa suscripción de  acta de compromiso y cancelación de la caución   

Finalmente, decretó la nulidad de lo actuado  a  partir  de los autos que declararon personas ausentes a Tnas Fernando Gustavo  Rodas  Rodas, César Augusto Ariza Corredor y Juan Carlos Clavijo Avendaño, por  violación  de  los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la defensa17.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia  el  defensor  de  Suaza López formuló    recurso    de   apelación18,  el cual fue confirmado, el  5  de agosto de 2015, por el Tribunal de Bogotá, con la aclaración consistente  en  señalar  que los 70 s.m.l.m.v. por la multa, son vigentes para el año 2002  y   que   la   atribución   de   responsabilidad   se   hacía   a  título  de  determinador19.   

11.  Contra  este  proveído,  el mencionado  sujeto          procesal          interpuso20   y   sustentó21  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la  actuación  procesal;  acto seguido, ataca el fallo de segundo grado mediante la  postulación de tres censuras.    

Sostiene   que   la   demanda,   por   las  características  punitivas  del  delito atribuido a su mandante, la sustentará  por  la  ruta  discrecional,  para  lo cual cita un fragmento de una providencia  –que no identifica-, sobre  los  motivos  para  acceder  a  ella  y, en especial, recuerda que el derecho de  defensa técnica prevalece sobre el material.   

A  continuación,  sostiene que «como  (…)  la  sentencia de segunda instancia (…) desconoció  la  presunción  de inocencia, la parte acusada (…) ha quedado legitimada para  recurrir   (…)   por   la   vía  de  la  casación  excepcional»22,  y  bajo  estos  presupuestos  espera  haber  cumplido con la obligada carga argumentativa  que    trae   consigo   esta   clase   de   ataque23.   

Primer cargo  

Por  la  senda  de la causal primera, cuerpo  primero,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la infracción directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación de los artículos 29 de la  Constitución  Política  y  7º de la Ley 600 de 2000, a efecto de denunciar la  violación   del   principio   de   presunción   de  inocencia  por  parte  del  Tribunal.   

Aclara el casacionista que acepta los hechos  y  las  pruebas  como  fueron  declarados  en  la  sentencia acusada, y después  sostiene  que  su  prohijado  «lo único que hizo fue  cobrar  un dinero que lícitamente le debía al señor TNAS FERNANDO RODAS RODAS  y  tampoco  se  demostró  en  el  proceso  un  incremento patrimonial para [su]  representado,  al  no  practicarse como debía ser las pruebas solicitadas y por  supuesto  al  no  hacerse  por  parte  del  ente  acusador  y  del  juzgador, la  investigación  criminal  se  le  viola  de  plano  el  debido  proceso  a  [su]  representado»24.   

Si  se  hubiera investigado en debida forma,  advera,  las  instancias  habrían  concluido que los títulos valores objeto de  reproche  penal,  fueron  manipulados  y  cobrados  por  varios funcionarios del  Banco;  es por esta simple razón, opina, que los juzgadores no podían condenar  a  su  mandante  ignorando  el  axioma de in dubio pro  reo,  para  lo  cual  reproduce  normas  nacionales  e  instrumentos  internacionales  que  lo  explican  y describen, junto con algunos  comentarios   de  procesalistas  extranjeros  y  segmentos  de  providencias  no  identificadas.   

El   desconocimiento   del   in  dubio  pro reo, en el caso en estudio,  es  patente  para  el libelista, por cuanto si los falladores sostuvieron que no  estaban  demostradas  las  actividades comerciales entre su prohijado y Fernando  Rodas,  entonces,  tampoco  se  verificó  que  el capital con el que el último  abrió  la  cuenta,  fuera  producto  de  conductas  ilegales. Por lo tanto, las  instancias   «necesariamente  debían  concluir  lo  siguiente:   En   este   asunto   no   existe   “certeza   sobre  la  conducta  punible»25, atribuida al procesado.   

Insiste  el  letrado  que  si no hay certeza  sobre  el  hecho imputado, mucho menos puede haberla frente a la responsabilidad  penal  de  su  asistido. Esto lo acreditan testimonios como el de Fernando Rodas  Rodas,  el  cual  genera  incertidumbre  en  el  proceso  penal,  junto  con  la  aplicación  del  principio en comento –ignorado  por  las instancias- a fin de absolver al inculpado de los  cargos elevados por la fiscalía.   

Segundo cargo  

Con  estribo  en  la  causal primera, cuerpo  segundo,  postula la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de  falso  raciocinio,  en  la medida que los juzgadores aplicaron indebidamente los  artículos  9, 12, 29 y 246 del Código Penal, y excluyeron los cánones 29.4 de  la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000.   

En la enunciación de la censura el litigante  expone  tres  hipótesis:  i)  que  la  responsabilidad  del  acusado  se fundó  únicamente      en      prueba      indiciaria26,  ii)  si  ello es así, los  falladores  debieron demostrar los hechos indicadores, con la inferencia lógica  de  rigor  de  la  mano  de  las  reglas  de  la experiencia, a fin de construir  legalmente  los  indicios,  y  iii)  en las sentencias condenatorias se perciben  manifiestos  yerros  de  construcción  indiciaria,  de  cara  a las inferencias  lógicas.    

Para   el   casacionista,  existen  hechos  probados,    como    aquel    que   señala   que   su   mandante   «nada     tiene     que    ver    con    el    posible    ilícito  cometido»27,  puesto  que  el origen del capital que recibió de Fernando Rodas  Rodas es absolutamente lícito.   

El juez pluripersonal construyó una regla de  la      experiencia      que,      a      su     juicio,     es     «inexistente»28,  por  ejemplo,  cuando  el  acriminado  Suaza López dijo  que    el    dinero    en    efectivo,    en    cuantía    de   $20’000.000, que entregó a Fernando Rodas  en  una  maleta  deportiva para que se lo consignara en Bancolombia, producto de  la  venta  de un vehículo, no fue depositado en su cuenta corriente, sino en la  de  Rodas. Ante esto, dice el abogado que el falso raciocinio se presenta porque  el  juez  colegiado  «infiere y da por hecho, que el  rodante  lo enajenó ese mismo año, que le costó $20.700.000.oo de acuerdo con  la  declaración  de impuesto del año 2000 y en consecuencia le parece muy raro  al  Tribunal, que un vehículo usado lo vendiere en “$20.000.000.oo, cuando la  depreciación  es mayor que la diferencia»29.   

Critica a la segunda instancia por no dar por  sentado  que  un  carro  usado  no  lo  determina  su avalúo, sino su estado de  conservación  y  los accesorios con los que cuente (en el caso de marras era un  Renault  Twingo).  Por esto, es de la idea que, la judicatura omitió las reglas  de la sana crítica en la que cimentó el indicio.   

Según lo afirma el letrado, otro raciocinio  mal   construido   por   el   juez   plural   fue   el  siguiente:  «Infiere  y da por hecho, que al parecer una prenda sin tenencia a  favor  de  financiera andina, lo que significaba que adeudaba parte del precio y  no   tenía   la   solvencia   económica  que  pretende  resaltar»30. Concluye el  abogado  que  lo  que  aquí  se  dijo  es  que  si una persona tiene una prenda  inscrita  respecto  de  un  automóvil,  no  tiene  por ese solo hecho solvencia  económica.  Frente  a  esto, los juzgadores debieron comprobar en la Financiera  Andina  el  estado  de  la  prenda  (si  estaba  al  día, en mora o cancelada).   

Para el jurista, el Tribunal tampoco precisa  cuáles  pautas  de  la  sana  crítica  aplicó,  verificándose  así el yerro  denunciado,  puesto  que  los  criterios de la experiencia enseñan «que  no  es ni siquiera sospechoso vender un carro de segunda sin  obtener          beneficio          alguno»31,  puesto  que  «siempre o casi siempre que se vende un  bien  mueble  para  este  caso  un carro, al poco tiempo de haberlo adquirido se  puede    vender    y    no   se   está   haciendo   algo   ilícito»32;   por  lo  precedente,  la  inferencia es errónea.   

Continúa el demandante diciendo que una vez  demostrado  el  yerro  a  la luz de la jurisprudencia -cuando dijo esta Sala que  las  reglas  de  la experiencia se construyen sobre hechos más no sobre juicios  sensoriales-,  el hecho indicador probado por la magistratura (compra y venta de  un  vehículo  por  el mismo precio) fue la prueba incriminatoria por excelencia  contra su prohijado, la cual no demuestra ninguna actividad ilegal.   

En  el acápite de la trascendencia, señala  que  es  obligación  de  los  juzgadores  absolver ante la presencia de la duda  razonable  contenida  en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que consagra la  presunción    de    inocencia,    en   armonía   con   el   232   ejusdem,   puesto   que   los   indicios  deducidos    por    los   falladores   «no   fueron  jurídicamente  bien construidos, pues en un caso específico el hecho indicador  no  estuvo  debidamente  probado,  merced a un craso error de identidad y en los  otros,  la  inferencia  lógica  desconoció  los  postulados de la sana critica  (sic)  en  cuanto  a  las reglas de la experiencia»33.  Si  las instancias no hubieran incurrido en los yerros denunciados, la sentencia  habría sido absolutoria.   

Tercer cargo  

Al  amparo  de  la causal tercera, acusa el  fallo  impugnado  de  incurrir  en  una  nulidad  en virtud de la violación del  derecho  al  debido  proceso y del principio de investigación integral, pues en  concepto  del  litigante  se  omitió  la  práctica  de  varias pruebas, lo que  conllevó  el desconocimiento de los artículos 20, 306.2, 310, 232 y 234.6.7 de  La Ley 600 de 2000; 29 y 250 de la Constitución Política.   

Arguye  el  recurrente  que  las sentencias  condenatorias  se  fundamentaron  en  los  testimonios  de José Alberto Ferrán  Muñoz,  Marco  Tulio  Plata  Acevedo  y Luis Alejandro Anzola Roa, «sin    el   lleno   de   los   requisitos   legales»34,  por  el hecho de que no se citó a la defensa técnica  para  intervenir en los mismos. Con base en lo expuesto, anuncia que se dejó de  aplicar   el   artículo   7º   ejusdem,  motivo por el cual la «Sala debe casar  la  sentencia y en su lugar declarar la nulidad del proceso desde la resolución  en  la  que  se  ordenó  cerrar la investigación»35.   

En  la  demostración  de  la  censura,  el  letrado  indica  que se violentaron los principios de presunción de inocencia e  in    dubio   pro   reo,  advirtiendo,  en  seguida, que acepta los hechos y las pruebas tal y como fueron  valoradas  por los juzgadores, más su alegación está centrada en que desde la  etapa   instructiva   la   prueba   solicitada   no   se  practicó.     

Por  lo  anterior,  en  su  concepto,  las  irregularidades  demandadas  conllevan  la invalidación del proceso, por cuanto  en   varias  oportunidades  solicitó  al  instructor  y  a  los  falladores  la  apreciación  de  las  pruebas  testimoniales  y  documentales  pero ello jamás  ocurrió36.  Además,  indica  que  también se vulneró el artículo 29 de la  Constitución  Política  «al negársele al procesado  la  práctica  de  una  prueba  solicitada  por  la  defensa dentro del término  legal»37 -no la identifica-.    

Dado  que  Suaza  López  certificó  que  Fernando Rodas trabajaba para  él,  aspira  a  probar  que  con  tal  constancia  el  segundo abrió la cuenta  corriente,  lo  cual  denota  que  aquella no era falsa, como insistentemente lo  sostuvo  la  defensa  en  instancias.  Por  otro  lado, afirma que una verdadera  instrucción  habría  demostrado «que la apertura de  la  mentada  cuenta  corriente  fue  posterior  a cuando se había consignado el  respectivo  cheque  que  presuntamente  se  presumía  como  falso»38.    

Para cerrar, acerca de la trascendencia, el  abogado aduce:   

i) Si las conclusiones de los falladores no  hubieran   sido   erradas,   su   protegido   jurídico   estaría   exento   de  responsabilidad  penal,  puesto  que las instancias debieron darle crédito a su  dicho y a aquellos que lo corroboraron.   

ii) Toda vez que el libelista demostró los  yerros  denunciados es claro que se condenó a un inocente; por esto el Tribunal  «habría  tenido que concluir la existencia de la no  existencia  de  la  certeza  objetiva  sobre  este  aspecto;  es  decir,  la  no  responsabilidad     del     procesado»39.   

En  un  último  capítulo  que  denomina  «SOLICITUD  DE CASACIÓN OFICIOSA ANTE LA VIOLACIÓN  DE      GARANTÍAS      FUNDAMENTALES»40,  asevera, con base en el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  que es obligación de la Corte casar de oficio,  y  como  en  el  caso objeto de estudio «se  le  ha  violado el debido proceso al señor ALAIN ROBERTO SUAZA  LÓPEZ»41,        debe  la  Sala  proceder en consecuencia42.   

Con  todo,  anuncia  que se debe emitir una  decisión de reemplazo a favor de su mandante.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto,  como pasa a explicarse.   

En  orden a socavar la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas   en  el  precepto  207  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que  se  debe soportar en los principios que lo rigen, en especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación,  prioridad, no contradicción,  corrección  material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de  un  alegato  de  instancia.   La proposición de las censuras exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

1.      Sobre      la     casación  discrecional   

Según  lo  establece  el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  «proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años».   

El  mérito  del sumario fue calificado con  resolución   de   acusación  por  el  delito  de  estafa  agravada43, la cual se  encuentra  descrita  en  los  artículos  246  y  267.1  de  la Ley 599 de 2000,  adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.   

El  tipo  penal  básico  establece  como  sanción  una  pena  de 2 a 8 años de prisión, y como la atribución se elevó  con   circunstancias  de  agravación,  en  armonía  con  el  artículo  60,  4  ejusdem,   la  operación  –tal y como la realizaron  las  instancias-,  involucra un incremento de una tercera parte (1/3) a la mitad  (1/2),  obteniéndose  un  máximo  de  pena  de  144 meses o 12 años. Por esta  simple  razón  dosimétrica,  la  demanda no debía ser sustentada –como  la  fundamenta el censor- por la  senda  de  la  casación  discrecional,  sino  por  vía ordinaria puesto que el  límite  máximo  supera  con  creses los 8 años exigidos en el canon 205 de la  Ley 600 de 2000.   

El  libelista  se  ampara  en  la casación  discrecional  con  base,  exclusivamente, en el delito de estafa sin detener sus  reflexiones  en  las  circunstancias  de  agravación punitiva, las que, como es  obvio,  modifican  los extremos (mínimo y máximo), con los cuales se inicia el  estudio  para  determinar  si  se  trata  de  casación ordinaria o excepcional,  siendo  el  límite superior punitivo el guarismo que define si un acto ilícito  se  puede  o  no  sustentar  por  una  de las dos rutas mencionadas de acceso al  recurso extraordinario.    

         

Así  las  cosas, incumple el recurrente la  debida  argumentación  lógico  jurídica  que lo rige, al inmiscuir temáticas  que  no  se avienen al caso en estudio, y dejar de aportar aspectos inherentes a  la sustentación ordinaria del libelo.   

No  obstante  lo  precedente, la Sala hará  algunas precisiones en relación con los reproches elevados.   

2.  En  el  primer  cargo,  postulado  por  la  ruta de la causal primera,  cuerpo  primero,  el  actor denuncia la violación directa de la ley sustancial,  en  la  modalidad  de  falta  de  aplicación de los artículos 7º ejusdem   y   29   de  la  Constitución  Política.   

Pretende,  entonces,  el  demandante que se  case  el  fallo  cuestionado  por  vulneración  del principio de presunción de  inocencia.   

Cuando  se  intenta  la  postulación de la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  jueces,  de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir  de  un  ejercicio  estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración  del  precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres  modalidades   de   error:   falta   de   aplicación,   aplicación  indebida  o  interpretación  errónea y seguidamente demostrar la trascendencia del yerro en  el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

2.1.  En  el  caso  sometido  a  examen  de  admisión,  se  advierte  que  el  jurista  ignora  las reglas de argumentación  propias  de  la  infracción  directa,  por  cuanto  irrumpió en el campo de la  valoración  de  la situación fáctica -pese a que de antemano dijo aceptarla-,  en    tanto    censura    al    Tribunal   porque   su   mandante   –según  dice-  lo  único que hizo fue  cobrar  un  dinero  producto  de una negociación lícita que tenía con el otro  sindicado  Fernando  Rodas  y  tampoco –agrega- se le demostró algún incremento patrimonial.   

La  intromisión indebida en la crítica de  la  apreciación  probatoria  también  se  advierte  cuando  sostiene que no se  determinaron  las  actividades  comerciales de los procesados, ni mucho menos se  verificó  si  el  dinero con el que este último abrió la cuenta corriente era  ilegal.  Es  a  partir  de ese análisis que el letrado alega que las instancias  debieron  concluir  que  no existe certeza sobre la conducta punible atribuida a  su  mandante, modo de argumentar que, de manera evidente, ataca la base fáctica  concebida por los juzgadores.   

El  libelista,  en el desarrollo del cargo,  transforma  el  sentido  objetivo  de las valoraciones judiciales, al plasmar su  propia  idea tanto de los hechos como de las pruebas. Esta forma de sustentar la  censura  se  muestra  poco persuasiva, en la medida que se acomoda a un discurso  retórico  que  intenta mutar, fenomenológicamente hablando, los actos ilegales  –como  fueron  entendidos  por los jueces- a legales.   

Así  mismo,  en lo que atañe a los medios  demostrativos,  el  defensor  les imprime otro valor suasorio, apreciándolos de  manera  diversa  a  como lo hicieron los juzgadores, incumpliendo, una vez, más  los presupuestos demostrativos del motivo de ataque seleccionado.   

Al  respecto,  el yerro del profesional del  derecho  es  manifiesto  cuando  desatiende su propia advertencia de no criticar  las  pruebas,  y  dejar de colegir que el motivo de ataque seleccionado conlleva  un  desacuerdo  en  la  aplicación  e  interpretación de las normas de derecho  sustancial,  puesto  que los medios no pueden ser objeto de axiologías diversas  a  las  que enseña su real naturaleza suasoria, es decir, no le es permitido al  demandante  cambiar  -según el interés que represente-, el contenido y sentido  de la prueba recaudada legal y oportunamente por las instancias.   

2.2. A lo dicho se suma que, para acreditar,  por  la  vía  directa,  la  falta de certeza sobre la existencia de la conducta  punible  o  la  responsabilidad  del  procesado,  al casacionista le corresponde  probar  que  la  judicatura  se  equivocó  objetiva  y literalmente al declarar  responsable  a  una  persona  cuando  en el fondo y en el contexto de los fallos  había afirmado que no lo era.   

No  es este el caso, pues la lectura atenta  de  las providencias confutadas, permite constatar que ninguno de ellos reconoce  duda  probatoria  alguna, como para que fuera posible, por el sendero propuesto,  acreditar el yerro alegado.   

Es  así  como  el  juez  de  conocimiento  indicó:   

De acuerdo al material probatorio obrante en  la  investigación  se  puede afirmar no solo la materialidad del comportamiento  punible  sino  que  los  acusados eran conocedores de su ilícito proceder y con  ello  la  vulneración  del  bien  amparado  por el legislador con esta clase de  delitos.44   

El    Tribunal,    por    su    parte,  expresó:   

Pero  al  final  ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ  obtuvo  el  provecho  económico  ilícito de $53.615.846 producto de los yerros  generados  con  los engaños en mención y representados en los 3 cheques que su  empleado  le  giró el 27 de mayo de 2002 que le fueron pagados en ventanilla en  la citada sucursal bancaria al día siguiente.   

A pesar de que este enjuiciado no intervino  en  la  fase  ejecutiva  de  la estafa se concluye que fue determinador y que se  puso  de acuerdo con su trabajador para que el título de $53.775.846 girado por  Copidrogas  a  Salud  Colmena  lo  depositara ilegalmente en la cuenta corriente  393004606  de  su empleado en el BBVA y le emitiera tres cheques por $53.615.846  que  a  la postre cobró. El recibo de esa suma se explica en el convenio previo  entre  ellos,  lo que se le facilita por ser su dependiente y haber estudiado en  la   Universidad   Jorge   Tadeo   Lozano,  claustro  en  el  que  también  fue  condiscípulo   de   JOSÉ   ALBERTO   FERRÁN   MUÑOZ,   asesor  bancario  que  fraudulentamente  obtuvo  el valor de instrumentos de la misma índole, emitidos  con  la  restricción  en  mención  a  favor  de  dicha  empresa prestadora del  servicio  de  seguridad  especial  en  aquella  modalidad, provenientes de quien  engañosamente  los  recibió  de los giradores. Razón por la que no es posible  acoger  el  planteamiento  del defensor de la ajenidad de su representado en los  hechos                   imputados.45    

Como  bien  se  observa,  el defensor omite  referirse  a  todos  aquellos  aspectos  que claramente las instancias presentan  como   incriminatorios,   por   ejemplo,   los   que  indican  que  Alain  Roberto Suaza López cobró los tres  cheques  ilegales  por  un  monto superior a cincuenta millones de pesos, que su  participación  en  el  delito  por  el  cual  fue  condenado  fue  a título de  determinador,  que  se  cumplió  un  acuerdo previo para sacar de la órbita de  custodia  de  sus verdaderos dueños el dinero y depositarlo en sus arcas, entre  otros  aspectos  antecedentes y concomitantes al reato por el que fue procesado.   

Entonces,  lo que enseña la censura es que  el  defensor  presenta  una  interpretación  de  los  hechos  y de las pruebas,  distinta  y  forzada,  conculcando,  de entrada, la metodología jurisprudencial  que  dijo  respetar,  la  cual  es  inseparable  a  la  vía  de  ataque por él  seleccionada,  puesto  que si las instancias declararon que su poderdante actuó  mancomunadamente  con  los  otros  acusados  para  desfalcar las arcas de varias  empresas,  a  expensas de los bancos, mediante el cobro de títulos valores cuyo  capital  no era propio sino ajeno, desde luego que la crítica apunta al aspecto  fáctico  y  a  la  apreciación probatoria, del resorte, todo ello,  de la  ruta   indirecta   de  ataque.               

2.3.  En el contexto del cargo, el defensor  se  refiere  a  la ausencia de pruebas, a la falta de medios solicitados por los  sujetos  procesales,  y  al  hecho  de  no  haberse realizado una investigación  criminal  adecuada,  concluyendo,  en  oposición  a  lo anotado, que los jueces  tendrían  que  haber  determinado  que  los  títulos objeto del reproche penal  fueron manipulados por funcionarios del banco.   

Es  claro,  desde  esa  perspectiva que, el  demandante  continúa  inserto  en  el  yerro argumentativo descrito en el punto  anterior,  mismo  al  que,  incluso,  le  adiciona  la  lesión del principio de  autonomía   de  las  causales  que  indica  que  tras  la  enunciación  de  un  determinado  cargo,  no  puede  sustentarse bajo la metodología de otro, habida  cuenta  que  combina  en  el cuerpo del reproche la violación directa de la ley  sustancial  con  la  nulidad  por  afectación  del  postulado de investigación  integral,  que  como  es  nítido  no  puede  ser  alegada  por supuestos yerros  in  iudicando.     

Así   las   cosas,   la   censura  será  inadmitida.   

3.   En  relación  con  el  segundo   cargo,  elevado por falso raciocinio es indispensable recordar  que  tal  yerro  de  hecho  se  acredita  cuando  el  ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los  postulados de la lógica, de las  leyes  de  la  ciencia  o  de  las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los  principios    de    la    sana    crítica    como   método   de   apreciación  probatoria.   

Con tal fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el  juzgador,  indicar  y  desarrollar  con exactitud la regla lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia aplicada erradamente al realizar el  proceso  valorativo  de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le  debió  servir  de  apoyo,  la  norma  de  derecho sustancial que indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que, de no haberse  incurrido  en  el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.   

Ahora,  tratándose de la crítica respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala  tiene decantado que este elemento  cognoscitivo,  como  los  demás  medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad,  si el juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin  satisfacer  los  requisitos  legales  de  validez,  es  claro  que, por ello, se  incurre  en  un  defecto  en  la  edificación  del  indicio  que bien puede ser  demostrado para eliminar todo efecto probatorio.   

De igual modo, si al emplear las leyes de la  sana  crítica  respecto  del  hecho  indicador,  el fallador las quebranta para  elaborar   inferencias   subjetivas   o   contrarias  a  ellas,  es  nítida  la  configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado  de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el  que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo  importante, entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que apareja un doble escrutinio, el  referido  a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que haya  hecho  el  sentenciador,  ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica  como método de persuasión racional.   

         

3.1.  En el asunto de la especie, el censor  arguye  que  en  el  plenario existen varios hechos probados como el que señala  que  su  prohijado «nada tiene que ver con el posible  ilícito                  cometido»46;        sin  embargo,  no  determina, concretamente, la prueba sobre la cual  construye  su  afirmación,  ni  identifica,  con exactitud, qué dice, ni mucho  menos  propone  y explica la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  la  experiencia que debe emplearse, lo cual enseña la inidoneidad manifiesta de  la censura.   

3.2.  A  juicio  del  letrado,  el Tribunal  construyó  una regla de la experiencia equivocada al inferir que no es posible,  por  efecto  de  la  depreciación, que una persona compre y venda un automóvil  usado  por  el  mismo dinero, pues, en sentir del abogado, la negociación no la  determina  el  avalúo  del  rodante  sino  su  estado  de  conservación  y los  accesorios que le hayan sido instalados.    

No obstante, no indica, sobre la base de los  parámetros  de la generalidad y universalidad y las leyes del mercado, cómo es  posible    que    un    automotor    pueda    ser    vendido    por   un   valor  sobreavaluado.   

Para brindarle al defensor mayores elementos  de  juicio  en  cuanto  a  su  sistemática  ausencia de argumentación, se hace  necesario  traer  a  colación  algunos  apartes  de  la  decisión  de  segundo  grado:   

ALAIN  ROBERTO  SUAZA LÓPEZ afirmó; “yo  vendí  un  Renault  Twingo  de  placas  BLN  314 último modelo… por un valor  aproximado  de  $20.000.000  y  después  comprarme  un carro mejor… le dije a  GUSTAVO   RODAS que me fuera a consignar la plata del carro a la cuenta, le  entregue  (sic)  la  plata  en  efectivo  en una maleta deportiva (…) después  (…)  le  dije…  en dónde está la plata que yo le dije que me consignara en  mi  cuenta en Bancolombia … él me respondió que — la había consignado [en  la cuenta] de él”.   

Tal  automotor es modelo 2001 por lo que de  su  dicho  se  infiere que lo enajenó ese año, en los últimos meses porque su  empleado  abrió  la  cuenta  corriente  en  noviembre. Le costó $20.700.000 de  acuerdo  con  la  declaración  de impuestos de 2000 y, en consecuencia, es raro  que  un  vehículo  usado lo vendiera en $20.000.000, cuando la depreciación es  mayor   que  la  diferencia.  No  puede  creerse  que  la  última  cantidad  la  tuviera   reservada  por  más  de 5 meses para comprarse otro automóvil y  fuera  el  producto  del  negocio  que  manifestó  haber  realizado, pues en el  formulario  de  registro inicial del Ministerio de Transporte aparece prenda sin  tenencia  a  favor de Financiera Andina, lo que significa que adeudaba parte del  precio  y  no  tenía la solvencia económica que pretende resaltar.47   

Como  el  recurrente  no  acredita  que  al  momento  de  negociar un vehículo usado, pesa más su estado de conservación y  los  accesorios  con  los  que  cuenta,  antes  que su avalúo, y su prédica se  asimila  más  a  una  crítica subjetiva y no a una verdadera arremetida contra  los   contenidos   judiciales,   es   inviable   el   estudio  de  fondo  de  la  censura.   

Además, no se puede pasar por alto que, tal  proposición  del  impugnante no fue el resultado suasorio del Tribunal, sino de  la  defensa,  puesto  que  la  magistratura arribó a una conclusión diferente,  relativa  a  la  solvencia  económica  que  en  el fondo no tenía el procesado  Suaza  López.  Este último  raciocinio  del  juez plural no fue atacado, sino su premisa mayor, que no es lo  mismo, quedando incólume la estructura indiciaria construida.   

Olvida el recurrente traer a sus reflexiones  o  explicar  en  debida  forma  el  aparente  equívoco de la administración de  justicia  al  aplicar la máxima de la experiencia que acopló al caso, en otras  palabras,  cuál  es  específicamente  la  falencia  alegada, en qué prueba se  encuentra,  por  qué motivo no se puede aplicar al caso la regla construida por  los  juzgadores  y  cuál  sería  la  que  la  reemplaza  y sí se adecúa a la  situación.  En  esa medida, tenía la carga de indicar cómo es posible que una  persona  tenga  el  suficiente  capital en efectivo para adquirir un bien mueble  (piénsese  en  un  automóvil),  pero decida obtenerlo a través de un crédito  que  es  más  oneroso.  Estas  premisas no fueron abordadas por el casacionista  para demostrar su pretensión.    

3.3.  Por  otro  lado,  aunque  el defensor  reprueba  al  ad  quem  por  inferir    la   insolvencia   económica   de   Suaza  López,  al  haber  considerado  que  si  el procesado  tenía  una  prenda  sin  tenencia  a  favor de la Financiera Andina, era porque  sobre  el  bien  adeudaba  una  parte  del precio, no explica por qué lo único  viable  era  averiguar en esa entidad crediticia el estado de la deuda (prenda),  es decir, si estaba al día, en mora o cancelada.   

El   abogado   no  puede  cuestionar  las  inferencias  lógicas  de  la  colegiatura con simples apreciaciones generales e  insustanciales,  y  mucho  menos  atacarlas  con  fundamento  en una nulidad por  violación  al  principio  de investigación integral por falencias probatorias,  que  no son de la esencia del cargo en estudio, ni se adecuan a los lineamientos  exigidos por la Sala para tales fines.   

3.4. Según el litigante, la colegiatura no  dijo  cuáles  reglas de la sana crítica aplicó, presunto defecto que lo lleva  a  afirmar  que  el yerro denunciado está más que demostrado, puesto que no es  ni  siquiera sospechoso vender un carro de segunda sin obtener beneficio alguno,  luego,  es lícito comercializarlo en cualquier momento, así el tiempo entre la  compra o la venta sea breve.     

No  obstante,  si  bien  la  lectura  de la  providencia  confutada  evidencia  que  el juez plural no fue expreso en indicar  los  parámetros  de  la sana crítica empleados en cada una de sus inferencias,  la  misma, mirada en contexto, brinda los suficientes argumentos para comprender  el  alcance  de  sus conclusiones. Al respecto, basta escudriñar los siguientes  apartes de la sentencia:   

Por  lo  señalado  en la última parte del  párrafo  precedente  no  es  de recibo que tuviera ahorrados $12.000.000 con la  finalidad  aducida  o  de  adquirir  un  rodante  mejor,  suma que enunció, sin  aseverar  que  la  entregara a su empleado y éste se hubiera apoderado de ella,  pues  en  la  indagatoria  sostuvo que el 28 de mayo de 2002 luego de que cobró  los  citados  3  cheques  “me  subí  a la camioneta”, o sea, contaba con un  automotor por lo que no había razón para el atesoramiento.   

Añadió  que  le  dio  a  su  dependiente  $3.000.000  para  satisfacer  sus  obligaciones  con la DIAN, sin embargo, no lo  hizo  y  la  entidad  lo  requirió.  Al  respecto  allegó  comunicación de la  división  de  recaudación donde se hace referencia a la no presentación de la  declaración  del  IVA del tercer período del 2002, o sea, de mayo a junio, por  lo  que  se  trata  de  un  período  posterior al fraudulento recibo del cheque  girado  por Copidrogas a Salud colmena y que fue consignado irregularmente el 24  de  mayo  de ese año por GUSTAVO (sic) RODAS RODAS en su cuenta corriente de la  sucursal  Carvajal  del  BBVA.  Incumplimiento  indicativo de que carecía de la  solvencia  económica  que  pregona  el defensor y que ni siquiera con parte del  dinero  producto  de  los títulos entregados por el último indagado se puso al  día en la tributación.   

De  tal  manera  no  están  probados  los  aducidos  préstamos de $16.000.000 por parte de ALAIN ROBERTO SUAZA LÓPEZ a su  empelado  ni  que  este se hubiera apoderado de $25.000.000 que supuestamente le  dio para que consignara y cancelara algunas acreencias.   

Si  en  gracia de discusión se aceptara lo  argüido  al  respecto  por  este  procesado, surge que el dependiente se hizo a  $41.000.000  y le “devolvió” en tres cheques $53.615.846, lo que revela que  esta  cantidad  no  corresponde  a  lo  expresado  por el enjuiciado y que no es  cierto  lo  vertido en la indagatoria sino que expuso una disculpa con el ánimo  de   justificar   ese   ingreso,   la   que   se  encuentra  desvirtuada  en  el  proceso.48    

Como  bien  se observa, nada de lo estimado  por  el  ad  quem atacó el  libelista.  Y  es  que,  por  un  lado,  la colegiatura continúa potenciando el  indicio  de  ausencia  de  solvencia  económica,  y por otro, lo enlaza con las  contradicciones  que  detectó  en  la  diligencia  de  injurada de Suaza  López, fundamentos estos respecto a  los cuales el censor no se pronunció adecuadamente.   

El   profesional   del  derecho  pretende  construir  un  contra  indicio o, en el peor de los casos, presentar sus propias  conclusiones  del  estudio  del  fallo  de  segundo  grado cuestionado, pero, en  ninguna  de  las hipótesis vistas, demuestra las falencias que intenta exponer,  quedando  su  oposición  aislada  de  contenido  demostrativo, al aseverar, sin  soporte  alguno,  que  cualquier vehículo de segunda se puede vender sin que se  obtenga ninguna ganancia, así sea de un día para otro.   

Abandonando el principio de trascendencia,  el  recurrente  tampoco  trajo a sus reflexiones críticas el razonamiento de la  instancia  superior,  atinente a que el dicho del procesado, expuesto en el acta  de  injurada,  dista  mucho de la realidad, por cuanto la operación matemática  entre  el  dinero  que  le habría prestado a su empleado Fernando Gustavo Rodas  Rodas  y  el  que  éste  le  canceló  con  los títulos valores que cobró por  ventanilla,  no  es  igual sino superior en varios millones de pesos, lo cual se  entiende  fácilmente  al  restar $41.000.000 de $53.615.846. Y como esta prueba  incriminatoria  no  fue atacada por el litigante, su pretensión de absolución,  desde  luego,  deviene  insustancial,  amén  de  las otras premisas con las que  edificó  la  inferencia  lógica  (como  lo  adeudado a la DIAN) de la presunta  solvencia  económica  alegada  por el acriminado, que tampoco fueron materia de  disentimiento.     

3.5.  El  letrado  agrega  que  el  hecho  indicador  probado  por  el  Tribunal  (compraventa  del  vehículo por el mismo  precio),  fue  la prueba indiciaria por excelencia contra su prohijado, la cual,  en su criterio, no demuestra ninguna actividad ilegal.    

Este cuestionamiento es una nueva invención  del  casacionista,  la  cual no se identifica con alguna prueba indiciaria, como  quiere  hacerlo  notar.  Es  de  instancia  el  argumento  que  se  opone  a tal  aserción.   

En efecto, la colegiatura asegura, con apoyo  en     las     reglas     de     la    experiencia,    que    es    «extraño»  que  el  automotor usado se  hubiera  comprado  y vendido por el mismo precio; en segundo lugar, que la falta  de  dinero  del  acusado se explica en la deuda adquirida con Financiera Andina,  con  lo  cual  era  improbable  que  tuviera  ahorros,  aunado  a la obligación  tributaria  que  tenía  con  la  DIAN, que tampoco fue cancelada. Por lo dicho,  concluyó  el  juez  plural:  «De  tal manera que no  están  probados  los  aducidos  préstamos  de  $16.000.000  por parte de ALAIN  ROBERTO  SUAZA  LÓPEZ a su empleado (el otro procesado) ni que éste se hubiera  apoderado  de  $25.000.000  que  supuestamente  le  dio  para  que  consignara y  cancelara         algunas        acreencias»49.   

Como  bien se puede apreciar de lo anotado,  el  defensor, en últimas, no cuestiona ningún indicio, sino que critica alguna  de  sus  premisas  dejando  de lado la conclusión inferencial que, por ende, se  mantiene  incólume  ante  la ausencia de un debido desarrollo lógico jurídico  para demostrar el equívoco de la judicatura.   

3.6. El impugnante cree haber demostrado el  falso  raciocinio,  a  la  luz  de  la  jurisprudencia,  porque  las  instancias  construyeron  sus  razonamientos  sobre  juicios sensoriales más no con base en  hechos.   

En  este  sentido,  se  entiende  que  el  casacionista  hace  propio  un  párrafo  de  una  decisión de esta Sala que se  refirió   a   las   reglas   de   la   experiencia50,  para criticar el contenido  argumentativo  de  las  sentencias condenatorias, afirmando que la construcción  de  los indicios falla porque no se fundamentaron en realidades procesales, sino  en  ideales judiciales. Sin embargo, su ataque además de ser una nueva crítica  subjetiva,     de     cara     a     la     prueba     indirecta    –puesto  que no la rebate como lo tiene  sentado  la  metodología  extraordinaria-, tampoco identifica o materializa los  supuestos  juicios  de  valor expuestos por la magistratura, como para emprender  desde ese primordial aspecto el estudio correspondiente.   

Luego  de  varios  párrafos  en los que, a  partir  de datos extraídos de varias decisiones de esta Sala, sobre qué es una  verdadera  máxima  de  la experiencia, concluye su ataque diciendo que el hecho  indicador  probado  –compra  y   venta   del  vehículo  por  el  mismo  valor-  con  el  que  se  dedujo  la  responsabilidad  penal  contra  su asistido, no demuestra ninguna participación  dolosa       del      mismo      en      los      actos      ilegales      aquí  juzgados.        

Pero,  no es lógicamente plausible que una  premisa  judicial  sea  rechazada  por  ese  solo  hecho, o quizás porque no se  recaudó  material  probatorio  con el cual se acredite lo contrario, o diciendo  que  su  construcción  fue deficiente, o que es infantil pretender entender que  la  inscripción de una prenda demuestre la solvencia económica de una persona,  desconociendo  de  plano  lo  argumentado  por  los juzgadores en sus decisiones  condenatorias.   

Además de lo explicado atrás, dígase que  aunque  la  capacidad  económica de una persona puede verificarse de múltiples  formas,  lo  único  cierto,  en  el  caso  de  estudio, es que la construcción  indiciaria  realizada  por  los  falladores  quedó incólume ante las falencias  lógico  argumentativas  que  presenta el cargo, puesto que el jurista se quedó  en simples enunciados.   

Como  lo  expresado  por el libelista en el  segmento  de  la  trascendencia  no  pasa  de ser una repetición de lo anotado,  cualquier pronunciamiento al respecto posa de innecesario.   

La   censura,   por   consiguiente,   se  inadmitirá.   

4.    En    punto    del   tercer  cargo, intentado por la senda de la  nulidad,  se debe partir por señalar que el demandante vulneró el postulado de  prioridad,   habida   cuenta   que,   en  principio51,   cualquier   pretensión  invalidatoria debe ser alegada de manera primigenia y principal.   

En  efecto, las nulidades deben sustentarse  al  inicio  de  la  demanda  y  no al final como aquí ocurre. Esta metodología  tiene  su  fundamento  en  que, de llegar a prosperar la acreditación del yerro  alegado,  no  habría  ninguna razón para estudiar los restantes cargos, puesto  que  la  nulidad  en  términos  generales  busca  retrotraer la actuación para  salvaguardar   los   derechos  y  garantías  fundamentales  quebrantados.    

4.1.  En  todo caso, de superar tal defecto  argumentativo,  está  bien recordar que la jurisprudencia de esta Corporación,  profusamente  ha  insistido  en que la causal de nulidad, prevista en el numeral  3º  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, no es de libre postulación, sino  que  debe  cumplir  mínimos presupuestos de procedibilidad, de tal forma que es  necesario  señalar  con  claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su  carácter  sustancial  y  la  trascendencia  que  el mismo tiene en la decisión  censurada.   

Ahora,  en el contexto del referido sistema  procesal,  el  principio  de investigación integral, consagrado en su artículo  20,   resulta   transgredido   cuando   el  funcionario  judicial  deliberada  e  irracionalmente  omite  investigar  cuanto  le favorece o no al procesado y, ese  defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.   

No  cualquier carencia probatoria puede ser  identificada  con la violación denunciada.  Por ello, se requiere precisar  en  términos  de  conducencia,  pertinencia, utilidad y posibilidades reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  se  puede  inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe  variar.   

Es  por  lo  anterior  que,  siempre que se  pretenda  edificar  un reparo por la probable infracción de dicho postulado, el  censor  tiene  la  carga de identificar los medios probatorios no allegados a la  actuación  y,  especialmente,  evidenciar su idoneidad en el cometido legítimo  de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.    

Igualmente,  se  debe  acreditar  que en la  falta  de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a  derecho  del  funcionario  judicial  que  se  negó  u omitió incorporarlo a la  actuación,  así  como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del  fallo,  en  tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar  o atenuar la responsabilidad del procesado.   

4.2.  En el caso que nos ocupa, el defensor  afirma  que  los  juzgadores  condenaron  a  su  prohijado con fundamento en los  testimonios  de  José  Alberto Ferrán Muñoz, Marco Tulio Plata Acevedo y Luis  Alejandro  Anzola  Roa, y que ellos se practicaron sin satisfacer los requisitos  legales,  en  tanto no se citó a la defensa técnica para su desarrollo, motivo  por   el   cual   se   dejó   de   aplicar   el   artículo   7º  ejusdem.    

Tal   reparo,  entonces,  no  apunta,  en  últimas,  a acusar la lesión del principio de investigación integral, pues la  misma  proposición  del  jurista la descarta al admitir que los instrumentos de  convicción  en los que supuestamente recae el vicio sí fueron recaudados en la  actuación.  Por el contrario, se endereza a reprobar su proceso de producción,  censura  que, por ende, debió intentarse al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial por error  de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.   

Y es que, al asegurar que las declaraciones,  que  de  alguna  manera echa de menos, se practicaron sin los requisitos de ley,  pasa  de  la  nulidad  a  la  vía  indirecta, que no es connatural a la vía de  ataque  elevada  en  este tercer reproche. En ese sentido, nuevamente vulnera el  principio  de  autonomía  que  rige  las  causales extraordinarias, harto aquí  conculcado.   

Con todo, no explica por qué motivo bajo el  régimen  procesal  del  2000  es  indispensable citar al defensor para escuchar  todos  los  testimonios,  y menos resalta la importancia de los medios aludidos,  puesto  que  no  basta  con  decir  que  ellos  fueron la base de las sentencias  condenatorias,  cuando,  como  se advierte, los indicios también hicieron parte  del acervo incriminatorio.   

A  ello se suma, que dejó de correlacionar  la  norma  virtualmente  vulnerada,  relativa  al  principio  de  presunción de  inocencia,     con     el     supuesto    postulado    lesionado    –investigación  integral-,  por cuanto  no  explica  qué  incidencia tiene el axioma en cuestión con la violación del  derecho  a  la  defensa. Recuérdese, en este punto, que el recurso de casación  trae   consigo   exigencias   lógicas  y  en  nada  asimiladas  a  alegatos  de  instancia.   

4.3.  Adicionalmente, si de lo que se trata  es  de  la  falta  de práctica de las ampliaciones de dichos testimonios, en la  sustentación  del  reproche  tampoco  se avizoran explicaciones de conducencia,  pertinencia,   utilidad  y  posibilidades  reales  de  recaudo  de  las  pruebas  presuntamente  omitidas,  ni  mucho  menos  se afirma que ellas le hubieren sido  negadas.   

Así  mismo,  aunque  el  profesional  del  derecho  asegura  que  solicitó  un  medio  de  persuasión  en  la  fase de la  instrucción  y  le  fue denegado, ni siquiera indica a cuál se refiere y mucho  menos justifica su relevancia a los fines del objeto de prueba.   

Con   la  omisión  de  estos  esenciales  presupuestos, el cargo se muestra sin fundamento alguno.    

4.4. El defensor menciona que le solicitó a  las  instancias  (fiscal, juez y tribunal) la apreciación de varios testimonios  y  algunos  documentos,  sin  que  fuera  posible  que  ello sucediera, pero, lo  argumentado,  como  es  obvio, carece de relación alguna con el apotegma que se  dice  vulnerado,  en  tanto  trasciende al campo de la valoración probatoria y,  concretamente,  a la postulación de un falso juicio de existencia por omisión,  lo cual enseña la falta de idoneidad del reparo.   

4.5. El letrado termina la sustentación de  la  censura  sosteniendo  algunas ideas disgregadas de su pretensión nugatoria,  como  el  hecho  relativo  a  que  el  cheque presuntamente falso fue presentado  después  de  la  apertura  de  la  cuenta  corriente, el cual no guarda ninguna  convergencia  con  la  nulidad  deprecada y se asemeja más a alguna premisa por  desarrollar, quizás, en un falso raciocinio.   

4.6.  En un capítulo aparte, el recurrente  pretende     que     la    Corte    –según  dice-  por  ser  su  obligación,  case el fallo acusado, de  manera  oficiosa,  con  base  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000.   

Al  respecto, es necesario precisar que, no  es    función    de    la    Sala   –como  erradamente  lo  entiende el casacionista- buscar, averiguar e  indagar  en  qué entramo procesal subyace un vicio susceptible de ser conjurado  por   la  vía  oficiosa.  La  verdad,  el  recurso  extraordinario  tiene  como  característica  principal  la  de  ser rogado, entendiendo por tal la necesaria  intervención  sustancial  de  los  sujetos procesales para declarar quebrantado  los  derechos y garantías. Tal actuación de las partes, desde ningún punto de  vista  jurídico  procesal  tiene una naturaleza adyacente para entender que por  el  solo  hecho  de  presentar  la  demanda con sus respectivos cargos, la Corte  tiene  el  deber  indiscutible  de  casar de oficio; por supuesto que ello no es  así.   

Es  claro, en todo caso, que si del estudio  preliminar  del expediente esta Sala encuentra una situación de quebrantamiento  trascendente  de  derechos  fundamentales,  así  lo debe declarar, pero ello no  pende  de  una  solicitud  expresa del libelista, quien pretende transferirle su  obligación   argumentativa,   lo   cual  es  inadecuado  e  improcedente.    

4.7.            Por   último,   solicita  dictar  una  decisión   de  reemplazo  a  favor  de  su  mandante,  sin  percatarse  que  la  consecuencia  de  su  pretensión  nugatoria  por  violación  al  principio  de  investigación  integral,  trae  como  es  lógico  la  orden  de  retrotraer la  actuación  a  determinada  etapa con el fin de darle paso a la práctica de las  pruebas  que  asegura  fueron  omitidas,  y  si  se  emite  una  decisión final  (sentencia),  no  existiría  ningún  espacio  procesal  para ello; es por esta  razón,  que  lo  pedido  resulta  contradictoria  con  los  fundamentos  que la  sustentan.                           

4.8.  Sobre  la  trascendencia,  el letrado  aduce   que   son  tan  ostensibles  los  yerros  que  sin  ellos  la  sentencia  condenatoria   hubiera  sido  absolutoria.  Esto  hubiera  resultado  cierto  de  prosperar  el cargo, no así cuando no demostró la potencialidad de los errores  denunciados  y esquivó de manera palpable la debida metodología exigida cuando  se  plantea  una  censura  por  nulidad,  sobre  todo  cuando  sostiene  que las  instancias  debieron  brindarle  total  credibilidad  a  su  prohijado  y  a los  testimonios  que,  en  su  sentir,  lo  corroboran,  sin explicar puntualmente a  cuáles,  qué  dijo al respecto su mandante, cuál es el análisis individual y  en  conjunto  de  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  y qué regla de la sana  crítica    permite    rechazar   la   credibilidad   otorgada   a   la   prueba  incriminatoria.     

El  cargo,  por  consiguiente,  no  será  admitido.   

5.   Por  último,  la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Alain Roberto  Suaza  López  contra  la  sentencia proferida el 5 de  agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.   folios   3-4  del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr. folios 68 del cuaderno  original 1.   

3  Cfr.   folios   124-131  ibidem.   

4  Cfr.   folios   217-219  ibidem.   

5  Cfr. folio 64 del cuaderno  original 2.   

6 Los  últimos  tres  fueron  vinculados  al  proceso mediante declaración de persona  ausente.   

7 En la  misma  decisión  precluyó  la instrucción a favor de todos los procesados por  el     delito     de     falsedad    en    documento    privado.    Cfr.  folios 75-88 del cuaderno original  2.   

8  Cfr.   folios   116-120  ibidem.   

9  Cfr.   folios   149-151  ibidem.   

10  Cfr.   folios  2-36  del  cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía.   

11  Cfr.  folio 4 del cuaderno  original 3.   

12  Cfr.    folios   22-23  ibidem.   

13  Cfr.    folios   47-49  ibidem.   

14  Cfr.    folios   80-82  ibidem.   

15  Cfr.   folios   97-104  ibidem.   

16  Cfr.   folios   110-113  ibidem.   

17  Cfr.   folios   116-132  ibidem.   

18  Cfr.   folios   155-161  ibidem.   

19  Cfr.   folios  3-21  del  cuaderno original del Tribunal.   

20  Cfr. folio 35 ibidem.   

21  Cfr.    folios   41-89  ibidem.   

22  Cfr. folio 50 ibidem.   

23 En  el  capítulo  IV  del  libelo  reitera  lo  expuesto, cuando afirma que como el  delito  de  estafa  tiene  asignada  una  pena  de  ocho (8) años, «el       recurso      interpuesto      procede      por      vía  discrecional»,  con  la  finalidad  de  proteger los  derechos  fundamentales de su prohijado, y por legitimación sustancial con base  en  el  perjuicio  efectivo  causado  con la decisión cuestionada. Cfr.     folio     62    ibidem.   

Además,  trae  a  colación  temas como el  interés   jurídico,  la  legitimación,  la  identidad  temática,  el  debido  proceso,   la   presunción   de   inocencia,   el  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  los  errores de juicio y el equivocado manejo de la prueba y los  indicios.  A  la  par transcribe algunos artículos de la Declaración Universal  de  los  Derechos Humanos (11º), la Convención Americana sobre Derecho Humanos  o  Pacto  de  San José (8º), Convenio Europeo de Derechos Humanos (6,2). Cita,  asimismo,  dos  decisiones  de  esta  Sala  de  Casación  y  otra  de  la Corte  Constitucional   -sin   radicados-   en  punto  del  principio  de  in  dubio  pro  reo, y menciona a varios  tratadistas  extranjeros,  para  insistir  que  se  admita  la  demanda por vía  excepcional.   

24  Cfr. folio 62 del cuaderno  original del Tribunal.   

25  Cfr. folio 71 ibidem.   

26 En  el  desarrollo del cargo cita el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución  Política,  y  se refiere al postulado de in dubio pro  reo,  para  informar  que  en el expediente no existe  prueba  directa  que comprometa la responsabilidad de su mandante, y solo con la  indiciaria   el  Tribunal  cimentó  la  decisión  cuestionada,  esto  es,  con  razonamientos artificiales y equivocadas inferencias.   

27  Cfr. folio 77 del cuaderno  original del Tribunal.   

28  Ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr. folio 78 ibidem.   

31  Cfr. folio 79 ibidem.   

32  Cfr.    folios   79-80  ibidem.   

33  Cfr. folio 82 ibidem.   

34  Cfr. folio 83 ibidem.   

35  Ibidem.   

36  Cfr. folio 84 ibidem.   

37  Cfr. folio 85 ibidem.   

38  Ibidem.   

39  Cfr. folio 86 ibidem.   

40  Cfr. folio 87 ibidem.   

41  Cfr. folio 88 ibidem.   

42  Ibidem.   

43 La  Fiscalía  precluyó  la  instrucción a favor de los procesados por los delitos  de     estafa     agravada     en    la    modalidad    tentada.    Cfr.  folio  35  del cuaderno de segunda  instancia.   

44  Cfr. folio 127 anverso del  cuaderno original 2.   

45  Cfr. folio 18 del cuaderno  original del Tribunal.   

46  Cfr. folio 77 ibidem.   

47  Cfr. folio 17 ibidem.   

48  Cfr.    folios   16-17  ibidem.   

49  Cfr. folio 17 ibidem.   

50  CSJ. AP, 28 oct. 2009, rad. 31.262.   

51  Salvo  que  el  recurrente,  expresamente,  manifieste  su  interés  por  hacer  prevalecer la absolución sobre la declaración de nulidad.     

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