AP1021-2016(47466)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1021-2016  

Radicación N° 47466  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Pedro     Pablo    Trujillo    Ramírez,  contra la sentencia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  en su integridad la dictada el 15 de  junio  de  2012  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito de Purificación,  Tolima,  y  condenó  al  procesado,  en calidad de interviniente, del delito de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

HECHOS  

El Tribunal los sintetizó así:  

Tuvieron ocurrencia en el municipio de Prado,  Tolima,  cuando  el  Alcalde  de  dicha  localidad,  mediante  los  contratos de  prestación  de  servicios 278 de septiembre, 327 de octubre, 375 de noviembre y  420  de noviembre de 2004, acordó con el abogado PEDRO  PABLO   TRUJILLO   RAMÍREZ,  prestar  asesoría  jurídica  externa al municipio, a  pesar  que  mediante resolución 002 del 26 de noviembre de 2003, el Gerente del  Hospital  San  Vicente  de  Paúl  de  esa población, declaró la caducidad por  incumplimiento  de  un  contrato  de prestación de servicios suscrito con dicho  profesional1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Una vez la Fiscalía Seccional de Ibagué  dispuso  la  apertura  de investigación, el 28 de diciembre de 20052,   vinculó  mediante  indagatoria  a  Trujillo Ramírez3  y se abstuvo  de     imponerle    medida    de    aseguramiento4.   

2. La decisión fue recurrida en apelación,  pero  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante el Tribunal Superior de esa ciudad no  desató  el  recurso,  en  virtud  del  fuero adquirido por el enjuiciado, en su  condición  de Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima para el  periodo        constitucional        2006-20105.   

3.  Por  consiguiente,  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto el 29  de          julio          de          20086,   el  2  de  marzo  de  2010  decretó    el   cierre   de   la   investigación7  y  el  5  de  mayo  siguiente  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Pedro Pablo Trujillo Ramírez  como   autor   responsable  del  delito  de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades, en concurso, previsto en  el   artículo   408   de   la   Ley  599  de  20008,  decisión  que fue recurrida  por el implicado.   

4. Esta Corporación, en providencia del 8 de  junio  del  mismo año, declaró que no era competente para seguir conociendo de  la   actuación  por  virtud  de  la  declinación  que  de  la  curul  realizó  Trujillo   Ramírez   y  la  conducta  punible  reprochada  no  tiene  relación  con  el  ejercicio  de  las  funciones           de          congresista9.   

5.  La  Fiscalía  Primera de Purificación,  Tolima,  avocó  el  conocimiento de las diligencias10  y,  por resolución de 30 de  septiembre  posterior  procedió  a resolver el recurso de reposición propuesto  por  la  defensa contra la providencia calificatoria, en el sentido de revocarla  y,  en  su  lugar,  precluir la investigación a favor del implicado11.   

6.  Impugnada  la  anterior decisión por el  representante  del  Ministerio  Público,  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal  Superior de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2011, procedió a  revocarla  y,  en  su  lugar,  profirió  resolución  de  acusación  contra el  implicado  como  presunto autor responsable del delito de violación al régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  en concurso  homogéneo            o           sucesivo12.   

7. Iniciada la etapa del juicio y celebradas  las          audiencias         preparatoria13,   y   pública14, el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Purificación,  Tolima, en sentencia del 15 de  junio   de  2012,  condenó  a  Pedro  Pablo  Trujillo  Ramírez   como  coautor15 del delito de violación del  régimen  legal  y  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades. Le  impuso  tres  (3) años de prisión, multa de treinta y siete punto cinco (37.5)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3)  años y nueve (9) meses.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena16.   

8.  El  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  providencia  del  12  de  agosto  de  2015,  al desatar el recurso de apelación  propuesto   por   el  procesado  y  su  defensor,  confirmó  la  decisión  del  A  quo,  con la aclaración  que  el  acusado debe responder como interviniente, conforme al artículo 30 del  Código  Penal17.   

LA DEMANDA  

El defensor contractual del enjuiciado, luego  de  identificar  los  sujetos  procesales,  resumir  los  hechos y la actuación  procesal, formula dos cargos así:   

Primero         (principal).   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad,  toda  vez  que  contra  la  resolución de acusación del 5 de mayo de  2010,  dictada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  interpuso recurso de  reposición  ante  la  Fiscalía Seccional de Purificación, Tolima, que asumió  el  conocimiento  del  asunto,  con  ocasión  de  la  pérdida  del fuero de su  defendido,  y  mediante  providencia  del  30  de septiembre de ese año revocó  aquella determinación y precluyó la investigación.   

Sin  embargo,  el  21  de  junio  de 2011 la  Fiscalía  de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación incoado por  el  representante  del  Ministerio  Público,  revocó la preclusión y dejó en  firme la acusación que se había proferido contra su defendido.   

Asegura  el  censor, que contra la decisión  que  resolvió  la  reposición  no  procedía  recurso  alguno,  al tenor de lo  dispuesto  en  el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se  presentó  la  excepción de haberse resuelto puntos nuevos, caso en el cual sí  se  puede  incoar,  y  también,  si  a  consecuencia de lo decidido se adquiere  interés jurídico para recurrir.   

En  este  caso,  agrega, no surgía interés  jurídico  para el Ministerio Público y, en caso tal, le correspondía tramitar  el  recurso  horizontal  ante  el  mismo Fiscal Seccional, y no el de apelación  ante el funcionario de segunda instancia.   

Adicionalmente,  reprueba que el Tribunal no  se  pronunciara al respecto, diciendo que igual solicitud de nulidad había sido  resuelta  por  el A quo en la  audiencia  preparatoria  y  que  tal  determinación es arbitraria, caprichosa y  desconocedora  del  derecho  de  acceso a la justicia y del debido proceso, pues  las  autoridades  judiciales  están  obligadas a resolver todos los asuntos que  les  sean  planteados  por  las  partes,  sin  que  sea  admisible  inhibirse para decidir de fondo porque ya  otra  autoridad,  inclusive  de menor jerarquía, había resuelto, como si fuera  cosa juzgada.   

En  el  acápite  que destina a sustentar el  cargo,  aduce  que el representante de la sociedad, en el recurso de apelación,  no  se  basó  en  puntos nuevos que hubiesen surgido de la preclusión, sino en  los  mismos aspectos ya juzgados, pero con argumentos jurídicos dirigidos a que  se  revocara  tal  decisión  y  se dejara en firme la resolución de acusación  proferida por la Corte Suprema de Justicia.   

A  juicio  del letrado, la revocatoria de la  acusación  y  la consecuente preclusión dictada por la Fiscalía Seccional, no  significa   que  hubiese  resuelto  un  tópico  nuevo,  sino  que  «optó  por  la  otra  forma de calificar el mérito sumarial, con  argumentos  jurídicos  distintos  a  los  de  la  Corte  Suprema, especialmente  dirigidos   a   sostener   la   tesis   contraria»,  al  considerar  que  no se estructuraba, en cabeza del  encartado,  la  inhabilidad  sobreviniente  que se le acusaba por ausencia de un  elemento   estructural   del   tipo   –servidor  público-  y  del  verbo rector  –ejercer   funciones  públicas-.   

Reitera que la alzada no está prevista para  controvertir  la  providencia que resuelve la reposición, pues aun cuando tiene  carácter   de   interlocutoria,   es  inimpugnable  salvo  las  excepciones  ya  indicadas,   «y   aquí  ya  habiendo  mediado  una  reposición  no  es  una  decisión  de  primera  instancia sino de única   instancia   porque  no  admite  apelación    de    la  reposición».   

Si la intención del legislador hubiese sido  habilitar  el  recurso  vertical  contra  lo  resuelto en el horizontal, así lo  hubiera   señalado  expresamente  y  es  claro  que  la  normatividad  procesal  restringe la doble instancia para este evento.   

Adicionalmente,  considera  el censor que el  delegado  de  la  Procuraduría  no  adquirió  interés  para  recurrir  por el  resultado  de  la  reposición,  pues  con  la  revocatoria  de  la acusación y  preclusión  de  la  investigación  «no se le hacía  ningún  daño  o  perjuicio»  porque su actuación se  concreta   en  defender  el  orden  jurídico,  el  patrimonio  público  y  las  garantías fundamentales.   

Más   adelante,   pasa   a  demostrar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la nulidad impetrada, efecto para el cual  reitera  la  mayoría  de  argumentos y enfatiza que el error causó perjuicio a  los  intereses  de  su asistido porque con la apelación incoada por el delegado  de  la  Procuraduría  se  le  revocó  una decisión que lo favorecía, lo cual  determinó un resultado adverso a sus intereses.   

Precisa que no coadyuvó a la producción del  acto  irregular,  en tanto la administración de justicia dio lugar a la alegada  nulidad,  y  tampoco  lo  convalidó  porque  fue el mismo implicado quien en la  audiencia  preparatoria  alegó las razones de su disentimiento y también en el  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de la providencia del 30 de septiembre de 2010, por medio de  la  cual  la  Fiscalía Primera Seccional de Purificación, Tolima, concedió el  recurso  de  apelación  contra  la  determinación  por cuyo medio precluyó la  investigación.   

Segundo         (subsidiario).   

Acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  indebida aplicación de los artículos 10, 29 y 30 del Código  Penal,  «al  calificar» a  Pedro    Pablo    Trujillo   Ramírez   como  coautor  responsable  del  delito  de  violación  al régimen  constitucional  o  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y,  al mismo  tiempo, condenarlo como interviniente.   

Refiere, en concreto, que el error de juicio  se  estructura  porque,  si  el  A  quo  consideró  que  el  acusado  no ostentaba la condición de servidor  público,  entonces  no  podía  inferir  la  tipicidad de la conducta punible y  menos  aún la responsabilidad penal, pues dicha infracción solo es posible que  la cometa el servidor público en ejercicio de sus funciones.   

Comenta que para ser coautor se requieren las  mismas  calidades  del  autor,  y al predicar coautoría, que implica ponerse de  acuerdo  con  alguien para la realización del delito, no se conoció dentro del  proceso  que  otro  sujeto  hubiese  sido  objeto  de  la  misma acción penal y  condenado  por  igual  delito,  pues  la  condena recayó, exclusivamente, en su  representado.   

La  categoría  de  interviniente,  agrega,  requiere  que  se  conozca  la  condición especial del autor, de acuerdo con el  principio  de  unidad  de imputación, es decir, con el servidor público que lo  contrató  y  de  los demás que hayan intervenido en el trámite, aprobación o  celebración  de  dicho  contrato  y  resulta  que  en este caso no concurrieron  sujetos  calificados  y  no calificados, y la única forma de resolver el asunto  es  mediante la absolución, pues conforme al artículo 30 del Código Penal, la  punibilidad  de interviniente es accesoria, pues no se le puede imponer sanción  sin la presencia de un autor con calidades especiales.   

De otra parte, aduce que la conducta descrita  en  el  artículo  408  del  Código Penal, es considerada como un tipo penal en  blanco   o  abierto,  concepto  que  ilustra  con  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  por  lo  cual  resulta  imperativo  auscultar  la  naturaleza y  alcances  del contrato de prestación de servicios que el procesado celebró con  el  Municipio  de Prado, Tolima, en orden a establecer si conlleva la categoría  de  servidor  público  y  asignación  del  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas   «con   la  entidad  suficiente  que  le  impidiera  celebrarlo por estar supuestamente inhabilitado y hacerlo incurrir en  la  comisión  del  delito  descrito  en el artículo 408 del C.P.».   

Al efecto, recuerda las características del  contrato  administrativo de prestación de servicios, consagrado en el artículo  32-3  de  la  Ley 80 de 1993, con jurisprudencia cuya fuente no identifica, para  concluir  que  las  actividades  contratadas  por  el  Municipio de Prado con su  defendido  no  conlleva  funciones públicas de carácter administrativo, por lo  cual  no  se  acreditan las condiciones exigidas para ser sujeto activo del tipo  penal  de  violación  al  régimen  legal  o  constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  y  por  tanto  debió  ser  absuelto  por  atipicidad  de la  conducta.   

En ese sentido, solicita se case la sentencia  recurrida.   

Tercero         (subsidiario).   

Aduce el censor que el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  momento  de  valorar la  Resolución  No 002 del 26 de noviembre de 2003, al inferir de allí el dolo del  acusado  por  haberse  mencionado en ella, abstractamente, el artículo 18 de la  Ley  80 de 1993, como prueba de la conciencia de estar inhabilitado, sin atender  al error de buena fe que al respecto se alegó.   

Explica que si bien aparece consignada dicha  normativa,  su  texto no fue transcrito, explicado ni desarrollado en el aludido  acto   administrativo,   que   permitiera  advertir  que  la  intención  de  la  administración,  además  de  declarar  la  caducidad,  era  inhabilitar  a  su  destinatario  y  así  permitirle  tener  certeza  que  no  podía contratar con  entidades públicas por cinco (5) años.   

Adicionalmente,  el  precepto  en  cita  no  establece  prohibición  o inhabilidad para contratar y, por tanto, es errado el  efecto  que  le  dio  el  juez  plural  y  en parte alguna de la resolución que  declaró   la   caducidad   administrativa,   se   determina   que  Pedro  Pablo Trujillo Ramírez hubiese sido  sancionado  con  inhabilidad  para  contratar  por  el  término  de  cinco  (5)  años.   

Según el actor, el Tribunal pasó por alto  la  regla  de  lealtad  procesal,  inherente  al  principio  de  legalidad,  que   

impone a las autoridades públicas el deber  de  fundamentar  sus  decisiones  para  crear  certeza,  confianza  y  seguridad  jurídica,  premisa que soporta en doctrina nacional, jurisprudencia del Consejo  de  Estado  y  en el instructivo de la Procuraduría General de la Nación sobre  registro de antecedentes.   

Tampoco  estudió los demás argumentos que  sobre  el  error  adujo  el  enjuiciado,  dejando  de  apreciar  las  pruebas en  conjunto,   como   lo  exige  la  sana  crítica,  sin  percatarse  que  algunos  testimonios,  como  los  de  Wilson  Leal  Echeverry  y  Manuel  Germán Moreno,  acreditaban  la  ocurrencia  de un error de tipo invencible, pues ambos señalan  que  el  procesado  solicitó asesoría jurídica de expertos en la materia, los  cuales  le  indicaron  que  en  su  caso la inhabilidad no estaba vigente por no  haber  sido  impuesta  en  el acto de declaratoria de caducidad y por violación  del derecho a la defensa.   

Concluye que el error por tergiversación de  la    prueba    fue   determinante   porque   al   concluir   que   Trujillo  Ramírez obró con conocimiento y  voluntad,  cuando  los  medios suasorios, valorados en su integridad, indican la  ausencia    de   dolo   en   su   actuar   y   la   ocurrencia   de   un   error  invencible.   

Solicita casar la sentencia recurrida y, en  su    lugar,    proferir   el   fallo   de   reemplazo   que   absuelva   a   su  asistido.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión      previa.   

La  Sala  debe  advertir  que  dentro de la  oportunidad  legal  se  allegaron  dos  libelos  a nombre del procesado, uno por  parte  del  abogado designado por la defensoría, ante la renuncia del litigante  que  venía  representándolo,  quien  tomó  posesión  el  15  de  octubre  de  201518,  y  el  otro,  por el profesional del derecho a quien Trujillo  Ramírez  le otorgó poder el 26  de      noviembre      del      mismo      año19,   cuando   corrían   los  términos     para     presentar    la    demanda20.   

En esos casos, ha dicho la Sala (CSJ AP, 27  oct.   2004,  rad.  22.915),  es  preciso  considerar  el  escrito  del  último  apoderado,  pues  es  de  obviedad  entender  que  su  presentación comporta la  revocatoria  implícita del poder de quien venía actuando en representación de  los intereses del enjuiciado.   

En  el referido pronunciamiento, se trajo a  colación  el  siguiente  apartado,  (CSJ AP, 26 nov. 2000, rad. 15246) donde se  analizó una situación similar:   

Lo primero que se debe advertir es que como  en  este  caso  se  presentaron dos demandas de casación a nombre del procesado  (…)  dentro  del  término  legal  consagrado  para ello, la Sala abordará el  estudio  del  libelo  presentado  por  el abogado de la Defensoría Pública, ya  referido  en  el  acápite  respectivo,  en atención a que el procesado otorgó  poder  a  dicho  profesional cuando corrían los términos para la presentación  del  escrito  que  sustentaba  el  recurso.  En  estas  condiciones  se entiende  desplazado  el  defensor  que  venía  actuando,  conforme  a  lo  normado en el  artículo  142  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, artículo 132 del  actual  estatuto procesal penal, y por ello ninguna referencia se hará respecto  del escrito presentado por éste.   

Así las cosas, la Sala procederá al examen  del  libelo  presentado  por  el litigante Jorge Eleazar Devia Arias, a quien el  procesado  otorgó  poder  con posterioridad a la designación del abogado de la  defensoría.   

2.  La  posibilidad  de  acudir a esta sede  extraordinaria,  comporta  para  el  demandante  la  obligación de presentar un  libelo  en  el  que  acredite los requisitos de carácter formal previstos en el  artículo  212  ejusdem, de  manera  que,  además  de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  se apoye en una causal de  casación  y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de  los  errores  cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas  y su incidencia en la decisión recurrida.   

Significa  lo  anterior,  que  las causales  deben  ser  desarrolladas  de manera coherente con el yerro que se pregona, bien  sea    in   iudicando   o  in  procedendo, demostrando  su  trascendencia  en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja  palpable la ilegalidad del fallo recurrido.   

La demanda que se examina no cumple con las  mínimas exigencias para su admisión.   

Estas son las razones:  

3.  La  viabilidad de la causal de nulidad,  invocada  por  el censor en el primer cargo,  impone  el  cumplimiento  de ciertos requerimientos, destinados a  concretar  los  motivos  por  los cuales se debe invalidar la actuación, siendo  carga  del demandante esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e  indicar  el  momento  procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y  su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.   

3.1.   El   defensor   de   Pedro  Pablo Trujillo Ramírez acude a este  escenario  con  la  finalidad  de fijar su postura interpretativa respecto de lo  dispuesto  en  el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que trata de  la  inimpugnabilidad de las providencias que deciden el recurso de reposición y  sus  excepciones,  sin  que,  en  definitiva,  logre  demostrar la ocurrencia de  algún desacierto trascendente.   

En su criterio, la decisión de la Fiscalía  Primera   Seccional,   que   resolvió  el  recurso  de  reposición  contra  la  resolución  de  acusación  dictada  por  la  Corte  Suprema de Justicia, en el  sentido  de  revocar  esa  determinación y precluir la investigación contra su  asistido,  no  era  susceptible  de  recurso  alguno  porque no surgía interés  jurídico  para  el  representante  del  Ministerio  Público y, en caso tal, le  correspondía  tramitar  el  recurso  horizontal ante el mismo funcionario y no,  como    lo   hizo,   el   de   apelación   ante   la   Fiscalía   de   segunda  instancia.   

Ocurre, sin embargo, que igual inquietud fue  objeto  de  análisis  en las instancias, pues el procesado, en su condición de  no  recurrente,  solicitó  la  inadmisión del señalado recurso de apelación,  pretensión  que  la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  desechó  porque  el  proveído  mediante  el cual se revocó la resolución de acusación dictada por  la  Corte  Suprema  de  Justicia generó una situación distinta para los demás  sujetos  procesales  y  por  esa  razón nace el derecho a impugnarla, no solo a  través   de   la   reposición,  sino  también  de  la  apelación21.   

Posteriormente,  en  la  etapa  del juicio,  Trujillo  Ramírez invocó la  nulidad  con  base  en  los  mismos  supuestos,  petición  que negó el juez de  conocimiento,     con     similares    argumentos22,  que  el  Tribunal  estimó  «ajustados       a       derecho».   

3.2. Lo expuesto hasta este momento conduce  a  señalar  que  el  criterio  de los funcionarios coincide con las directrices  sentadas  por  la Sala, acerca de la interpretación del artículo 190 de la Ley  600 de 2000.   

En  una de ellas (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad.  40731), se precisó lo siguiente:   

Previamente  a  decidir  el recurso la Sala  encuentra  oportuno  llamar la atención sobre la procedencia de la impugnación  del  auto  mediante  el cual se resolvió un recurso de reposición, advirtiendo  que  de  acuerdo  con  lo indicado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el  interés  para  ello  surge  de  la  manera  en  que  se  desata la impugnación  horizontal.   Así lo ha advertido esta Corporación al indicar23:   

“La  providencia que resuelve el recurso  de  reposición,  por  supuesto,  es  interlocutoria y debe notificarse, pues en  ella  se  deciden  aspectos  sustanciales del proceso, y constituye un vehículo  adicional  a  través  del  cual  se  verifica  la dialéctica entre los sujetos  procesales y el funcionario judicial.   

La  notificación  de  la  providencia que  resuelve  el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente  por  el  legislador,  constituye  una garantía para los sujetos procesales y es  obligatoria  so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota  en  facilitar  el  enteramiento  de  lo  decidido,  sino que trasciende hacia la  determinación  de  los  términos  y  fechas  exactas  en  las  cuales la nueva  decisión  podría  impugnarse,  en el evento de contener  puntos nuevos, o  de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales.   

5-.  El  artículo  190  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor:   

“Inimpugnabilidad.  La  providencia  que  decide  la  reposición  no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  en  el anterior, caso en el cual podrá  interponerse  recurso  respecto  de  los  puntos  nuevos, o cuando alguno de los  sujetos   procesales,  a  consecuencia  de  la  reposición,  adquiera  interés  jurídico para recurrir.”   

Similar redacción presentaba el artículo  201 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

La  existencia  de  puntos  nuevos,  y  el  surgimiento  de  interés  jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz  de  lo  resuelto  en  la  reposición,  son  dos  eventos diferentes que harían  posible  interponer recursos (reposición y apelación  si  fuere el caso), contra la providencia que resuelve  la  reposición  de  una  anterior.”  (Destacado  no  original)   

Así pues, no cabe duda que cuando la nueva  decisión  en  que  se  modifican -por la vía de la reposición- aspectos de la  inicial,   esta   última  es  susceptible  nuevamente  de  reposición  y/o  de  apelación.   

3.3.  Las  anteriores  directrices ponen de  manifiesto  la  falta  de  razón  del  libelista  al pretender la invalidez del  trámite  con  argumentos  que  fueron ampliamente debatidos en las instancias y  frente  a  los  cuales  no exhibe la ocurrencia de algún yerro que evidencie el  desquiciamiento  de las bases de la instrucción o del juzgamiento, pues bien se  advierte    que    el    disenso    es   fruto   de   su   interesada   opinión  personal.   

Así se deriva cuando aduce, de un lado, que  en  la decisión que desató el recurso horizontal no se presentó la excepción  de  haberse  resuelto  puntos  nuevos  pues  la  revocatoria  de la acusación y  consecuente    preclusión    es    otra   forma   de   calificar   el   mérito  sumarial.   

Conviene  recordar  que,  según  lo  tiene  suficientemente  decantado la Sala, los puntos novedosos no son los expuestos en  las  motivaciones de la providencia, sino los contenidos en la parte resolutiva,  pues  allí  es donde se refleja la fuerza vinculante para las partes (CSJ AP 29  jul. 2014, rad. 43263).   

De otra parte, el censor es del criterio que  el  representante  de  la  Procuraduría  no adquirió interés para recurrir la  decisión  preclusoria  dispuesta en sede de reposición, porque no se le causó  daño  o  perjuicio  y su actuación se concreta en defender el orden jurídico,  el patrimonio público y las garantías fundamentales.   

No  atiende que, precisamente, esa delicada  misión  del  Ministerio  Público  es  la  que  le  otorga  la  posibilidad  de  intervenir  en  la  actuación  penal como sujeto procesal imparcial, con plenas  facultades   para  impugnar  las  decisiones  que  desconozcan  algunas  de  las  prerrogativas cuya defensa le ha sido encomendada.   

3.4.  La  falta  de  fundamento  del  cargo  también  se  verifica  cuando  afirma  desconocido  el debido proceso porque el  Tribunal  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  la  nulidad, pero en realidad no  concretó  algún  yerro que evidencie el desquiciamiento de la actuación, pues  no  atinó  a  identificar  la irregularidad anunciada, ni las disposiciones que  por  tal  virtud  resultaron vulneradas, como tampoco la incidencia del supuesto  dislate en la decisión recurrida.   

Es  decir, no demostró el perjuicio que le  reportó   el  Ad  quem  al  señalar  que  idéntica solicitud fue presentada por la defensa al interior del  proceso  «y fue resuelta por el a quo en la audiencia  preparatoria  con base en argumentos que se estiman ajustados a derecho, lo cual  releva  a  esta  Colegiatura  de  entrar  a realizar un nuevo análisis, máxime  cuando  fue presentada y resuelta en la oportunidad procesal pertinente y contra  la   decisión   de   no   decretar   la   nulidad   no   se  interpuso  ningún  recurso»24.   

Como  bien se sabe, las nulidades no surgen  por  el  solo  hecho  de  haberse  incurrido  en  una irregularidad, sino por la  evidente  configuración  de un desacierto sustancial que en realidad afecte las  garantías  procesales  o  desconozca  las  bases de la actuación, por lo cual,  resulta  insuficientemente  fundamentado  el  reparo al afirmar que el argumento  del  juez  plural  es  arbitrario  y  caprichoso,  porque tales calificativos no  traducen, por sí solos, la vulneración de un derecho fundamental.   

En  esas  condiciones, el reproche no puede  ser admitido.   

4.  En  el segundo  cargo,    que  postula  de  manera subsidiaria, acusa la violación directa de  la  ley  sustancial  por  indebida aplicación de los artículos 10, 29 y 30 del  Código   Penal,   «al   calificar»   al  procesado  como  coautor responsable del delito de violación al  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  y  condenarlo como interviniente.   

No  obstante,  de entrada se detecta que su  objetivo  no  es  demostrar  la  ocurrencia  de ese yerro de selección, sino de  ensayar  una alternativa de solución distinta a la expuesta por el juez plural,  postura  que  contraría  la  reiterada  pauta de aceptar los hechos en la forma  como  aparecen  probados  y  de  abstenerse  de hacer reproches a la valoración  probatoria.   

4.1. En efecto, los argumentos expuestos por  el  recurrente  se  muestran ajenos a los correctos parámetros de discusión en  sede  de la violación directa, pues, inclusive, se aparta de la verdad procesal  al  tratar  de desarticular el fundamento que soporta la condena del procesado a  título  de  interviniente, aduciendo que como no ostenta las calidades exigidas  en  el  tipo  penal, entonces el fallador no podía inferir la tipicidad y menos  aún,  la  responsabilidad penal porque la conducta descrita en el artículo 408  del  Código  Penal  solo  es  posible  que  la  cometa  el servidor público en  ejercicio de sus funciones.   

4.2.  Sin  duda,  el  censor  desconoce  el  concepto  del  yerro  que  pretende  hacer  valer  y  por  lo  mismo, incurre en  protuberantes  falencias que tornan inocuo su discurso, porque en su empeño por  acreditar  la  atipicidad  de  la  conducta  punible,  se  dedica  a examinar la  naturaleza  y alcances del contrato de prestación de servicios que su defendido  celebró  con  el Municipio de Prado, Tolima, por fuera de lo considerado por el  juzgador,  para  concluir que tales actividades no conllevan funciones públicas  de  carácter  administrativo  y,  por  tanto,  no  se acreditan las condiciones  exigidas  para  ser sujeto activo del tipo penal de violación al régimen legal  o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades   

En  ese  orden,  no  plantea una discusión  netamente  jurídica,  como  era  su  deber,  revelando fehacientemente, de qué  manera   los   hechos  declarados  por  el  juzgador  resultaban  ajenos  a  los  presupuestos  de  las  normas que señala como indebidamente aplicadas, pues ese  propósito  la impone atender la declaración fáctica y probatoria contenida en  el fallo.   

4.3.  No procedió así el demandante, pues  ni  siquiera  mencionó  que  el  A quo, al responder similar pretensión, señaló:   

De otra parte, considera la defensa, que por  el  mero  hecho  de  que  el  contratista  no  sea servidor público la conducta  deviene  en  atípica  y por ello debe despacharse la sentencia con absolución,  lo cual como se verá dista mucho de la realidad:   

Tal  condición negativa hace que el sujeto  agente  caiga  dentro  de  lo que se ha llamado la figura del extrenaus (sic), o  como  el  legislador  lo  ha  normado  el  INTERVINIENTE,  de  lo  cual trata el  artículo   30   del   Código   Penal,   en   su   inciso  final:  “Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena  en  una  cuarta parte”. Por manera entonces, que para  este   evento  el  Dr.  TRUJILLO  RAMÍREZ,  cuando concurrió a la suscripción de dichos contratos bien pudo  transgredir  la  legislación  en  lo  que  tiene que ver con la administración  pública,  en  las  mismas  circunstancias  y condiciones del servidor público;  pero,   sin   que  se  le  tenga  como  tal;  es  decir,  como  un  mero  sujeto  particular25.   

4.4.  Al  respecto,  nada refuta el censor,  sino  que  desvía  su  alegato hacia una crítica irreflexiva en la que termina  por  interpretar  el  asunto  a su manera, dando a entender que el procesado fue  condenado como coautor y al mismo tiempo como interviniente.   

Agréguese  que,  en  verdad,  el desafuero  anunciado  por  el  demandante,  no  pasó  de ser un lapsus del juez de primera  instancia, que luego fue aclarado por el Tribunal.   

En  efecto,  el A  quo,    una   vez   puntualizó   que   Trujillo   Ramírez  «deberá  responder  penalmente  como interviniente en su calidad de persona particular; pues, no hay  duda  conforme  a  lo  estudiado  que  suscribió los cuatro contratos de marras  estando      inhabilitado      para      ello»26,        en   la   parte   resolutiva   de  la  decisión  lo  condenó  como  coautor.   

A  su  turno,  el  Tribunal, al final de su  decisión  señaló que «la sentencia de primer grado  será   confirmada   en  su  integridad,  haciendo  claridad  que  la  forma  de  participación  en  que  debe  responder  el  acusado  es  la  de interviniente,  conforme  a  lo  establecido  en  el inciso tercero del artículo 30 del Código  Penal»,  con  lo  cual  el  reclamo   deviene  inane  y  desconocedor  del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible,   que   se   predica   de   los   fallos   cuando   guardan  plena  correspondencia,  como  aquí ocurre, evento en el cual es necesario abordar las  consideraciones  de  ambos  juzgadores  para  obtener  un  completo panorama del  aspecto que se pretende quebrantar.   

5.  Las  mismas  deficiencias  se  detectan  frente     al     tercer     cargo     subsidiario  que  formula  el  actor,  porque  el  falso  juicio  de  identidad   que   pregona   no  evidencia  que  realmente  el  juzgador  hubiese  distorsionado    –por  cercenamiento,   adición   o   tergiversación-   el  contenido  de  la  Resolución  No.  002  del  26  de noviembre de 2003, sino su  discrepancia con el valor suasorio.   

5.1.  Bien  se sabe que la demostración de  esta  especie  de  yerros  impone  al  casacionista señalar, mediante el cotejo  objetivo  de  lo  dicho  en  el  medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué  aparte  fue  tergiversado,  omitido  o  añadido  a  la  prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ello  y, evidentemente, cuál es la trascendencia del  yerro  en  la  declaración  de  justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia atacada.   

5.2.   Empero,  el  demandante  dejó  el  enunciado  a  mitad  de  camino, porque en el propósito de desarticular el dolo  del  acusado,  se marginó de asumir la correspondiente labor demostrativa, para  arremeter contra el juicio apreciativo del juzgador.   

Así  se  evidencia  porque  en  lugar  de  especificar  el  aparte  del  documento  sobre el cual recayó el desacierto, se  dedicó  a exponer las razones por las cuales considera que se debió atender al  error  de  buena  fe  en  que  incurrió  su  defendido,  quien  no advirtió la  inhabilidad  que  para  contratar  le  impuso la administración, prevista en el  artículo  18  de la Ley 80 de 1993, cuyo texto no fue transcrito, explicado, ni  desarrollado en el precitado acto administrativo.   

5.3.  En  ese  orden,  equivocó la ruta de  ataque,  pues  los desaciertos en torno a la asignación del mérito probatorio,  comporta  para  el interesado acudir al falso raciocinio y demostrar, conforme a  las  pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte, el absurdo  de  los  razonamientos  del  fallador por transgresión de las pautas de la sana  crítica,   sin  perder  de  vista  que  lo  importante  no  es  construir  otra  explicación  de  los  hechos, sino demostrar la contrariedad con los postulados  de la lógica, la ciencia y/o la experiencia.   

5.4. Nada de ello se advierte en el reparo,  pues  nuevamente  se  propone el censor a prolongar un debate finiquitado en las  instancias, donde se desechó tal planteamiento.   

Obsérvese  que el Tribunal precisó, entre  otras  razones,  que  en  la Resolución 002 del 26 de noviembre de 2003 se hizo  alusión    al    artículo   18   de   la   Ley   80   de   1993   –que    previamente    transcribe-,  el  cual  claramente  señala  que  si  se  declara la  caducidad,  el  contratista  se hará merecedor a las sanciones en inhabilidades  que  determina  la  citada  ley,  siendo  imposible  considerar  que  el acusado  desconocía  la  sanción a la que se veía sometido, máxime que se trata de un  abogado  y  entre  sus  principales  actividades  está  la  de contratar con el  Estado.   

Razonamiento que dejó incólume porque, en  lugar  de  demostrar  el  yerro  de apreciación invocado, se ocupó de fijar su  personal entendimiento.   

5.5. Se debe recordar que la casación no es  una  instancia  adicional  al  proceso  en  la  que se puedan formular todas las  inconformidades  que  se  tengan  con  el  fallo  recurrido,  porque éste llega  prevalido  de  la doble presunción de acierto y legalidad pues se asume que los  hechos  y  las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente  aplicado,  y  esa  presunción  solo  se  derrumba  a través de las causales de  casación  con  demostración  del  vicio y su trascendencia en las conclusiones  adoptadas.   

Como  tampoco  la  Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Pedro Pablo Trujillo  Ramírez.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al juzgado de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Impedido  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 76 y 77 Cuaderno original del Tribunal.   

2 Folio  157 Cuaderno 1.   

3 Folio  250 Ib.   

4 Folio  232 Cuaderno 2.   

5 Folio  154 Cuaderno 3.   

6  Folios 12 y 13 Cuaderno original 4.   

7 Folio  51 Cuaderno original 5.   

8  Folios 76 a 104 Ib.   

9  Folios 166 a 174 Ib.   

10  Folio 182 Ib.   

11  Folios 188 a 213 Ib.   

12  Folios 21 a 78 Cuaderno original 7.   

13  Folios 79 a 91 Cuaderno original 8.   

14  Folio 273 Ib.   

15 No  obstante,  en la parte motiva señaló que debía responder como interviniente y  así dosificó la pena.   

16  Folios 8 a 50 Cuaderno original 9.   

17  Folios 76 a 99 Cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 139 Cuaderno del Tribunal.   

19  Folio 185 Ib.   

20  Folio 185 Ib.   

21  Folios 32 a 37 Cuaderno original 7.   

22  Folios 79 a 86 Cuaderno original 8.   

23  Auto de casación de 17 de abril de 2002, radicado 17897.   

24  Folios 86 y 87 Cuaderno del Tribunal.   

25  Folio 32 Cuaderno original 9.   

26  Folio 33 Ib.     

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