AP1010-2016(47183)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1010-2016  

Radicación N° 47183  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada por la defensa de Cristo Humberto  Pérez   contra   la  sentencia  proferida  el  3  de  septiembre  de  2015  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, que confirmó la  condena  impuesta  por  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  con funciones de  conocimiento   de  ese  Distrito  Judicial  y  declaró  al  acusado  penalmente  responsable   del   delito   de   actos   sexuales   abusivos   con  incapaz  de  resistir.   

HECHOS  

Del  plenario  surge que el 24 de octubre de  2013,    a    eso    de   las   6:00   p.m.,   Ingris  Katherine  Obregón  Rivera,  de 20 años de edad, con síndrome de Down, salió  de  su casa, ubicada en Prados  del  Este de Cúcuta, a comprar unas papas fritas. En el camino se encontró con  Cristo  Humberto  Pérez1,  quien  la  invitó  a subir a una buseta y la trasladó hasta la avenida 7ª con  calle   8ª   de   la  ciudad,  lugar  en  el  que,  siendo  ya  las  8:00  pm.,  aproximadamente,  la  empezó  a tocar en la vagina y en los senos, le dio besos  en  la  boca y un mordisco. En ese momento, el ciudadano Milton de Jesús Mejía  Vergara,  que  pasaba  por  el  sector,  se  percató de lo que ocurría y, tras  advertir  que  la  joven  presentaba  disfuncionalidad,  alertó  a la policía.   

Los  uniformados acudieron al sitio y dieron  captura en flagrancia al agresor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  día  siguiente  se  llevó  a  cabo  audiencia  concentrada, en la  que  el  Juez  1°  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías  Ambulante   de   ese   municipio   legalizó  la  aprehensión  de  Cristo   Humberto  Pérez,  así  como  la  imputación  que  le  hiciere  la  fiscalía  por  el  punible de actos sexuales  abusivos  con  incapaz  de  resistir.  Le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario2.   

2. La Fiscalía 1ª CAIVAS radicó escrito de  acusación,  en idénticos términos, el 23 de diciembre de ese año3  e  hizo  la  formulación  correspondiente  el  31 de enero de 2014 ante el Juzgado 3° Penal  del    Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de   Cúcuta4.   

3. La audiencia preparatoria se surtió el 28  de            febrero            posterior5  y el juicio oral inició el 2  de             abril             ulterior6,  cuando  se expuso la teoría  del caso.   

En la sesión sucesiva del 23 de julio de esa  anualidad,  el  acusado se allanó a los cargos, acto que fue hallado ajustado a  las  exigencias  constitucionales y legales por el Juez, por lo que impartió su  aceptación7.   

4.  El  16  de  diciembre  siguiente  dictó  sentencia   en  la  que  condenó  a  Cristo  Humberto  Pérez  a  92  meses  de  prisión  e  igual término,  incrementado  en  una  tercera  parte,  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos       y       funciones      públicas8.   

5.  La defensa apeló la determinación y el  Tribunal   Superior   de   Cúcuta   la   confirmó   el   3  de  septiembre  de  20159.   

6. El defensor interpuso recurso de casación  y presentó el libelo respectivo.   

LA DEMANDA  

El jurista hace una relación de los hechos,  la  actuación  procesal  y  los sujetos intervinientes; identifica la sentencia  recurrida  y,  con  apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone dos  cargos que sustenta así:   

Primero.  

Causal   tercera.   El   Tribunal   violó  indirectamente  la  ley sustancial, al incurrir en un falso juicio de identidad,  pues  alteró  el sentido de la prueba pericial que favorece la situación de su  representado  y  que le habría otorgado la disminución punitiva prevista en el  artículo  56  del  Código  Penal,  norma  que resultó inaplicada. El fallador  pasó por alto que la prueba debe analizarse de manera íntegra.   

Luego de citar apartes de una decisión, sin  número  ni  radicado,  presuntamente  de  la  Sala de Casación Penal, sobre el  falso  raciocinio,  asegura  que  en  el  informe pericial psicológico técnico  forense   055-2014   GPP-DSNS   dice  que  su  asistido  posee  un  «nivel  intelectual  limítrofe  o  por  debajo  del  promedio con  deterioro  cognitivo  secundario  a  1.  Con  rasgos  de  trastorno  inmaduro  y  dependiente      de      la      personalidad»10;  y  en  la  conclusión  se  determina  que  «sufre  de  lo  citado y muestra las  características  descritas:  De etiología, bio-sico-social; de mal pronóstico  sin  tratamiento profesional y mucho mejor con él»11.   

El  juzgador violó el debido proceso porque  no  fundamentó  su  determinación  en  las «pruebas  legalmente  producidas  en  la  actuación  penal»12, no las valoró «de  acuerdo  a  la  sana  crítica»13,   inaplicó   «normas   de  carácter  sustancial»14   y   dejó   de   lado  la  situación  de  ignorancia  extrema  del procesado. Con tal proceder afectó los  derechos  a la libertad, a la dignidad humana, a la honra y a una pena justa, lo  que repercute en la dosificación punitiva.   

Como  infringidos,  cita los preceptos 380 y  381 del estatuto procesal penal.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  la  sentencia   y  en  su  lugar  se  dé  aplicación  al  artículo  56  referido,  reconociendo la rebaja de pena que corresponde.   

Segundo.         (Subsidiario).   

El   ad   quem  violó la ley sustancial en forma indirecta, al recaer  en   un   falso   juicio   de  identidad  y  no  reconocer  la  duda15.   

La   causal  aducida  es  la  primera  por  «falta  de  aplicación, interpretación errónea, o  aplicación  indebida  de  una  norma  de  carácter  legal llamada a regular el  caso»16.   

Refiere  que  la  duda es norma rectora y se  quebranta  cuando  «no se aplica y se dicta sentencia  de  condena  seleccionándose,  como  en  este  caso, un tipo penal –norma       sustancial-      del  homicidio»17.  Así  mismo,  que aquella emerge de los  elementos  de  juicio  incorporados  pues  «no  debe  existir  presunción  de  dolo,  sino  que dicha carga argumentativa debe ser en  cabeza        de        la        Fiscalía»18.    A    pesar    de    la  manifestación  de  allanamiento  a  cargos, es imperioso que haya un mínimo de  prueba   que   lleve   al   juez   a   la   convicción   de   la  autoría  del  acusado19.   

La     trascendencia     «de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de  hecho,   que   conforma   el   cargo  subsidiario»20 radica en que no se admitió  la existencia de la duda, dada la precariedad probatoria.   

Se  trasgredieron los artículos 7 y 381 del  Código de Procedimiento Penal.   

Solicita se case el fallo impugnado y, en su  reemplazo, se dicte otro de carácter absolutorio.   

Asegura  que con el primer cargo pretende el  respeto   de   la   dosis   punitiva   y,  con  el segundo,  busca  el  reconocimiento  del  principio  de la duda, concretamente,  en cuanto a la capacidad del acusado de  comprender  la conducta punible a efectos de que le sea reconocida la diminuente  por ignorancia extrema.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en el artículo 180  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de casación tiene como  propósito  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos y la unificación  de  la  jurisprudencia.  Es  necesario que quien a él acuda posea interés para  impugnar;  indique  la  causal  que lo hace procedente; proponga y desarrolle el  cargo   adecuadamente,   y   exhiba,   tanto   su   trascendencia   en  el  caso  concreto,  como  por qué se  hace relevante la intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Bajo  ese orden, es imperioso que la demanda  correspondiente  sea  clara  y  coherente  y  que  contenga  un discurso lógico  – jurídico, a través del  cual  (i)  se expliquen con  suficiencia  las  fallas  en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas  deben   encajar  en  alguno  de  los  motivos  descritos  en  el  artículo  181  ibidem;    (ii)  se  demuestre  cómo,  de  no haber  recaído  en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en  favor  de  los  intereses  de  quien  recurre, y (iii)  se    defina    la    finalidad   que   se   procura  alcanzar.   

Pese a ello, teniendo en cuenta la relevancia  que  el legislador de 2004 otorgó a los propósitos de la casación, es posible  que,  aunque  el  escrito  introductorio  no  reúna  los  presupuestos de orden  lógico   y   argumentativo   para   darle   curso,   esta   Corporación  halle  imprescindible  su  estudio  de fondo para materializar uno de los objetivos del  recurso;  o,  que, no obstante  su  constatación,  considere  que  no  hay  lugar a pronunciarse de fondo, caso  éste en el que lo inadmitirá.   

2.  El libelo presentado en esta oportunidad  no  será seleccionado porque, tal como a continuación se exhibe, inobserva los  requisitos  mínimos necesarios y tampoco emerge forzoso superar las fallas para  alcanzar alguno de los fines de ley.   

2.1.   En   el   primer   cargo  el  actor  asevera,  inicialmente, que el Tribunal  incurrió  en  un falso juicio de identidad, puesto que alteró el sentido de la  prueba  pericial.  No obstante, en abierto desconocimiento de los principios que  rigen  el  medio  extraordinario,  más  adelante afirma que el equívoco fue de  raciocinio   porque  no  valoró  las  pruebas  conforme  a  la  sana  crítica.   

Dicho       planteamiento       es  desacertado,   en   cuanto  denuncia,  a  la  vez, dos yerros que son totalmente distintos y que, por recaer  en    el    mismo    elemento   probatorio,   resultan   excluyentes.   

Así,     el     de     identidad es eminentemente objetivo, pues  ocurre  cuando  al  momento  de  examinar  la  prueba el juzgador distorsiona su  contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le  cercena   una  parte  o  le  agrega  algo  de  lo  que  carece.  En  cambio,  el  de raciocinio se presenta en  un  instante  posterior, esto es, cuando al realizar la evaluación racional del  mérito  de  la prueba o la inferencia lógica el funcionario judicial se aparta  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad  fáctica diversa de la que revela el proceso.   

Vale  la pena recordar que la jurisprudencia  ha  sostenido  que  el  falso  raciocinio  se  diferencia  del  falso  juicio de  identidad  «por  ser de valoración crítica, porque  dentro  del  proceso  lógico  de  apreciación  probatoria  surge en un momento  posterior  al  de  su  contemplación  material, porque supone el respeto por su  contenido  fáctico,  y  porque  su  demostración  impone  acreditar no que los  juzgadores  distorsionaron  su contenido, sino que se apartaron de las reglas de  la  sana  crítica.»  (CSJ  SP,  18  ene.  2001, rad.  13265).   

En  todo  caso,  el  libelista  no  planteó  adecuadamente alguno de tales dislates.   

Si   quiso   referir  al  de  identidad,   pasó  por  alto  demostrar  cómo, al valorar el informe  pericial,  el  juzgador  varió  su contenido o su literalidad, no señaló qué  fue  lo  parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado; y, si era de  raciocinio,  olvidó indicar la regla de la lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida. En ningún evento  enseñó  la trascendencia, esto es, cómo,  de  haber  hecho  la  apreciación  correcta,  frente  al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.   

2.2.  En la segunda  censura   (subsidiaria)  el  impugnante  amonesta  al  juez   por  violar en forma indirecta la ley sustancial, concretamente, por  recaer  en  un  falso  juicio  de  identidad,  empero,  sin explicación alguna,  también  le  atribuye  una infracción directa por haber dejado de reconocer la  duda en favor del procesado.   

De  nuevo  desacierta el letrado, puesto que  una  y  otra  forma  de  violentar  la  ley, por partir de supuestos disímiles,  requiere    de    vías    distintas   para   su   correcto   planteamiento   en  casación.   

Mientras      la      directa  parte  de aceptar la valoración  probatoria  y  la  declaración  que  de los hechos hizo el fallador,  tanto  así  que  frente a ese respecto  ningún     reparo     tiene     el     demandante;     en    la    indirecta  el  disgusto reside justamente  en la forma en que se examinaron o apreciaron las pruebas.   

De  manera  que elevar ambos reproches a la  vez choca contra la lógica y conduce a la inadmisión del cargo.   

Ahora,  aun  de  hacer  caso  omiso  a  tal  desacierto,  tampoco  es viable dar curso a la crítica puesto que el demandante  no  especificó cuál fue la prueba sobre la que recayó el error de identidad y  menos  explicó  cómo  ocurrió  éste.  Y,  si  se  trataba  de una violación  directa,   no   especificó  si  ella  tuvo  lugar  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea;  además  que,  al intentar  aducir  una  mala selección, mencionó el homicidio, delito que no fue siquiera  endilgado al procesado.   

Es  más,  su  inconformidad  se  muestra  inconsistente  y  carece  de  fundamento  serio  y  vinculante,  puesto  que  el  Tribunal,  contrario  a lo esgrimido en el libelo, reconoció el contenido de la  totalidad  de  los  ítems  que conforman el dictamen rendido por el profesional  especializado  forense  respecto  de la situación del acusado. Cosa distinta es  que  haya  considerado,  conforme a la conclusión plasmada por el doctor que lo  signó,  que  no había lugar a aplicar la diminuiente punitiva del artículo 56  del  Código  Penal porque «al momento de ocurrir los  hechos  que  se  le  investigan,  tenía plena capacidad para autodeterminarse y  decidir    según    esa    misma   comprensión»21.   

2.3. Lo que con claridad se evidencia es que  el  actor  ignora que las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56  hacen  parte  del  entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación  jurídica,  por  ende,  los  extremos punitivos del tipo penal. De manera que su  existencia,  tal  como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en  los  hechos  jurídicamente  relevantes  de la imputación, situación que no se  avizora  en  esta  ocasión  (CSJ  AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago.  2013,    rad.    41596    y    CSJ    AP5185-2015,    rad.    46027).   

Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o  pobreza  extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la  comisión  de  la  conducta,  por lo que resulta inescindible de ésta, como que  permite  su  individualización  y  la  caracteriza,  pues se refiere a aquellas  condiciones  propias  de  modo  o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de  ejemplo,  la  tentativa  (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo  30  Ib),  el  exceso  en la  causales  de  exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2  Ib),  el estado de ira o de  intenso    dolor   (artículo   57   Ib), etc.   

Por consiguiente, si ninguna manifestación  se  hizo  al  momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego,  en tanto ello comportaría una retractación.   

La Sala ha sostenido que cuando una persona  a  quien  se  le  endilga  la  comisión  de  una  conducta  punible  acepta  su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer  los  efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal  postura  se  apoya  en  el  artículo  293  de  la  Ley  906 de 200422,  según el  cual,  la  aceptación de la  imputación  por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es  voluntaria, libre y espontánea.   

Únicamente  podría  tener  vocación  de  prosperidad  una  censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió  en  vicios  de  consentimiento,  en  vulneración de garantías fundamentales, o  cuando  lo  cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva  o  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, 21  feb. 2007, rad. 265687), lo que no acaece en esta oportunidad.   

En  ese orden, es totalmente desatinado que  el  impugnante,  bajo  el  ropaje de supuestas violaciones indirectas y directas  que,  como  se  dejó expuesto, no fueron debidamente sustentadas y demostradas,  intente   desconocer   tal   asentimiento.  Ese  proceder riñe con el principio de lealtad procesal que deben  observar las partes.   

La demanda será, entonces, inadmitida y la  Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación y no ha encontrado causales de  nulidad  ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual  no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201423.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  Cristo  Humberto Pérez contra la sentencia  proferida     por     el     Tribunal     Superior     de    Cúcuta.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ciudadano     venezolano     y     habitante     de     la     calle.   

2 Acta  visible   a   folio   6   del   cuaderno   del   juzgado  y  registro  en  disco  compacto.   

3  Folios 13 a 16 Id.   

4 Acta  obrante a folio 24 Id.   

5 Acta  visible a folio 30 Id.   

6 Acta  obrante a folio 41 Id.   

7 Acta  visible a folio 120 Id.   

8  Folios 126 a 136 Id.   

9  Folios 7 a 11 del cuaderno del tribunal.   

10  Folio 36 Id.   

11  Id.   

12  Id.   

13  Id.   

14  Id.   

15  Folio 39 Id.   

16  Id.   

17  Id.   

18  Folio 40 Id.   

19  Id.   

20  Folio 42 Id.   

21  Página 3 del fallo (folio 9 del cuaderno del tribunal).   

22  Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195  del 22 de noviembre de 2005.   

23  Radicado 42597.     

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