AP102-2018(51784)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP102-2018  

Radicación n.° 51784  

Acta 6  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y  argumentativas de la demanda de casación presentada por el  defensor de Luis Alberto Pallares  Garrido contra la sentencia dictada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como  autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

Los falladores de instancia dieron por probado que  el 23 de diciembre de 2002, Luis Alberto  Pallares Garrido, actuando  en su calidad de director ejecutivo de la Asociación de  Municipios del Magdalena Medio Bolivarense, sede Bucaramanga,  suscribió contrato de mano de obra con Juan  Carlos Flórez, por valor de  $65.027.309,oo, cuyo objeto fue la construcción de la red  eléctrica de baja y media tensión, dentro del proyecto  que adelantó la electrificadora en los corregimientos de San  Francisco, San Lucas y San José del municipio de Santa Rosa  del Sur de Bolívar. Dicho negocio jurídico no cumplió  con la totalidad de los requisitos legales, puesto que la evaluación  del contratista se hizo antes del plazo fijado para el efecto y en su  texto no se incorporó la cláusula relativa a las  garantías, lo que no fue óbice para que Pallares  Garrido desembolsara el valor del  anticipo en favor del contratista.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 13 de julio de 20041  la Fiscalía Veinte Seccional de esa ciudad ordenó  apertura de instrucción en contra de Luis  Alberto Pallares Garrido2,  a quien vinculó como persona  ausente3.  

2. Cerrada la  investigación4,  el 25 de septiembre de 2007 la Fiscalía Cuarta Seccional  calificó el mérito del sumario en forma mixta: lo acusó  como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, y le precluyó  la investigación por el injusto de peculado por apropiación5.  

Esa determinación  fue confirmada el 5 de febrero de 2010 por  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior6.  

3. Finalizada la audiencia pública de  juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del municipio  profirió sentencia el 25 de enero de 2017 y condenó a  Pallares Garrido,  como autor del  delito endilgado, a las penas principales  de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años;  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria7.  

5. La defensa se alzó en contra del fallo  de primer grado, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  lo confirmó el 14 de agosto posterior8.  

6. El defensor interpuso9  y sustentó, en tiempo, el recurso de casación10.  

LA DEMANDA  

El abogado, luego de relacionar los sujetos  intervinientes, identificar la decisión impugnada, sintetizar  la situación fáctica y la actuación procesal, e  indicar el motivo por el cual está legitimado para recurrir,  postula un cargo al amparo de la causal primera de casación,  por violación directa de la ley sustancial, derivada de la  aplicación indebida de los artículos 410 del Código  Penal y 232 –inciso 2- del Código de Procedimiento Penal  y la falta de aplicación de los preceptos 9 y 11 del estatuto  sustantivo. Fundamenta así su censura:  

Los juzgadores incurrieron el «error  de hecho»11  al no emplear los cánones 9 y 11  del Código Penal, que prevén que la conducta debe ser  antijurídica, toda vez que condenaron a su prohijado  simplemente porque constataron que suscribió un contrato  omitiendo incluir una cláusula exigida por la Ley 80 de 1993 y  actuó con dolo (trascribe un segmento del fallo de segundo  grado). Sin embargo, esa conducta no alcanzó a lesionar el  bien jurídico de la administración pública,  puesto que el objeto del negocio jurídico se cumplió a  cabalidad, tal como lo declararon Fredec  Duarte Galvis y Juan  Carlos Flórez, y ningún  detrimento se causó al Estado, lo que pone en evidencia la  ausencia de antijuridicidad material.  

La falencia descrita es relevante porque, frente a  una conducta antijurídica, lo viable es proferir fallo  absolutorio. Asegura que pretende la intervención de la Corte  Suprema de Justicia con el fin de que se haga efectivo el derecho  material en cabeza de su prohijado.  

Solicita se dé curso al libelo y se case el  fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que el recurso de  casación no es instancia adicional a las ordinarias y, por  ende, resulta inadmisible acudir a él con la única  intención de continuar con el debate probatorio ya surtido,  exhibiendo un escrito de libre confección y carente de orden o  estructura jurídica.  

Por consiguiente, al censor le corresponde elaborar un discurso  coherente y con contenido dialéctico, en el que explique a la  Corte, de manera clara y con suficiencia, los errores en los que  incurrió el juzgador, con la correlativa demostración  de su gravedad y trascendencia en el caso concreto, de forma que, de  no haber incurrido en ellos, la decisión hubiese sido  totalmente distinta y favorable a los intereses del sujeto  recurrente.  

2. Cuando se ataca una sentencia por violación directa, es  preciso expresar si ello tuvo lugar por exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación errónea  de una norma sustancial. La correcta  censura por esta vía exige: respeto  absoluto por los hechos, tal como  fueron declarados en la providencia que se objeta, y acatamiento a la  forma en que allí se valoraron las pruebas; especificidad,  en cuanto a la falencia que se endilga al funcionario judicial, pues  es inexacto predicar  más de una respecto de una misma  norma, y  suficiencia,  que se traduce en que, además de relacionar las disposiciones  que se estiman infringidas, hay que demostrar cómo ocurrió  el quebranto y cuál es su trascendencia en la decisión,  de modo que, de no haber incurrido en él, el sentido de  aquella sería diverso y favorable a los intereses de quien  recurre.  

3. En esta ocasión, el libelista ignoró  los lineamientos expuestos, lo que conduce a inadmitir la demanda.  

3.1. En el único cargo propuesto, refirió  postularlo por la senda de la violación directa de la ley  sustancial, dado que, en su criterio, se aplicaron indebidamente los  artículos 410 y 232 –inciso 2- de los códigos  Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, y se dejaron de  emplear las disposiciones 8 y 11 del estatuto sustantivo. No  obstante, al exhibir los fundamentos, afirmó que los  falladores recayeron en un error de  hecho, modalidad ésta propia de  la infracción indirecta, lo que hace contradictorio su  discurso, en tanto va orientada a cuestionar la valoración  probatoria.  

3.2. Indicó el demandante que la  trasgresión directa de la ley tuvo lugar porque el Tribunal no  analizó si la conducta desplegada por su representado lesionó  el bien jurídico tutelado de la administración pública  y, por ello, ante la ausencia de antijuridicidad, el fallo debe ser  absolutorio.  

En su planteamiento, el actor infringe el  principio de corrección material, pues el a  quo, cuya determinación fue  íntegramente ratificada por el juez colegiado, examinó  el punto y al respecto sostuvo que ese elemento del tipo se  encontraba acreditado, toda vez que Pallares  Garrido:  

…desconoció  de manera directa, los principios elementales de la contratación  estatal en especial el de transparencia y responsabilidad vulnerando  el bien jurídico tutelado de la administración pública  y los principios que la rigen, con menoscabo de las normas jurídicas  que regulan la materia12  y del interés general y la función administrativa pues  contrató omitiendo requisitos que son concomitantes a la  celebración del contrato y cuyo desconocimiento conlleva a que  el servidor público incurra en el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, sin que sea necesario que la  entidad pública perciba un desmedro en su patrimonio para la  consumación de la conducta punible, basta la omisión  dolosa de las formas propias del contrato estatal para transgredir el  bien jurídico tutelado por el legislador al exigir el  acatamiento pleno de los principios rectores de la administración  pública a la hora de contratar, ya que no exige un resultado  dañoso concreto, sino una infracción a un deber  jurídico o puesta en peligro que en el caso de trato está  más que demostrado según el análisis probatorio  realizado ut supra.13  

El jurista ignoró por completo las transcritas  consideraciones, en donde quedó claro el análisis que  la judicatura hizo sobre el tópico que echa de menos.  

Importa destacar, además, que el Tribunal, luego de traer a  colación jurisprudencia del Consejo de Estado, halló  acreditado que Pallares Garrido inobservó un requisito  esencial del negocio jurídico bilateral, cual era exigir al  contratista garantizar el cumplimiento de las obligaciones mediante  una póliza que contemplara los distintos amparos previstos en  las ley14,  entre ellos, el buen manejo del anticipo, con lo cual lesionó  el principio de economía. Así mismo, refirió la  colegiatura cómo tal proceder fue obviado con plena intención,  pues las razones esgrimidas para hacerlo –la  imposibilidad de lograr el aval porque las aseguradoras se resistían  a afianzar tales riesgos debido al conflicto armado que azotaba la  región-, no resultaron admisibles, no solo porque no se  dejaron consignadas en el contrato, sino porque con posterioridad, el  27 de diciembre de 2002, luego de haber desembolsado el anticipo, el  acriminado suscribió un otrosi modificatorio en el cual  resolvió estipular la constitución de las pólizas15.  

3.3. Adicional a lo anterior, que sería suficiente para no dar  curso al libelo, la Sala advierte que el razonamiento esbozado en el  libelo desconoce el sentido de lesividad que comporta la conducta  punible por la cual fue acusado.  

En efecto, tal como con acierto lo expuso el a quo, en el  contrato sin cumplimiento de requisitos legales la afectación  al interés jurídico no resulta de la efectiva  concreción de un desmedro económico para el Estado,  sino de la inobservancia de los principios constitucionales y legales  que regulan la contratación estatal. Sobre el punto, la Corte  Constitucional, en CC C-128/03, sostuvo:  

Estos  tres tipos penales [los de los artículos  408, 409 y 410 del Código Penal] si  bien protegen todos el bien jurídico administración  pública y en particular, dentro de la clasificación que  hace generalmente la doctrina16,  la honestidad  en el ejercicio de la función pública,  se refieren cada uno a un ámbito específico de  protección de la contratación estatal  que impide  confundirlos, tanto entre sí, como en relación con  otros tipos penales destinados a proteger otros aspectos del bien  jurídico administración pública que puedan  resultar vulnerados  por situaciones  acaecidas con ocasión de  la actividad contractual, pero sin que porten sobre la actividad  contractual en sí misma, como puede suceder con el cohecho, la  concusión o el peculado, por ejemplo17.  

3.3.4  Ahora bien, la Corte llama la atención  en este punto sobre el  hecho de que bien   puede suceder que un contrato se celebre sin que  se infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  taxativamente fijado en la Constitución y en la Ley,  cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados  específicamente para el tipo de contrato de que se trate, sin  que esto impida  que se vulnere el bien jurídico  administración pública. En efecto si la actuación  del servidor público llamado a intervenir en razón de  su cargo o sus funciones en un contrato estatal está  determinada por un interés  ajeno al  interés general  que de acuerdo con la Constitución la ley y los reglamentos es  el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto,  en nada  incide para la vulneración  del bien jurídico el  respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el  cumplimiento de los requisitos legales esenciales aludidos, pues la  desviación de la actuación del servidor en esas  condiciones está desvirtuando la imagen de la administración  pública, la transparencia y  la imparcialidad en la  celebración de los contratos y en fin la moralidad pública18.  

Esta Sala, en sentencia de única instancia CSJ SP 23 sep.  2003, rad. 17089 -reiterada en  CSJ SP 5 oct. 2006, rad. 25149; CSJ SP 6 may. 209, rad. 25495 y CSJ  SP17159-2016, rad. 46037, entre otras-, afirmó:  

-.Los  principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley  o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los  principios de la administración pública consagrados en  el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80  de 1993 (estatuto de la contratación pública).  

-.  La constitucionalización del derecho penal es de doble vía.  Exige verificar todas las garantías que la Carta contempla en  el curso de cada actuación procesal penal, pero también  implica la inclusión de los bienes jurídicos  constitucionales en el ámbito de protección de los  tipos penales; y si éstos son en blanco, con mayor razón,  la primera, imprescindible y más segura fuente para  complementarlos en sus ingredientes normativos es la Norma Superior.  De lo contrario, la vigencia y acatamiento de los preceptos  constitucionales sería subalterna de una ley que los  mencionara, enlistara o reprodujera expresamente; y ello es  inaceptable.  

-.  Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos  que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración  como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un  bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial  de los contratos de la administración pública, pues  propende por la participación democrática en  condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la  transparencia de la función pública.  

Y, en reciente ocasión (CSJ SP153-2017, rad. 47100), esta  Corporación insistió en que:  

…la  administración pública es lesionada cuando el servidor  no actúa con sujeción absoluta y franca a tales  principios que se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados con la contratación estatal, generando la sensación  o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia  dentro de los coasociados (…).  

(…)  

El  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (artículo 410 del Código Penal) se ofrece como un  tipo penal de mera conducta, que consiste en tramitar,  celebrar o liquidar contratos sin sujeción a los requisitos  legales esenciales por  lo que no exige un perjuicio económico. Lo reprochable es la  voluntad de hacer prevalecer el interés particular del  servidor público que interviene sobre el general de la  comunidad en el proceso de contratación, contraviniendo los  principios y fines que rigen la administración pública19.  

De  igual manera, el tipo penal demanda el ejercicio de complementariedad  que se deriva de acudir a las disposiciones que se ocupan de  desarrollar los principios inherentes a la contratación  pública, esto es, la igualdad, moralidad, eficacia,  planeación, economía, celeridad, imparcialidad,  publicidad, responsabilidad, transparencia y selección  objetiva, contemplados, como ya se ha visto, en la Carta fundamental,  en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 643 de 2001, tratándose de  mandatos “improrrogables, imperativos, innegociables e  inderogables”20.  

Así las cosas, la demanda será inadmitida  y la Corte ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la  cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda presentada por la defensa de Luis  Alberto Pallares Garrido contra la  sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 16 y          17 del cuaderno 1.  

2          También fueron vinculados Juan Carlos          Flórez y Fredec          Duarte Galvis, pero al primero la Fiscalía          le precluyó investigación y respecto del segundo el          Juez de conocimiento declaró la nulidad y la consiguiente          ruptura de la unidad procesal (cfr.          folios 189 a 194 del cuaderno 1).  

3          Cfr. Folios 55 y          56 Id.  

4          Tuvo lugar el 1° de          agosto de 2007 (cfr. folio          116 Id.).  

5          Cfr. Folios 125          a 136 Id.  

6          Cfr. Folios 3 a          15 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

7          Cfr. Folios 256          a 298 del cuaderno 2.  

8          Cfr. Folios 4 a          20 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr. Folio 28          Id.  

10          Cfr. Folios 30 a          45 Id.  

11          Cfr. Página          7 del libelo.  

12          [cita inserta en el texto trascrito] Ver artículo          25 de la ley 80 de 1993, en el numeral 1 y el artículo 41 de          la entre otras de la Ley 80 de 1993.  

13          Cfr. Página          32 del fallo de primer grado.  

14          Cfr. Página          25 del fallo de segundo grado.  

15          Cfr. Páginas          30 y 31 Id.  

16          [cita inserta en el texto trascrito] Como lo ha          señalado reiteradamente  la doctrina en este campo los          diferentes tipos penales que buscan proteger el bien jurídico          administración pública, pueden clasificarse por lo          menos en tres grandes grupos, a saber (i) aquellos que protegen el          patrimonio público; aquellos que  protegen  el ejercicio de          la función pública propiamente dicha,  que puede verse          afectada particularmente cuando el comportamiento  de los servidores          públicos vulnera el buen nombre, la eficiencia  o la          legalidad de la misma y (iii) aquellos que protegen los agentes de          la administración .Ver  en relación con la          clasificación tradicional Bernal Pinzón  Jesús           Delitos contra la Administración  Pública, Editorial          Temis, Bogotá  1965.  

17          [cita inserta en el texto trascrito] Puede suceder en efecto que           conductas que puedan tipificarse como cohecho, concusión,          peculado  se den   en relación  con  actuaciones de          servidores públicos con ocasión de un proceso de          contratación estatal.  Sin embargo ellas protegen aspectos           diferentes del bien jurídico administración pública          –por lo esencial en los ejemplos planteados el patrimonio de          la administración-, y la conducta que se sancionará          será la que configure cada uno de esos tipos penales y no el          interés indebido en la celebración de contratos.  

18          [cita inserta en el texto trascrito] Ver Sentencia CSJ Sala de          Casación Penal del 18 de abril de 2002 Proceso 12658 M.P.          Jorge Aníbal Gómez Gallego.  

19          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP-4134-2016, 6 abr. 2016,          rad. 42001.  

20          [cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP-4463-2014, 9 abr. 2016,          rad. 39852.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *