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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AP1002-2015
Radicado n°45462
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 12 de febrero de 2015, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus reclamando se ordene su libertad inmediata, al haberse presentado el escrito de acusación excediendo los términos perentorios exigidos para el efecto.
En ese orden, dice, su captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo el 12 de mayo de 2014 y solo hasta el 18 de diciembre de 2014 se radicó el respectivo escrito de acusación, es decir, trascurrieron 218 días, tiempo muy superior al contemplado en las citada normatividad, incluso para aquel que hace referencia al concurso de delitos y pluralidad de imputados.
Agrega que, el 30 de enero de 2015 su apoderado judicial solicitó la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el Juez de Garantías, «INVENTO una norma y advirtió bajo un error de inmensas magnitudes y que está fuera de la órbita legal», concluyendo que no tenía derecho a su libertad, circunstancia que considera desconocedora de sus garantías fundamentales, pues finalmente lo que indica la normatividad es que la libertad es procedente cuando el escrito de acusación no se presenta en término.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El Magistrado sustanciador, el 11 de febrero de 20151, avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar a la Fiscalías 23 Local, 20 Seccional de la Unidad de delitos contra la Seguridad y Salud Pública, Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Barranquilla, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ.
Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas:
1. La Fiscalía 20 Seccional – Delitos contra la Seguridad y Salud Pública – refirió que contra CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ y cinco personas más se adelanta el proceso No. 080016000000201200097, dentro del cual en audiencia concentrada de 13 de mayo de 2014, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, le fue legalizada la captura materializada el 12 de mayo de 2014 y formulada imputación por concierto para delinquir y falsedad en documento público, no aceptando los cargos. Así mismo, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que luego le fue sustituida por la detención domiciliaria.
Aseguró que el 30 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 6º Penal Municipal, despacho que no accedió a lo solicitado.
1. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales – Sistema Penal Oral Acusatorio – de Barranquilla, además de reiterar los citados aspectos, señaló que el 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía 20 Seccional de Seguridad y Salud Pública presentó escrito de acusación contra CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
Indicó igualmente que contra la decisión emitida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la libertad al accionante por vencimiento de términos se interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito para lo de su competencia el 6 de febrero de 2015.
1.3. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla solicita declarar improcedente la acción por cuanto la solicitud de libertad fue negada con fundamento en la sentencia CSJ, SP, 16 Mar. 2010, Rad. 33779.
2. El 12 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió negar por improcedente la acción constitucional.
3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la providencia que negó el amparo, el Magistrado del Tribunal luego de hacer referencia a la naturaleza, alcance y procedencia del habeas Corpus, advirtió que la acción resultaba improcedente, de un lado, por cuanto, al haber solicitado la libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente se mostraba desatinada su pretensión, máxime cuando la misma fue recurrida, por tanto, mal haría el juez constitucional de entrometerse en un asunto que no ha sido resuelto definitivamente por la jurisdicción ordinaria, y de otra parte, porque desapareció el motivo que había podido dar lugar a la libertad, el haberse presentado ya el escrito de acusación.
IMPUGNACIÓN
El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial, y puntualizando que la misma desconoce la normatividad que reglamentó la acción constitucional, en la medida que la Ley 1095 de 2006 no establece en ninguno de sus artículos que el hábeas corpus esté supeditado a mecanismos principales, aunado a que va en contravía de lo expuesto en sentencia CSJ SP, 30 Ag. 2012, Rad. 39804.
Crítica además los argumentos del Tribunal lo cuales considera equivocados pues lo único que hace es ponerle una carga procesal a la defensa, sin que exista norma que así lo determine, máxime cuando la ley es clara en referir que si el escrito de acusación no se presenta en un término perentorio lo procedente es la libertad inmediata y la preclusión de la investigación.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se conceda su libertad al haberse presentado el escrito de acusación a los 267 días luego de formulada la imputación, así como investigar a todos los funcionarios públicos que estuvieron involucrados en la detención ilegal de la que fue objeto, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 12 de febrero de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20062
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La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto3 y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello, por cuanto la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además de que la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.
Bajo esos derroteros, en este caso, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Barranquilla, en el que no se ha agotado previamente el reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte del implicado o de su defensor, pues como lo advirtiera el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales – Sistema Penal Oral Acusatorio – de Barranquilla, la decisión que adoptara el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 30 de enero de 2015 que negó la libertad por vencimiento de términos fue apelada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 6º Penal del Circuito, sin que haya decidido la misma, lo que de plano daría paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus.
Recuérdese que para la prosperidad de la excepción en el hábeas corpus para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, como por ejemplo, haberse negado a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla. En este evento, ninguna de estas situaciones se puede atribuir al Estado, por el contrario, el acceso a la justicia se ha visto más que materializado, tal cual incluso lo reconoce el actor. La otra excepción que autoriza acudir al hábeas corpus es cuando sin darse la vía de hecho se advierte otra causal de viabilidad de la libertad, cosa que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto no es posible autorizar a CAMARGO GALVEZ, su libertad. Veamos:
Ciertamente el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), invocado por el accionante, señala que procederá la libertad «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados…».
«Parágrafo 2º. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán.».
(Subrayado fuera de texto)
En el presente caso, según lo aceptó el actor, son más de tres los imputados, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días duplicado, es decir, 180 días.
La formulación de imputación se materializó el 13 de mayo de 2014, es decir, que los 180 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 7 de noviembre de 2014, sin embargo, el ente acusador radicó el mencionado escrito el 18 de diciembre siguiente, mientras que el defensor de los implicados solicitó libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de control de garantías el 30 de enero de 2014, tal cual lo expreso el accionante y lo confirmó la demandada, es decir, 43 días después.
Si bien es cierto tal y como lo alega el impugnante se configuró la causal de libertad propuesta, tras 41 días de tardanza en la presentación de escrito de acusación, ello no significa ipso iure que deba accederse a lo allí plasmado, por cuanto el demandante por omisión propia dejó precluir la etapa correspondiente para el reclamo de la libertad, pues 43 días después de la presentación del escrito se percata del vencimiento de los términos, cuando ya no hay ausencia material del escrito de acusación, pues éste fue presentado el 18 de diciembre habilitándose una nueva etapa del juzgamiento.
Y es que el principio de preclusión de los actos procesales, propio de un sistema de partes, evita que éste se convierta en una sucesión de peticiones infinitas, por fuera de los estándares normativos, además de que la solicitud de libertad debe ser presentada dentro de un término razonable, no cuando la misma ha dejado de causar efectos.
Nótese, que en momento alguno el accionante explicó el motivo o circunstancia, por la cual dejó de presentar oportunamente la petición de libertad, pues de aceptarse que la misma puede solicitarse en cualquier momento, las partes interesadas podrían obtener una libertad de cara a una causal desvelada en otro estadio procesal y sobre la cual se han dejado de causar efectos, y es precisamente por este motivo que la preclusión de los actos es una de las columnas vertebrales del sistema de derecho penal colombiano.
Por ello, el reclamo del accionante no deja de ser una pretensión por fuera de la legalidad de las normas que enseñan el momento exacto para alegarla, menos cuando ya dejó de causar efectos, como en este caso, donde el accionante presentó la solicitud de libertad, se reitera, 43 días después de haberse exhibido el escrito de acusación.
Por otra parte, debe tomarse por convalidada la conducta de la defensa del accionante o de éste al guardar silencio durante el término previsto en la norma para alegar la libertad, por cuanto esta Sala ha sido insistente en advertir que «[u]no de los postulados que rige el fenómeno de las nulidades es el conocido con el nombre de Principio de convalidación o del consentimiento, en virtud del cual ante una hipotética irregularidad la parte supuestamente afectada se conforma, la acepta y no ejerce la oposición al acto o comportamiento conculcante. El silencio de la parte sobre el punto subsana la eventual alteración del procedimiento pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo»4.
Aún a lo anterior en un caso similar al examinado, esta Corporación precisó: «[s]i bien es cierto, existen actos procesales que no se pueden convalidar o sanear por sí mismos, concurren otros -como el caso en estudio-, sin que ello amerite como lo entiende el profesional del derecho proyectar «términos indefinidos», todo lo contrario, si se aceptara su criterio, el caos judicial inundaría los diversos despachos, porque de verdad los «términos» sí serían indeterminados y confusos, como atrás se expuso»5.
Lo cierto, es que en este asunto, CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ, guardó silencio, por lo que su actuar se convalidó, sin que el ajustar este principio al caso, pueda entenderse una reyerta a la «mecánica y los pasos del proceso penal», por cuanto hubo una renuncia implícita al interés adquirido y en la nueva fase, es decir, una vez presentado el escrito de acusación, la misma razón procesal no amplía y extiende el derecho.
Y es que no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.
Al respecto, obsérvese que en un caso similar esta Sala argumento:
No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus. (CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312).
El anterior criterio ratifica lo expresado por esta Sala en auto de 18 de enero de 2010, dentro del radicado 33324, en el cual se indicó:
Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de…, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.
(…)
En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos.
5. Por ello, esta causal no produce efectos automáticos o de oficio, es primordial que la parte afectada lo denuncie y demuestre, atendiendo la naturaleza adversarial del nuevo sistema procesal, si no lo hace, como aconteció aquí, entran en juego, los principios resaltados atrás, pues la ley no permite que situaciones como la peticionada, pueda manejarse en diversos estadios procesales sino en los actos delimitados en la misma: entre formulación de imputación y escrito de acusación.
Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado desde el día siguiente en que se formuló la imputación y se radicó el escrito de acusación.
Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente, la acción constitucional no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, lo cual conlleva a no acceder a la pretensión subsidiaria del accionante que se ordene la respectiva investigación penal contra los funcionarios judiciales que han conocido de la actuación, pues ésta se ordenara reconocido el Habeas corpus6, circunstancia que en el caso no se presentó.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 90-91 cuaderno original.
2 [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo».
4 CSJ AP, 19 May. 2000, rad. 13500.
5 CSJ AP, 7 Feb. 2014, rad. 43192.
6 Ley 1095 de 2006 Artículo 9. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.