AP100-2015(43225)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP100-2015  

Radicación n° 43225  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

          La  Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de EDWIN ALEJANDRO ORJUELA  PIMIENTA,  contra  la sentencia de noviembre 19 de 2013 del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo de junio 19 del mismo año emitido  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo  condenó  a veintiocho (28) años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  del  delito  de  secuestro extorsivo  agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda  instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“Ocurrieron  aproximadamente a las 11:30 a.m del veintiuno (21) de  septiembre  de  dos  mil  seis  (2006),  cuando  ÓSCAR FERNANDO RUIZ PORRAS fue  abordado  por  EDWIN  ALEJANDRO  ORJUELA  PIMIENTA  en su taller de mecánica de  razón  social  “Desafío  Automotriz”, ubicado en la carrera 75 No. 69A-99,  persona  que estando vestido de civil y luego de presentarse como Capitán de la  Policía  Nacional  le indicó que contra él pesaba una orden de captura por el  delito  de  narcotráfico,  por lo que le solicitaba la suma de $10.000.000 para  permitirle  que  siguiera  en  libertad;  para  tal  fin RUIZ PORRAS instó a su  hermano  DUMAR  GIOVANNY RUIZ PORRAS a conseguir dicho  monto,  mientras  que  éste  fue  obligado  a  subir  a  un  vehículo,  y  dar  vueltas   por  la  ciudad  por  el  espacio  de tres (3) horas, hasta que fueron interceptados y capturados  por  la  Policía  Nacional.  Igualmente  manifestó  que  ORJUELA PIMIENTA hizo  presencia  con  un  sujeto  de  nombre  JUAN  CARLOS  GÓNGORA NIETO”1.   

ANTECEDENTES  

El  23     de  diciembre de 2011   en   audiencia   preliminar   ante  el   Juez   17  Penal       Municipal       de      Bogotá  con  función  de control de garantías, fue    legalizada    la    captura   del   indiciado   ORJUELA     PIMIENTA;    la           Fiscalía        le        formuló  imputación  por  el delito de  secuestro  extorsivo  agravado  -artículos  169, 170  numerales   5,   12  del  Código  Penal-,  mientras se  le  impuso  la  medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.   

El 20 de enero de  2012,   el   Fiscal  3º  Especializado  UNCSE radicó  el  escrito  de  acusación  y  en  audiencia  ante  la  Juez  Quinto  Penal    del   Circuito   Especializado  de     Bogotá,  formuló  acusación  contra el  procesado por el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la  demanda  se  presentan  tres  (3)  cargos.   

1.  Con  sustento  en  la  causal  2ª  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, se alega que la sentencia fue dictada en  un   juicio  viciado  de  nulidad  por  el  desconocimiento  de  las  garantías  sustanciales  de  defensa  y  de  contradicción,  debido  a que en la audiencia  preparatoria  se negó la práctica de los testimonios de Dora Manchego Moreno y  Carlos Guillermo Daroch.   

El  recurrente  expresa  que  los falladores  negaron  esas pruebas, al considerar que como testigos de referencia relatarían  los  hechos  del  proceso  disciplinario  seguido  al  acusado por la Dirección  General  de  la  Policía;  sin  embargo  a  través  de los recursos ordinarios  estableció  que eran testigos directos, porque la víctima les había confesado  el  móvil  de  la  denuncia  y  el  interés  de miembros de inteligencia de la  institución policial en buscar su condena.   

Considera  que  esa  decisión  limitó  la  actividad  de la defensa, al impedírsele allegar pruebas que controvirtieran la  versión  de  la  víctima  y con ellas demostrar que los hechos provienen de un  invento  bien  tejido  y  elaborado  por  la  inteligencia  de  la  institución  policial.   

2.  Con  fundamento  en  el  numeral 1º del  artículo181  de  la ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la norma de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  169 del Código  Penal.   

En  su  criterio,  la  conducta  imputada al  acusado  no  se  ajusta  al  tipo  penal  descrito  en  ese artículo, sino a la  prevista  en  el  artículo  404  de la ley 599 de 2000 bajo la denominación de  concusión, norma que los falladores dejaron de aplicar.   

Luego de reproducir los hechos del escrito de  acusación  y  el  marco  fáctico  definido  por los juzgadores, indica que las  pruebas  y  el  relato  de  los  testigos demuestran que en el comportamiento de  ORJUELA  PIMIENTA  no  se  estructura  los  elementos del secuestro extorsivo ni  configura los verbos rectores que lo describen.   

3.  Al amparo de la causal 3ª del artículo  181  de la ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley por un error  de hecho por falso juicio de identidad.   

El recurrente manifiesta que los testimonios  de  Yorguin  Orlando  Malagón  Hernández,  Edwin  Harbey  Lozano  Mesa, Wilson  Alejandro  Muñoz  Gómez,  Jhon  Alberto  Méndez  Olaya y Juan Carlos Góngora  Nieto,   son   adicionados,  suprimidos  y/o  distorsionados  en  su  existencia  jurídica y alcance probatorio.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que los tres cargos  postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los  requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

1.  En principio, es pertinente señalar que  el  recurrente  no  presenta argumentación alguna tendiente a demostrar que los  elementos  de conocimiento echados de menos, a pesar de su supuesta pertinencia,  conducencia  y  utilidad  con  el objeto del juicio oral y el conocimiento de la  juez,  fueron negados por un acto arbitrario causante de perjuicio, en la medida  que   de   haber   sido   practicados   el   fallo  habría  sido  favorable  al  acusado.   

En  el  desarrollo  del reparo el impugnante  limita  su  labor  a  reproducir  los  argumentos de la defensa, expuestos en la  audiencia   preparatoria  ante  la  decisión  de  negar  la  práctica  de  los  testimonios  de  Dora  Manchego Moreno y Carlos Guillermo Daroch, las razones de  la  juez  para  no  reponerla  y   las  consideraciones  del  Tribunal para  confirmarla.   

Las apreciaciones generales de la demanda, de  acuerdo   con   las   cuales   las  probanzas  estaban  encaminadas  a  restarle  credibilidad  a  la declaración del denunciante, evidenciar sus contradicciones  y  el  móvil de la denuncia, puestas incluso a consideración de las instancias  para  mostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, además de reiterativas no  evidencian  en  qué  sentido  habría favorecido su teoría del caso, a la cual  ninguna mención hace.   

Adicionalmente, en el mismo cargo propone la  violación  del  derecho de defensa y de contradicción, irregularidades que por  su  naturaleza  debía  postular  en  cargos  separados en aras de la claridad y  precisión  propias  de  la  casación  que  permita diferenciar el reparo de un  alegato de instancia.   

Al  margen  de  la  falencia  observada,  el  casacionista  no  cumple  su  cometido de acuerdo con las pautas trazadas por la  Sala,  pues  en  vez  de  hacer  visible  la manera en que las probanzas negadas  coadyuvarían  a  un  sentido  distinto al fijado en el fallo, dedica gran parte  del  cargo  a  transcribir  la  oposición  de  la  Fiscalía  en  la  audiencia  preparatoria  a  la  práctica  de  algunas  pruebas solicitadas por la defensa,  entre ellas las de los citados testigos.   

La  reiteración  en la demanda acerca de la  importancia  de  los  medios  de convicción negados, con los cuales era posible  controvertir  el  marco  fáctico  y  lo  manifestado  por  la  víctima, es una  hipótesis  del  libelista  carente  de sustento que no muestra la irregularidad  reprochada,  porque  responde  a su particular apreciación de que la defensa no  contó  con  suficientes  elementos  materiales probatorios para mostrar al juez  las inconsistencias en la versión de la víctima.   

Ni   siquiera   al  desarrollo  del  cargo  contribuye  el  catálogo  de  hechos,  que según el casacionista habrían sido  explicados  o  demostrados,  cuando  refiere que la credibilidad reconocida a la  versión  de  la víctima parte del supuesto de la veracidad de su dicho, puesto  que  ningún  esfuerzo  argumentativo  hace  por mostrar que las contradicciones  observadas  y  explicadas por el ad quem, no podrían superarse con la práctica  de los testimonios negados por su vínculo causal con aquellas.   

En  esas  circunstancias, ha sido incapaz de  mostrar  que  pese  a  la  oportunidad  de  interrogar  y contra interrogar a la  víctima  en el juicio, el derecho a la defensa de todos modos resultó afectado  cuando  el  Tribunal  con el propósito de reconocerle mérito a su declaración  advierte  que  <Las contradicciones reseñadas por  la  defensa  con  tanto  ahínco  no  recaen  sobre  los sucesos vertebrales que  tipifican la conducta>.   

El casacionista termina por cuestionar al ad  quem  al  reconocerle valor probatorio a la versión de Oscar Fernando e insiste  sobre  la  importancia  y  finalidad  de  las  pruebas  que fueron negadas en la  audiencia  preparatoria,  pero  no  intenta  ninguna  argumentación  ni  juicio  crítico  con  las demás pruebas que permitan evidenciar sin dificultad alguna,  que   la   práctica   de   aquellas   habría   incidido   en  el  sentido  del  fallo.   

No basta con alegar que el curso del proceso  <desde su inicio estuvo cargado sobre una descarga  probatoria  que  a  la  defensa  ya  no  le  era loable soportar>,  ni  mucho  menos  con acudir a formulaciones genéricas sobre los  principios  que orientan la declaratoria de nulidades, ya que su obligación era  enseñar  con  fundamento en el caudal probatorio que para los fines del proceso  y  de  la defensa, era indispensable que en el juicio oral se hubiera practicado  las  pruebas  que  por su falta de pertinencia, conducencia y utilidad no fueron  admitidas.   

2. En relación con la violación directa de  la  ley,  en  razón a que la conducta por la cual debía ser juzgado el acusado  era  la  de  concusión  y  no la de secuestro extorsivo agravado, el impugnante  carece  de  interés  para  proponerla  por  falta de identidad temática.    

El  derecho procesal enseña que el interés  para  impugnar  deriva  del  agravio causado por la decisión, de modo que está  legitimado  para  acudir  a los recursos ordinarios el sujeto o el interviniente  al   que   le   es   adversa   la   determinación  adoptada  en  la  respectiva  providencia.   

Por   esa  razón,  el  recurrente  en  la  sustentación  de  la  apelación  está  obligado a precisar el disenso con los  temas  contrarios a su interés. Su silencio sobre aspectos que no fueron objeto  de  la consideración indica conformidad con lo decidido, respecto de los cuales  no podrá luego alegar la existencia de agravio.   

En  materia  del  recurso  extraordinario el  interés  se  vincula  con  la  identidad  temática, la cual es de su esencia y  guarda estrecha relación con la naturaleza de la casación.   

De  ese  modo, el contenido de la apelación  legitima  a  quien  acude  a  la  impugnación extraordinaria, cuya demanda debe  corresponder  a  la  inconformidad  manifestada en él, así que el perjuicio es  inexistente  cuando  se  consiente  la  decisión  de  primera  instancia  o los  aspectos  de  ella  que  no  generan  controversia,  los  cuales  no podrán ser  alegados   en   casación  por  su  falta  de  afinidad  con  el  objeto  de  la  alzada.   

En esas condiciones, la falta de identidad de  las  pretensiones  del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  tema  que  no  fue  ni  ha sido motivo de  discusión     en     la     segunda    instancia3.   

Sobre   el   tema,  la  Sala  tiene  dicho  que   

“En  sede  extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática,  de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad de examinar”   

Luego  la  Corte se encuentra impedida para  adoptar  decisiones  de  la órbita funcional del ad quem, a menos que en virtud  de   alguna   irregularidad   violatoria  de  las  garantías  fundamentales  se  encontrara  habilitada  para  pronunciarse  de  fondo, ya que dicho principio no  impide  la formulación en esta sede de nulidades que no fueron propuestas a las  instancias.   

Ahora bien, en el  alegato   de   conclusión   del  juicio  oral  la  defensa  del  acusado  nunca  discutió  la calificación  jurídica   del   hecho  fáctico,  mientras  que  en  la   sustentación   del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, no  puso  en  duda  que la conducta imputada al acusado fuera la de  secuestro extorsivo.   

El  planteamiento en el plano estrictamente  jurídico    de    una  equivocación  en  el proceso de adecuación típica,  al  estimar  el  recurrente  que el comportamiento se ajusta al tipo penal de la  concusión  y  no  al  de  aquella, no fue  controvertido ante el juez de primera  instancia ni tampoco propuesto al Tribunal.   

Así   las   cosas   dicho  tema  es  nuevo,  las  instancias  fueron convocadas para discutir asuntos distintos a ese  problema  jurídico,  mientras  la  controversia  probatoria giró en torno a la  inocencia  del  procesado  frente  al hecho         imputado,  según  se  observa  en  las  respuestas  de la sentencia a las  peticiones de la defensa.   

De esa forma, es  inevitable  señalar  la  carencia  de  interés  en  la  formulación  del  reparo por falta de identidad  temática,  en  razón a que ningún error puede atribuirse al Tribunal frente a  una  materia no sometida a su consideración, y de otro lado se desvirtuaría la  naturaleza  de  la  casación, en cuya sede son juzgables únicamente errores de  juicio   en   la   aplicación   de   la   ley   o  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

Por  lo  demás, no es un motivo vinculado  con  los  aspectos  formales  de la demanda, para que conforme al inciso 3º del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, la Sala supere sus defectos y decida de  fondo  teniendo  en  cuenta  los  fines  de la casación, la fundamentación del  reparo,  la  posición  del  impugnante  en  el  proceso  y  la  índole  de  la  controversia, sino de legitimación según lo visto en precedencia.   

3. A juicio del  demandante,  el  Tribunal  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de  identidad  en la valoración de la prueba testimonial de descargo, por adición,  supresión   o   distorsión   <en  su  existencia  jurídica y alcance probatorio>.   

Pretende el casacionista bajo la apariencia  de  un  falso  juicio  de identidad por supresión o cercenamiento, adelantar un  juicio  valorativo  del  testimonio del oficial Yorguin Malagón Hernández, que  le  permitiría  concluir que la conducta del acusado no estructura el delito de  secuestro  extorsivo,  para  lo  cual  hace  su  propia  interpretación  de los  hechos.   

Olvida  que  en  esta  clase  de  error, de  carácter  objetivo,  corresponde  evidenciar  que el tenor literal de la prueba  fue  tergiversado  por  el  juzgador, puesto que el error no se verifica por las  deducciones  que  se  hagan en el proceso de valoración de un determinado medio  probatorio,  en  la  medida  que  no puede confundirse la prueba con lo que ella  demuestra,  en razón a que el juez goza de libertad en su apreciación, la cual  encuentra   su   límite   en   la   observancia   de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

De  ahí  que  con apoyo en la declaración  supuestamente   cercenada,   se   refiera   al   procedimiento   policial  y  al  comportamiento  de  la  víctima una vez interceptado el vehículo en el que era  llevada,  para  inferir  de  ellos  que  no se trató de un secuestro sino de un  operativo  al mando del Mayor Méndez Olaya, en el que el procesado <no  trabajó  en forma huérfana>,  pues  <todo  el  tiempo  estuvo monitoreado por la  Central        de       Inteligencia       de       Cundinamarca>.   

Desde  luego  ignora  los  pasajes  de  la  sentencia,  en  los que el a quo señala que el capitán Malagón desconocía la  presencia  del acusado en el vehículo rojo Hyundai, cuya novedad fue comunicada  al  Mayor  Méndez  Olaya,  y  que  su  credibilidad  se  debe a que sin ningún  interés  intervino  en  un  procedimiento ajustado a las funciones que cada uno  tenía asignadas dentro de la institución.   

En  la misma equivocación incurre, cuando  expresa  que  el  testimonio  de Edwin Arbey Lozano Mesa también fue cercenado,  para  probar  la existencia del operativo y sostener que quienes participaban en  él  tenían  conocimiento  de  la presencia dentro del vehículo de una persona  con  orden  de captura, puesto que su labor se circunscribe a interpretar hechos  que  no  se  corresponden  con  la  literalidad  de  la  prueba ni menos con las  conclusiones de la sentencia.   

Para  el  Tribunal el testigo corrobora el  recorrido  al  que  fue sometido la víctima; que no haya considerado importante  la  parte en que Lozano Mesa explica la intervención de unidades de la policía  judicial  en  el  operativo  no  configura  el error, puesto que el casacionista  contrario  a  lo evidenciado en el fallo, infiere de ella el conocimiento que se  tenía   de   la  presencia  en  el  vehículo  de  una  persona  con  orden  de  captura.   

Igual ocurre con la declaración de Wilson  Alejandro  Muñoz  Gómez, cuyo análisis el recurrente emprende para mostrar el  manejo  de  las fuentes humanas y el despliegue del operativo para corroborar la  información    y    judicializar    a    quien    tenía   orden   de   captura  vigente.   

Se trata de un esfuerzo argumentativo, para  señalar  que  el  a  quo  a  pesar  de  haber  fijado  su  alcance,  la cercena  <con  el  objetivo  de estructurar responsabilidad  penal  en  cabeza de mi prohijado>,  sin tener  en   cuenta   que   el  testigo  ratifica  lo  que  la  demás  prueba  enseña:  <el  operativo  desplegado  por las unidades de la  policía>, el que no es puesto en duda en el fallo  atacado.   

Conforme  a esa perspectiva, el impugnante  adelanta  una controversia probatoria ajena al error denunciado, con el objetivo  de  imponer  en  esta  sede  su criterio valorativo sin tener en cuenta la doble  presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia.   

Por  eso  finalmente  acusa al Tribunal de  suprimir  <la  valoración probatoria frente a los  alcances  de  la  declaración>  del mayor Méndez  Olaya,  para  insistir que Góngora Nieto era un informante y en el objetivo del  operativo  policial  que concluyó con la captura de Ruíz Porras, hechos que en  su entender excluyen la conducta imputada al acusado.   

Frente  a  la prueba considerada objeto de  tergiversación,  el recurrente olvida que la adición, alteración o supresión  de  su literalidad debe ser capaz de modificar el sentido del fallo, en razón a  que  el  juzgador  no  está  obligado  a  tomar toda la parte de la prueba sino  aquella  que  guarda interés con el asunto, de modo que en su valoración puede  dejar  de lado aspectos de ella sin importancia alguna, lo cual no constituye el  error de juicio reprochado al Tribunal.   

De  esa  manera,  puede constatarse que la  prueba  testimonial  relacionada  y  reproducida  parcialmente en la demanda, en  ninguna  de sus partes alude a la participación del acusado en el operativo, al  desconocimiento   de   las  autoridades  sobre  su  presencia  en  el  vehículo  interceptado,  ni  a  las  funciones  que  como  oficial de la Policía Nacional  ejercía,  pues  en  ese  momento se encontraba en uso de sus vacaciones, hechos  suficientemente  analizados  por  los  juzgadores  y respecto de los cuales, las  declaraciones  en la parte que se dice omitidas ninguna aclaración o precisión  hacen frente a lo concluido en la sentencia.   

Por  eso,  el  Tribunal  señala  que  el  testimonio   de  Góngora  Nieto  no  es  creíble,  califica  de  acomodada  la  explicación  que  ofrece  para  justificar la presencia del acusado y considera  inverosímil  lo  dicho  <si se tiene en cuenta que  el  acusado  se  encontraba  en vacaciones al momento de los hechos, además que  sus  labores  en la institución no eran de Policía Judicial, ni de seguridad o  vigilancia>.   

También  precisa  que lo relevante no son  los  errores  en  la elaboración del documento mediante el cual se establece el  desarrollo  del  operativo,  <sino la presencia de  manera   irregular   por   parte   de  ORJUELA  PIMIENTA  en  el  lugar  de  los  hechos>,  temas que se insiste no fueron abordados  por los testigos en las partes transcritas de sus declaraciones.   

En razón a las falencias anotadas, la Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar necesaria su intervención oficiosa en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º  del  artículo  184,  por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra   esta   determinación   se  hace  legalmente  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de  la  ley  906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12  de 2.005, con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  19  nov.  2013,  fls  10,  11  cdno  original  6.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.   

3 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

    

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