AP1215-2015(45100)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP1215-2015  

Radicación 45100  

(Aprobado Acta No. 100).  

Bogotá  D.C.,  marzo  once  (11) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  acomete  el  análisis  sobre  el  cumplimiento  de los requisitos de lógica y suficiente demostración dispuestos  en  la  ley,  respecto  del  libelo  de  casación presentado por el defensor de  HUGO    FERNANDO    PACAYÁ    SILVANO,  contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior  Militar  el  30  de julio de 2014, confirmatorio del proferido por el Juzgado de  Departamento  de  Policía  de  Cundinamarca  Dos  el  19 de febrero de la misma  anualidad,  por medio del cual condenó al mencionado ciudadano en su condición  de  Subintendente  de  la  Policía  Nacional,  junto con el Agente José   Gentil  Castro,  como  autor  del  delito de peculado culposo.   

HECHOS  

          El  20  de  abril  de  2006,  en  el  Departamento  de  Policía del  Amazonas,  el  Subintendente  HUGO  FERNANDO  PACAYÁ  SILVANO  (Jefe  del Almacén de Armamento) y el Agente  José  Gentil Castro (Armero  de  la Unidad), informaron que al pasar revista física a las armas asignados al  almacén,  se percataron que faltaba el revólver AAN6367 y dos pares de esposas  Hiatts   y   Smith   y   Wesson,   circunstancia   que   dio   inicio   a   este  averiguatorio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  Juzgado  Ciento Cincuenta de Instrucción Penal Militar declaró  abierta  la  instrucción,  en  curso de la cual vinculó mediante indagatoria a  HUGO  FERNANDO  PACAYÁ  y  José   Gentil   Castro,  definiéndoles   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  conminación como posibles autores del delito de peculado culposo.   

          Clausurado   el  ciclo  instructivo,  el  mérito  del  sumario  fue  calificado  el  21 de febrero de 2011 con resolución de acusación en contra de  los  procesados  como  presuntos responsables del delito que sustentó la medida  de  aseguramiento. Impugnada la acusación por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal Superior Militar el 19 de noviembre de 2012.   

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo  al  Juzgado  de  Instancia  del  Departamento  de  Policía de Cundinamarca Dos,  despacho  que  una vez realizada la audiencia de Corte Marcial, dictó sentencia  el  19  de  febrero  de  2014,  a  través  de  la  cual condenó a HUGO   FERNANDO  PACAYÁ  y  José  Gentil  Castro a la pena principal  de  seis  (6)  meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  y multa de un salario mínimo legal mensual, como autores  penalmente responsables del delito objeto de acusación.   

          En  la  misma  decisión  les  fue otorgado el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

          Al  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  el fallo condenatorio mediante sentencia  del  31 de julio de 2014, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria  propuesta   por   el   defensor   de   HUGO  FERNANDO  PACAYÁ,   y   allegó  en  tiempo  la  demanda  cuya  admisibilidad se examina en este proveído.   

EL LIBELO  

El  impugnante presenta demanda de casación  por  la  vía  discrecional,  para  lo  cual aduce que es necesario restaurar el  derecho  al debido proceso y al derecho de defensa material de su asistido, pues  fue   condenado   con   base   en   responsabilidad   objetiva   “proscrita  por  nuestro ordenamiento penal adjetivo, al cercenar el  caudal  probatorio  por  falta  de  análisis  en (sic)  postulados    como   la   antijuricidad  (sic)  material  y  dejar  de  analizar  pruebas   que   demostrarían  su  inocencia,  y,  más  aún,  la  ausencia  de  culpabilidad  como  elemento  estructural  de  la  conducta  punible”.   

          También  advera  que  con  la  sentencia  de  condena  se afecta la  intachable  hoja  de  vida  de  su  asistido  y  lo  coloca en una situación de  desventaja en punto de conseguir ascensos en su carrera policial.   

          Igualmente  depreca  el desarrollo jurisprudencial del delito por el  cual   se   procede,   especialmente   en   casos  en  los  que  “los  bienes del Estado puestos en custodia, generan más una carga,  un inconveniente, que un beneficio”.   

          Señala  que  en  los radicados 12655 de 1997 y 16636, reiterados en  el  radicado 17829 de 6 de julio de 2005, se aborda el tema de la violación del  deber  objetivo  de  cuidado  y  de  la  previsibilidad  del  resultado, pero es  necesario  en  este  asunto ocuparse de los límites del principio de confianza,  especialmente  en  cuanto  se trata de miembros de la Policía Nacional, pues de  lo  contrario podría “verse afectado por la malicia  o despreocupación de los demás”.   

          También  expone  que la administración pública no se vio afectada  con  la  conducta  de  su procurado, “por cuanto los  riesgos  que conlleva su profesión como miembro activo de la fuerza pública, y  su  cargo  como  Jefe  del  Almacén  de  Armamento  del Comando de Policía del  Amazonas  no  va  dirigido,  o  enfocado  a  otros  bienes  de  mayor relevancia  jurídica    como   la   vida   e   integridad   de   las   personas”.   

          Solicita  se  aplique por favorabilidad la Ley 906 de 2004, toda vez  que  dispone  el  recurso  de casación para los fallos de segunda instancia sin  reparar en la cantidad de pena mínima.   

          Plantea  que  es  necesario desarrollar la jurisprudencia en torno a  “posibles casos en los cuales se trate el manejo de  bienes  por  fuera  del  comercio por su obsolescencia y a pesar de ser dados de  baja, así sea en forma tardía”.   

Acerca  de los fines de la casación postula  que  pretende la efectividad de artículo 29 de la Constitución Política, así  como  de  los  artículos  6º y 7º del estatuto procesal penal “en  punto  de  la  aplicación  preferente  a  la  duda a favor del  procesado”,  pues no se actualiza la antijuridicidad  material de la conducta.   

          Entonces,  el  recurrente  formula  tres  reparos, en los siguientes  términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

          Asevera  el  actor  que no se tuvieron en cuenta las indagatorias de  los  acusados,  “así  como las pruebas de descargo  presentadas  por  la  bancada  de  la  defensa  en desarrollo de la práctica de  pruebas  en el juicio, al haberse objetiva y subjetivamente ignorado o no querer  de su existencia”.   

          Considera  violados  los  artículos  7º, 8º, 9º, 10, 22 y 23 del  Código Penal Militar.   

          En  el  desarrollo del reparo afirma que no se ponderó lo dicho por  los  procesados,  quienes  fueron  los  que  dieron  aviso  de  la  falta de los  elementos  perdidos,  y  no  se  probó  si les fue entregado o no un inventario  general.   

          Cuestiona  que  su asistido fue llamado a indagatoria a Bogotá tres  años  después de la ocurrencia de los hechos, lejos del sitio donde ocurrieron  las conductas investigadas.   

          Luego  trae  a colación fragmentos de la injurada para señalar que  no  se  tuvieron  en cuenta algunos apartes y se le condenó por ser el Jefe del  Almacén;  en  especial,  no  se  apreció  que  no  hubo acta de entrega de los  elementos  o  inventario  de  los  mismos,  máxime  si ya en otras ocasiones se  habían  perdido  esposas  y  armas  cortas,  y  no se practicó una inspección  judicial  al  lugar  de los hechos para constatar las seguridades con las cuales  contaba.   

          Añade   que  no  se  tuvo  en  cuenta  que  los  procesados  tienen  necesidades  primarias,  y por ello no podían estar todo el tiempo vigilando el  almacén de armas.   

          A  partir  de  lo anterior considera que de haber sido adecuadamente  valoradas  las pruebas, el sentido del fallo sería diverso, y por ello solicita  casar la sentencia de condena.   

2.            Segundo  cargo: Violación indirecta por  falso juicio de existencia   

          El   defensor   cuestiona   la  investigación,  en  cuanto  no  fue  exhaustiva  y no se precisó el marco en el cual ocurrieron los hechos, amén de  que  no  se  estableció  la  seguridad  del  almacén  donde  se  guardaban los  revólveres  y  las  esposas;  no se demostró cuándo fueron sustraídos dichos  elementos,  ni  se  abordó  el tema de la confianza legítima, de manera que se  les   condenó   con  base  en  simple  responsabilidad  objetiva,  sin  valorar  “los  motivos,  la  voluntad  e  intensión  que se  tuvo” y “no se comprueba  el  dolo  que  se  anuncia  como  tal,  por el solo hecho de tener la calidad de  servidor  público,  puesto  que  nótese  cómo  se ha dicho que las procesadas  (sic) no tenían experiencia  en  contratación  estatal  y  la  asesoría  que  buscaron  las  condujo en una  dirección  errada,  ante  la  negligencia de elaborar los cheques por cuantías  mínimas  que  era lo obvio en este caso y al presentar su concurso para cumplir  con   las  obligaciones  ya  causadas,  cobraron  los  valores  y  después  los  entregaron  a sus respectivos acreedores, conculcando la norma penal”.   

          Destaca  que  no  hay  precisión acerca de los turnos cumplidos por  los  procesados  y  que  no  se  sabe  qué  día específicamente se perdió el  revólver  y  las  esposas,  todo  lo  cual  comporta una duda insalvable que no  desvirtúa  la  presunción  de  inocencia  de  los  acusados, circunstancia que  impone casar el fallo atacado.   

3.            Tercer  cargo:  Violación  directa  por  falta de daño   

          El  actor  plantea  un  error de derecho por aplicación indebida de  las  normas  que  se  ocupan  de  la antijuridicidad material, pues de una parte  está  acreditada  la  honorabilidad  de  los  acusados  con  sus  hojas de vida  intachables,  y  de  otra, no se tuvo en cuenta que medió indemnización por el  valor  de los objetos perdidos, “los cuales vienen a  ser  insignificantes  al  lado  de la gran cantidad de bienes del Estado, por lo  que  se  pregunta  ¿Cómo  puede  afectar  la pérdida de los elementos de este  proceso a la administración?”.   

          Considera  que  como hubo reparación no hay daño, y debe aplicarse  el  artículo  9º  del  Código  Penal  Militar,  pues  no  hay antijuridicidad  material  del  comportamiento, en cuanto el bien jurídico de la administración  pública  no  sufrió  mengua  ni  peligro  alguno  y  ya  los procesados fueron  sancionados   disciplinaria   y   administrativamente,   con   mayor  razón  si  “estamos  en la era de la justicia restaurativa que  permite  que las cosas vuelvan a su statu quo, abandonando la arcaica filosofía  de  la  justicia retributiva que imponía un castigo así porque sí”.   

          A  partir  de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar la  sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Cuestión inicial   

Sea  lo primero señalar que el casacionista  no    representa    al    acusado    José   Gentil  Castro  pues  no  ha  recibido  mandato  alguno en tal  sentido,  como  sí  ocurre  con HUGO FERNANDO PACAYÁ  SILVANO,  de manera que no cuenta con legitimidad para  aludir  en  su  demanda  a  la situación del primero de los nombrados, y en tal  sentido  la  Sala  no  tendrá  en  cuenta  las alusiones que a la situación de  aquél  en  forma  individual  o  conjunta  con  la de su asistido, ofrece en el  libelo allegado.   

Examen formal de la demanda  

Ha  puntualizado  la Corte que en el estudio  sobre  la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que  los  recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica  y  pertinente  argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  acuerdo  con  la  preceptiva  del  artículo 213 de la  mencionada  legislación “si el demandante carece de  interés  o  la  demanda  no reúne los requisitos se  inadmitirá” (subrayas fuera de texto).   

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205  de  la  Ley  600  de  2000,  este  recurso  extraordinario  es viable contra las  sentencias  de segunda instancia proferidas “por los  tribunales   superiores   de   distrito   judicial   y  por  el  Tribunal  Penal  Militar”, siempre que se proceda por “delitos   que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

Tratándose  de  fallos  de segundo grado no  proferidos  por  los  mencionados  tribunales  o cuando el delito por el cual se  procede  tiene  pena  privativa  de la libertad inferior al quantum señalado en  precedencia  (como  acontece  en  este  caso)  o  sanción  no restrictiva de la  libertad,  el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a  esta  Sala  para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados,  “cuando  lo  considere necesario para el desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que  reúna    los    demás    requisitos    exigidos    por    la   ley”.   

          Para  acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del  resorte  del  impugnante  señalar con claridad y precisión las razones por los  cuales  debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad  respecto   de  un  tema  jurídico  específico,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  dual  utilidad  de brindar solución al asunto y servir de guía a la  actividad judicial.   

Si el censor pretende asegurar la garantía  de  derechos  fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  demostrar    su    desconocimiento    en    el    fallo    recurrido.   

Es improcedente plantear simultáneamente las  dos  especies  de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en  cuanto  la  segunda  es  sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la  medida en que no resulte viable la casación ordinaria.   

         En  el  caso  examinado  advierte  la Sala que en punto del recurso  extraordinario  de  casación  se  impone acudir a la vía discrecional, pues se  procede  por el delito de peculado culposo  (artículo  182 de la Ley 522 de 1999),  cuya  pena  máxima  privativa  de  la libertad no supera los referidos ocho (8)  años dispuestos para acceder a la casación común.   

Pese  a  ello, si  bien  el  defensor  acude a  tal  sendero, no se refiere  de    manera    precisa  a  las  razones dispuestas  por  el  legislador  para que proceda la intervención  excepcional  de  la Corte en el asunto. Así pues, pese  a  deprecar  la  restauración  del  derecho  al  debido proceso de su asistido,  simple  y  llanamente esboza que hay una indebida apreciación de pruebas y, sin  acreditación  alguna  advera  que  fue  condenado  con  base en responsabilidad  objetiva.   

Aunque  alude  a  dos  decisiones  de  esta  Colegiatura   sobre   la   violación   del  deber  objetivo  de  cuidado  y  la  previsibilidad  del  resultado,  y deplora que no se haya tratado el tema de los  límites  del principio de confianza, no atina a precisar el estado actual de la  discusión  jurisprudencial  sobre tal tópico, olvidando el carácter rogado de  este  recurso,  y en especial, que es al demandante a quien corresponde señalar  en  concreto  la  temática que debe tratar el pronunciamiento, no dice si sobre  el  particular  ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones  que  se  ocupan  del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio,  omisión  que  a  la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia  de   providencias   contradictorias,  o  el  vacío  que  corresponde  dilucidar  jurisprudencialmente  y  cómo  el  desarrollo  del  concepto reclamado tiene la  doble  utilidad  de  servir, tanto para este trámite, como para la solución de  casos  similares,  de  modo  que ab initio   se   encuentran   serias   falencias   en  la  presentación  del  libelo.   

          Tampoco  es  claro  al  demandar  el  desarrollo jurisprudencial del  delito   por   el   cual   se   procede,  especialmente  en  casos  en  los  que  “los bienes del Estado puestos en custodia, generan  más  una  carga, un inconveniente que un beneficio”,  como  si esa fuera la situación en este asunto y sin percatarse de la relación  de  sujeción  especial  que  tenía su asistido para con el Estado, amén de la  infracción de deberes como sustento del comportamiento imprudente.   

          Igualmente   es   confuso   al   proponer   el   desarrollo   de  la  jurisprudencia  en  torno  a  “posibles casos en los  cuales  se trate el manejo de bienes por fuera del comercio por su obsolescencia  y  a  pesar  de  ser  dados  de  baja,  así  sea  en  forma tardía”,  se  reitera, como si esa hubiese sido la situación en el caso  de la especie.   

Adicional  a lo expuesto, tampoco del cuerpo  de   la   demanda  consigue  advertirse  el  quebranto  de  las  garantías  del  acusado.   

En   efecto,  en  punto  del  primer  reparo observa la Corporación que  el  casacionista  postula  la violación indirecta de la ley por falso juicio de  identidad,  yerro  que  tiene  lugar  cuando los falladores al ponderar el medio  probatorio   distorsionaron   su   contenido   cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  caso  en  el  cual  corresponde  al  demandante identificar a  través  del  cotejo  objetivo  de  lo  dicho en el elemento de convicción y lo  asumido  en  el  fallo,  el  aparte  omitido o añadido a la prueba, los efectos  producidos  a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de  la  falencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  tópico de  improcedente  demostración  con  el simple planteamiento del criterio subjetivo  del  recurrente  sobre  la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro en la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  señalar  la  modificación  sustantiva  de  la  sentencia  atacada  con la  corrección  del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las  demás, labor que el casacionista no acometió.   

          Sin  dificultad se constata que el impugnante únicamente se orienta  a   deplorar   de  forma  desordenada,  confusa  y  sin  un  hilo  conductor  la  apreciación  que  de las pruebas efectuó el Tribunal, pero no atina a señalar  con  precisión los apartes cercenados, adicionados o tergiversados, a partir de  los cuales se edificó el fallo censurado.   

          Si  bien indica que se violaron los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 22  y   23   del  Código  Penal  Militar,  no  se  detiene  a  explicar  de  manera  pormenorizada  de  qué  forma  se  produjo  el  quebranto  de  cada uno de esos  preceptos  y  cuál  fue  su incidencia efectiva en el sentido de la providencia  cuestionada.   

          Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo.   

En   cuanto   atañe   a  la  segunda  censura,  en  la  cual plantea la  violación  indirecta  de la ley por falso juicio de existencia, impera señalar  que  tal  yerro  acontece  cuando  al  apreciar  la prueba, los falladores no la  valoraron  pese  a  obrar en el diligenciamiento (falso juicio de existencia por  omisión)  o  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y  sirvió   para   sustentar   su   proveído  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  en  el primer caso debía indicar la prueba no valorada, cuál es  la  información  objetivamente  suministrada, el mérito demostrativo al que se  hace  acreedora  y  cómo  su estimación conjunta con el resto de elementos del  acervo  probatorio  conduce  a  trastocar  las conclusiones del fallo censurado,  deberes cuyo cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses  de  su  procurado,  actividad no emprendida por el casacionista, pues  orienta  su esfuerzo a cuestionar la investigación y sus posibles vacíos, pero  no  atina a identificar los medios probatorios supuestos u omitidos en concreto,  y tanto menos su incidencia en el sentido del fallo de condena.   

La confusión del censor es tal, que aduce en  el  desarrollo  del  cargo: “no se comprueba el dolo  que  se  anuncia  como  tal,  por  el solo hecho de tener la calidad de servidor  público,  puesto  que nótese cómo se ha dicho que las procesadas (sic)   no   tenían   experiencia   en  contratación  estatal y la asesoría que buscaron las condujo en una dirección  errada,  ante  la negligencia de elaborar los cheques por cuantías mínimas que  era  lo  obvio  en  este  caso  y  al presentar su concurso para cumplir con las  obligaciones  ya  causadas, cobraron los valores y después los entregaron a sus  respectivos  acreedores, conculcando la norma penal”,  temática por completo ajena al asunto aquí debatido.   

          Se impone inadmitir el reproche.   

En punto del tercer  cargo  encuentra  la  Corte que el defensor plantea la  violación  directa  de la ley sustancial, yerro que tiene lugar cuando a partir  de  la  apreciación  de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición que se  ocupa  de  la  situación  en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia  (falta   de   aplicación   o   exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan   efectos   diversos   o  contrarios  a  su  contenido  (interpretación  errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde luego, no se debate allí la actividad  probatoria   ni   su   ulterior  ponderación  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  cargo  examinado  en  punto  de  su  admisión  se  observa,  que  pese  a  postular  la violación directa de la ley  sustancial,  el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de  convicción,  pues  reprocha que no apreció la hoja de vida de su asistido, con  la  cual  se prueba su honorabilidad, y de otra, no se tuvo en cuenta que medió  indemnización  por el valor de los objetos perdidos, y que si hubo reparación,  no  hay  daño y debe aplicarse el artículo 9º del Código Penal Militar, pues  no hay antijuridicidad material del comportamiento.   

Palmario  resulta  que invocar la violación  directa  de  la  ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de  las  pruebas,  temática  propia  de  la  violación indirecta, corresponde a un  proceder  ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  al  señalar que la demanda de  casación    debe    contener   “la   enunciación   de   la   causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y  precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima  infringidas”  (subrayas fuera de  texto).   

          En  efecto,  sin dificultad se constata que el recurrente falta a su  deber  de  claridad  y  precisión,  pues simultáneamente postula la violación  directa  pero  critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse  que  la violación directa y la indirecta corresponden a aspectos diversos y que  su objeto y demostración son también diferentes.   

Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que  cifra  en la falta de antijuridicidad material del comportamiento, sustentada en  la  indemnización,  es  patente  que  el  defensor  incurre  en  una confusión  mayúscula  entre  la conducta punible y una circunstancia postdelictual, que no  se aviene con la prolífica jurisprudencia sobre el particular.   

          El reparo debe ser indamitido.   

          En  suma,  puede  constatarse que el impugnante únicamente dirigió  su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma  indemostrada  e  imprecisa  la  condena de  HUGO  FERNANDO PACAYÁ, pero  no  atinó  a  señalar  con  precisión  cuál  es  su inconformidad, y lo más  importante,  de  qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la  cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de  libre  e  informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en  apreciaciones  confusas e ininteligibles del defensor y sin atenerse a alguna de  las  reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de  impugnación,  impone  la  inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  213  de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales falencias.   

          Para  concluir  es pertinente indicar que no se advierte en el curso  del  diligenciamiento  o  en  la  sentencia  objeto  del  recurso, violación de  derechos  o  garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el  legislador a la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   HUGO     FERNANDO     PACAYÁ  SILVANO,  por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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