AP087-2015(43338)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

Radicación 43338  

(Aprobado Acta No. 11)  

AP 087 – 2015  

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el  defensor  del  procesado  ÁNGEL  DAVID  MORA  MORALES.   

ANTECEDENTES:  

1. El mencionado era  el  instructor  físico  de la niña de 11 años de edad KBUG en el Gimnasio GYM  CENTAUROS,  ubicado en la carrera 3 A No. 55 A-56 sur de Bogotá. Valiéndose de  esa  condición, en julio y agosto de 2007, se encerró con ella en el baño del  establecimiento  y,  además de besarla, la sometió a tocamientos en sus partes  íntimas.   

2. La formulación  de  imputación  en  contra  de ÁNGEL DAVID MORA MORALES por el delito de actos  sexuales  con  menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211-2 del C.P.), cometido  en  concurso  homogéneo, tuvo lugar el 27 de mayo de 2008. No hubo allanamiento  a  cargos.  La  Fiscalía,  entonces,  le  formuló  acusación  el 25 de agosto  siguiente  y,  luego  del trámite de rigor, el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, lo condenó a 76 meses de  prisión  y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por el mismo término. No se le concedieron la condena de  ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.   

3.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 5 de diciembre de 2013, lo confirmó  en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

Ocurrió   el   yerro   probatorio  en  la  valoración  de  los  testimonios  rendidos por los peritos y por la menor KGUB.  Esta  se  retractó  “de haber sido víctima de todo  acto  sexual  abusivo por el cual se condenó” y ello  imponía  aplicar  las  garantías de presunción de inocencia y de in  dubio pro reo. Se violó, por tanto, al  no   procederse   de   esa   manera,   el   artículo  7º  de  la  Ley  906  de  2004.   

El Tribunal, en concreto, dio por demostrado,  sin  estarlo,  que  el  procesado fue autor de los delitos imputados. No dio por  acreditado,   estándolo,  que  en  virtud  de  la  retractación  de  la  niña  “nunca  ocurrieron  los  supuestos  actos  sexuales  abusivos”.  Y no dio por demostrado, estándolo, que  la   retractación   de   la   menor  desmiente  lo  dicho  por  “los médicos peritos”.   

Para  el  casacionista,  en  conclusión, de  haberse    apreciado    “correctamente”  la  declaración  donde “la supuesta  víctima”  se  retractó,  el fallo del ad  quem  habría  sido absolutorio. Es el  pronunciamiento  que  el  recurrente  espera de la Corte como consecuencia de la  prosperidad  de  la  censura.  En  caso  contrario,  le pidió a la Corporación  acudir a la casación oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es manifiesto que  el  cargo  presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado carece  de desarrollo.   

Le  bastó  al  profesional,  en efecto, con  señalar  que  el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, sin  determinar  en  ningún  momento  cuál  ley científica, principio de lógica o  regla   de   experiencia  se  quebrantó  en  el  análisis  de  los  medios  de  prueba.   

Limitó su inconformidad, es indiscutible, a  oponerse  sin  argumentos  a  las  conclusiones  del  fallo.  Vale decir, que el  procesado  fue  autor responsable de las conductas que le atribuyó la Fiscalía  y  que  la retractación de la menor víctima en su declaración en el juicio no  era  suficiente  para  que  decayeran  los  dichos  de los peritos, considerados  prueba  directa por la jurisprudencia y a quienes KBUG les contó en detalle los  abusos a que la sometió su instructor.   

Así  las  cosas, claramente se trata de una  censura  sin  sustentación  que  no comprueba el error probatorio denunciado ni  ningún  otro,  de  hecho  o  de  derecho,  en  el  que  haya podido incurrir el  ad quem en su sentencia, cuyo  examen  por  parte  de  la Sala permite concluir sin dificultad que se encuentra  construida  sobre  consideraciones  fácticas  y jurídicas abundantes, serias y  razonables, en ningún momento enfrentadas por el demandante.   

2.  En conclusión,  pues,  no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos  para  hacer  uso  de  la  facultad  oficiosa  contemplada  en  el inciso 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de  mencionar  y  con  las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.   

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ÁNGEL  DAVID MORA  MORALES.   

          Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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