AP088-2015(43446)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 088 – 2015   

Radicación 43446  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA  BERNAL.   

ANTECEDENTES:  

          1.  CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL y Jenny  Esperanza  Algarra  habían  sido  novios  durante  dos meses. El 19 de marzo de  2009,  en  un intento de volver, él la invitó a la casa de un amigo suyo en el  Barrio  Aures  de Bogotá en donde no se encontraba nadie. Allí la encerró, la  golpeó,  rasgó  sus  prendas  de  vestir  y la accedió carnalmente. Luego del  abuso  la  volvió  a  agredir,  esta  vez  a  patadas  y enseguida la dejó ir.  Amenazó  con  matarla  si denunciaba lo sucedido.        

         El    19    de    junio    siguiente    LOAIZA    BERNAL,  con  el  pretexto  de  regresarle a la  mujer  una motocicleta de su propiedad, consiguió que los vigilantes lo dejaran  ingresar  a  la  casa  de  ella  en  el  barrio Nueva Castilla de El Tintal. Eso  sucedió  hacia  las  10  de la noche y de inmediato la secuestró. Durante toda  esa  noche  la golpeó y la sometió a violencia sexual. La obligó al otro día  a  ir  a  Suba a la casa de su mamá y regresaron nuevamente a la vivienda de la  víctima  donde siguieron los abusos de todo tipo. El 21 fueron otra vez a donde  la  madre  de  Jenny  Esperanza Algarra. Esta iba advertida de que si contaba lo  que  estaba  sucediendo  atentaría  contra  ella  y  su familia. De nuevo en El  Tintal  continuaron  la  retención  y  los  malos  tratos durante todo el 22 de  junio.   

         Aunque  la  mujer  intentó  escapar  no lo consiguió y con el alto  sonido  que el agresor le había puesto al televisor ocultaba lo que acontecía.  Ella  le pidió que la llevara a una clínica. El nuevamente le dijo que cuidado  con  revelar lo que estaba ocurriendo. Ya afuera del apartamento Jenny Esperanza  Algarra,  al  ver  al administrador del conjunto residencial, corrió e intentó  tomar  un  taxi.  LOAIZA BERNAL no se lo permitió. Entonces la mujer regresó a  su  casa  y  el  hombre  la golpeó y la arrojó al piso. En ese momento hizo su  aparición  el  vigilante  del  edificio y expresó que llamaría a la policía.  Acto  seguido  el  agresor golpeó a la secuestrada con un casco de motociclista  hasta  dejarla inconsciente. Enseguida el celador entró a la vivienda y le dijo  al  agresor  que  no  le  pegara  más.  Este  se  marchó  tras manifestarle el  vigilante que ya se había pedido la intervención de la policía.   

2.  La formulación  de  imputación  en contra de CRISTIAN ANCÍZAR LOAIZA BERNAL por los delitos de  secuestro  simple  agravado,  acceso  carnal  violento  en  concurso homogéneo,  lesiones  personales  y hurto calificado y agravado (Arts. 168, 170-2, 205, 239,  240  y  241  del  C.P.), tuvo lugar el 13 de marzo de 2013. En esa diligencia el  procesado se allanó a los cargos.     

3.   Tras   lo  precedente  se  siguió  el trámite de rigor y el Juzgado 36 Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, lo condenó a 240 meses  de   prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y multa de 799.99 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  No  se le concedieron la condena de ejecución condicional  ni la prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 15 de enero de 2014, lo confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA:  

Señaló  el  censor  en el único cargo que  presentó  contra  la sentencia de segunda instancia que a su representado se le  vulneraron  las  garantías  fundamentales.  En  primer  lugar,  porque no se le  concedió  el 50% de rebaja punitiva por aceptar cargos (Art. 351 del C. de P.P.  de  2004).  En  segundo término, por no reconocerse a su favor la diminuente de  sanción  derivada  de  retornar voluntariamente la libertad a la víctima (Art.  171 del C.P.).    

La disminución de la pena de prisión por el  allanamiento  debió  ser  la  máxima  permitida  por  la ley, en lugar del 40%  otorgada,  porque  la  admisión  de  la responsabilidad penal fue en la primera  oportunidad  disponible  en  la  actuación  para el efecto y debido a que no se  presentó el fenómeno de la flagrancia.   

A  juicio  del  Tribunal,  de otra parte, no  aplicaba  al  presente  caso  el  numeral 2 del artículo 171 del Código Penal,  pues  la  víctima  obtuvo su libertad en razón de la intervención del celador  del  conjunto  residencial  donde  vivía y no por la voluntad del secuestrador.  Para  el  casacionista  esta  conclusión  se produjo con olvido “del  contexto  de  los declarantes Sonia Patricia Robayo Ramírez y  Carlos  Josúe  Páez Páez”. Este llegó al lugar de  los   hechos   cuando   el   implicado   ya  se  había  ido  y  ello  significa  “que   sí  existió  liberación  voluntaria  del  presunto secuestrador”.   

No  cree el recurrente, además, que en el  presente  caso  se  haya  tipificado  el  delito de secuestro y al respecto, sin  más,  le  pidió a la Sala que considere si es de su resorte pronunciarse sobre  el particular en desarrollo de la casación oficiosa.   

La  deducción de la agravante del artículo  170-2  del Código Penal, de otra parte, violó el principio de non bis in ídem  pues  se  agravó el secuestro por la violencia sexual y al tiempo se imputó la  conducta punible de acceso carnal violento.   

Le solicitó el defensor a la Corte, en fin,  “estudiar  la  dosificación  punitiva desarrollada  por  los  jueces de instancia”, la que en su criterio  está  alejada  de  los parámetros legales y resulta desproporcionada. Y que se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido extraordinariamente para redosificar la  sanción en concordancia con sus objeciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es manifiesto que  en  el  cargo  presentado por la defensa contra la sentencia de segundo grado no  se  acreditó ninguna irregularidad procesal trascendente y en esa medida no hay  lugar a la admisión de la demanda.   

2. En primer lugar,  el  planteamiento consistente en que debió otorgarse al procesado el máximo de  la  rebaja punitiva autorizada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para el  allanamiento  a cargos, está asociado a que la Sala admita una regla de acuerdo  con  la  cual  acceden al 50% de descuento respecto de la sanción imponible los  procesados  no  sorprendidos  en flagrancia que acepten su responsabilidad penal  en  la  primera  oportunidad procesal dispuesta para ello. Y naturalmente que no  se hará.   

Según  la  norma  antes  mencionada  y  las  precisiones  realizadas  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  “la  aceptación  de  los  cargos  determinados  en  la audiencia de  formulación    de    la   imputación”,  comporta una rebaja de pena que oscila  entre  la tercera parte y la mitad de la pena imponible. Eso significa que en el  caso  examinado  el  descuento  del  40% decretado no es lesivo del principio de  legalidad.   

Para  la  segunda  instancia, en atención a  “las  circunstancias  modales  que devinieron de la  aceptación  de  los cargos por parte del procesado”,  el  monto  de  la  rebaja fue “razonable”.  Los  hechos  finales  del  actuar  delictivo  de LOAIZA BERNAL  tuvieron  como  testigo  presencial  a  uno  de  los  vigilantes donde vivía la  víctima  –el mismo que con  su   intervención  “permitió  que  finalizara  la  cadena        de        ilícitos”—   y   no   es   cierto,   por  ende,  “que  con el allanamiento a cargos se hubiese hecho  un  aporte  trascendental  a  la  justicia” como para  descontarle   al   mencionado   la   disminución   máxima   facultada  por  la  ley.   

Esos argumentos del Tribunal, que se perciben  sensatos,  no  los  consiguió derrumbar el casacionista quien simplemente, como  se  anotó,  terminó objetando el porcentaje que dentro de los límites legales  fijó el juzgador con sustento en una pauta insostenible.   

3.  En concordancia  con  los hechos relacionados por la Fiscalía y aceptados por el implicado en la  audiencia       de       formulación      de      imputación      –sustentados   en   las   entrevistas  rendidas  por  Sonia  Patricia  Robayo  Ramírez y por el vigilante del conjunto  residencial  donde  vivía  la víctima—,  la  secuestrada  no  fue  dejada  voluntariamente en libertad por  CRISTIAN  ANCÍZAR  LOAIZA BERNAL sino que éste huyó del lugar debido a que el  celador  llamó  a la policía. Esa fue la razón judicial para no concederle al  sindicado  la  disminución punitiva de “hasta en la  mitad”  prevista  para  el  secuestro  simple  en el  inciso 2º del artículo 171 del Código Penal.   

Sin  comprobar  ningún  error  de  juicio  probatorio  o  jurídico  del  fallador,  el censor rechazó esa conclusión del  Tribunal.  Se  opuso a ella desde su particular lectura de los medios de prueba,  olvidando  que  la  casación  no  es  tercera instancia del proceso penal y, de  paso,  incurriendo  en  una  retractación  indebida  de  los  cargos libremente  aceptados por su representado.   

Claramente, pues, en relación con la segunda  irregularidad  denunciada  en el reproche tampoco hay lugar a la admisión de la  demanda.   

4.   El  tercer  reproche  planteado al interior de la censura por el libelista tiene que ver con  la  supuesta  violación  del  principio de non bis in  ídem,   derivada  de  imputarle  al  procesado  como  agravante  del  secuestro simple la violencia sexual contemplada en el artículo  170-2  del Código Penal y, al tiempo, el delito de acceso carnal violento. Nada  más.   

Pasó por alto el abogado defensor que según  esa   disposición,   aplicable  al  secuestro  simple  de  conformidad  con  el  parágrafo  del  propio  artículo 170, se agrava la conducta contra la libertad  individual  cuando  “se  somete  a  la  víctima  a  tortura  física  o  moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca  secuestrada”. También que la segunda instancia, con  apoyo  en  la  imputación de la Fiscalía, en una manifestación no cuestionada  por  el  casacionista  como lesiva del principio de congruencia, señaló que la  agravante  punitiva  tuvo  como  fundamento,  además  de  la  violencia  sexual  ejercida contra la víctima, tortura física y moral.   

“En   tales  condiciones  –expresó el  ad    quem   frente   al  tema—, una vez analizada  la  adecuación  jurídica  de  los  hechos por el ente fiscal y aceptada por el  Juez  en  la  sentencia  condenatoria, no se observa irregularidad sustancial en  cuanto  a  la  concurrencia  de  dicho agravante con el punible de acceso carnal  violento,  teniendo  en  cuenta  que  este  no  hace  referencia  exclusiva a la  violencia  sexual ejercida contra la víctima sino también a la tortura física  y  moral  a  la  que  fue  sometida  la  misma, lo que hace totalmente viable su  aplicación  y  no  genera  violación  alguna  del  postulado  del  non  bis in  ídem”.   

Si  a lo precedente se suma que el efecto de  la  circunstancia  de  agravación fue variar los extremos punitivos del tipo de  secuestro  simple  (más la tercera parte el mínimo y más la mitad el máximo)  y  que  en  la  medición judicial de la sanción correspondiente al atentado se  fijó  el  extremo  menor del primer cuarto, es evidente que la violencia sexual  ejercida  contra la víctima no generó ningún incremento en la punibilidad. La  hipótesis  de  su  exclusión, en consecuencia, no causaría ninguna reducción  en  el  castigo  impuesto  al  procesado,  al  sostenerse  la  agravante  en  el  sometimiento  de  la secuestrada a tortura física o moral, aspecto éste que no  le mereció ningún comentario al censor.   

Así  las  cosas,  si  de la pretensión del  recurrente  no  sigue  ningún  beneficio  para  su representado, es evidente su  falta de interés en la propuesta.   

5. En conclusión,  no  hay  lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184  del Código de Procedimiento Penal de 2004. Nada sugiere, específicamente,  que se haya imputado al procesado un secuestro inexistente.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de  mencionar  y  con  las  reglas  definidas por la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.   

         En  virtud  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN ANCÍZAR  LOAIZA BERNAL.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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