AP086-2015(45033)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP086-2015  

Radicación n° 45033  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  HERNANDO  ANTONIO  DÍAZ REALES, contra la sentencia de septiembre 9 de 2014 del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio  de  mayo  19 del mismo año emitido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  y  en  su  lugar  lo  condenó  a prisión de ciento  cincuenta  (150)  meses,  por hallarlo responsable del delito de acto sexual con  menor de catorce años agravado.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“el   21  de  septiembre  de  2011  los  patrulleros  DAVID  MACHADO  RODRÍGUEZ y EDINSON BROCHERO VILLA, recibieron una  llamada  de  la  central  para  que  se  trasladaran  a  la  Calle  (…)           no.(…),   donde   se  entrevistaron  con  KLM, quien les señaló una  vivienda  de la cual iba saliendo un señor de aproximadamente 60 años de edad,  a  quien  ella  increpó  de haberlo sorprendido abusando sexualmente de su hija  Z.L.T.D.  de siete años, por lo que los Oficiales aprehendieron al señor y con  la  autorización  de  la  entrevistada,  ingresaron a la casa donde residía la  niña,  ésta  se  encontraba llorando y señalaba la  cama donde el capturado, al parecer había abusado de  ella,  e incluso, le entregó a los policiales una blusa de color morada que fue  utilizada  para  limpiar  los genitales de la niña y de él mismo, siendo ésta  embalada           y           rotulada”1.   

ANTECEDENTES  

El 22 de  septiembre  de   2011  en  audiencia  preliminar  ante  la  Juez  16  Penal  Municipal  de  Barranquilla  con    función    de    control    de   garantías,   fue  legalizada  la  captura  del indiciado DÍAZ REALES; el Fiscal  3º    de    la   URI   le   formuló   imputación  por  el  delito de actos sexuales con menor de catorce  años  –artículo 209 del  Código  Penal-,  mientras se le impuso la medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  solicitada  por  el  órgano  de la  acusación penal.   

El  día  30 del  mismo  mes  y  año citados,  la   Fiscalía   radicó  el  escrito  de  acusación  y  en  audiencia  ante  la  Juez   Quinto  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, formuló acusación contra el procesado por el delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   presenta  un  (1)  cargo.   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181  de  la  ley  906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por suposición del soporte  probatorio,    en    el    cual   el   Tribunal   sustenta   su   argumentación  jurisprudencial.   

Para  el  casacionista, el ad quem omite las  directrices  fijadas  por la Corte Suprema de Justicia acerca de las pruebas que  permiten  la  emisión de un fallo de condena, ya que la menor no es persistente  en   la   incriminación,   la   cual   está   plagada   de   ambigüedades   y  contradicciones.   

Expresa  que  el  fallo de primera instancia  admite  que  la  víctima en el juicio oral como en las declaraciones previas se  contradice,  de modo que el Tribunal al ignorar este hecho incurre en el defecto  reprochado a la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que el cargo único  postulado  contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Cuando  se  denuncia  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  es  imperativo  que  el  recurrente  en principio  enseñe  cuál  fue  la  prueba que sin haber sido incorporada al juicio oral ni  hacer   parte   de  él  fue  apreciada  por  el  juez,  y  luego  demuestre  su  trascendencia  en  la  sentencia,  bajo  el  entendido  que otra habría sido la  decisión  de  no  incurrir en error, lo cual implica confrontar los fundamentos  en los cuales se sustenta el fallo cuestionado.   

Para  desarrollar  el  cargo,  el impugnante  reproduce  los  criterios  señalados por la Sala en decisión de diciembre 7 de  2005,  radicación 18455, que permiten determinar cuándo las pruebas apreciadas  en  un  asunto  llevan  al  conocimiento más allá de toda duda y a emitir, por  tanto, una sentencia de carácter condenatorio.   

Con  fundamento  en  ella  advierte  que  el  testimonio  de  la menor no ofrece <la persistencia  en     la     incriminación,    que    debe    ser    sin    ambigüedades    y  contradicciones>,   requisito   que   <desde  la  perspectiva  probatoria>  es supuesto en el fallo atacado en casación.   

En  esas  circunstancias,  se  advierte  la  equivocación  del  libelista  en  la  proposición  y desarrollo del reparo. En  ningún  acápite de la demanda reproduce la parte de la sentencia en la cual el  Tribunal  contemple objetivamente una prueba que no fue incorporada y practicada  en   el   juicio   oral,   ni   tampoco   menciona   el   medio  de  convicción  supuesto.   

Su  discurso  no  pasa  de ser un enunciado,  mediante  el  cual indica que las ambigüedades y contradicciones de la menor en  su  testimonio  rendido en el juicio oral como en sus declaraciones previas, son  ignoradas  en  la  sentencia  porque  el  Tribunal supone probatoriamente que la  incriminación es persistente.   

Antes  que  cumplir su cometido, se limita a  reseñar   los   que  considera  desaciertos  de  la  segunda  instancia  en  la  valoración  del testimonio de la menor, al restarle mérito a las imprecisiones  y  cambios  de  su  relato,  porque  a  su  juicio  si  la víctima <reprimió>    u    <olvidó>   algunos  aspectos  del  hecho,  tales  circunstancias han debido probarse y no quedarse en el terreno de  las especulaciones o posibilidades.   

Al    igual    que    la    <espontaneidad>  y  el <nerviosismo  de  la menor>, las que  en   la   práctica   probatoria  y  en  los  alegatos  de  conclusión  debían  demostrarse,  razón por la cual advierte que la decisión del Tribunal se apoya  en la imaginación y no en las pruebas.   

Una  argumentación  de esa naturaleza, hace  relevante   la  intención  del  casacionista  por  adelantar  una  controversia  probatoria  acerca del valor del testimonio de la menor, en la cual toma partido  por  las conclusiones del a quo, pero de ningún modo enseña el error propuesto  en la demanda.   

De  ahí,  que  reproche  a la testigo haber  callado  aspectos  referidos  en  sus entrevistas previas, mientras en el juicio  oral  se  mostraba  pensativa,  dispersa  y  olvidadiza  de  lo  relatado  a  la  psicóloga,  circunstancias que según el casacionista son tenidas en cuenta por  el  a  quo  para  negarle mérito suasorio pero que al ad quem le sirvieron para  darle  credibilidad,  con  lo  cual  evidentemente  penetra  en el terreno de la  crítica probatoria ajena a esta sede.   

Por esta razón manifiesta que la actitud de  la  madre  al  golpear y regañar a la menor, para que le contara lo sucedido en  los  diez  minutos que se ausentó de la casa, hizo que la víctima <dijera    más    o    menos    lo   que   la   madre   quería  escuchar>,  de  modo  que  no  dejaría  de ser una  especulación más.   

Insiste   en   que   las  ambigüedades  y  contradicciones  de  la  niña  impiden  la condena del acusado, a menos que las  reglas  jurisprudenciales  sean  inobservadas,  manifestaciones  que desde luego  ninguna  correspondencia  tienen  con  el  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia por suposición de prueba formulado en la demanda.   

Ahora, si el casacionista pretende demostrar  que  el  Tribunal  se equivocó en la valoración del testimonio de la menor, su  inconformidad  se encuentra vinculada con el mérito suasorio reconocido a dicha  prueba, en cuyo caso se estaría frente a un vicio de otra clase.   

Por  lo  demás  los  errores  de juicio que  recaen  en  la  prueba,  propios  de la casación, se vinculan con los medios de  conocimiento  y  no  con  la  falta  de  aplicación parcial o total de un   criterio   jurisprudencial,   como   de   manera   equivocada   lo   plantea  el  recurrente.   

En razón de las falencias anotadas, la Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar necesaria su intervención oficiosa en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º  del  artículo  184,  por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de  HERNANDO  ANTONIO  DÍAZ REALES.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Tribunal Superior de Barranquilla, 9 sep. 2014, fls 13 cdno 2.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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