AP3796-2015(45977)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3796-2015  

Radicación n° 45977  

(Aprobado Acta No.225)  

          Bogotá,  D.C.,   primero  (1)  de  julio  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación   incoado   por   la   defensa   de   Hugo  López  Ruano  contra  la  decisión  del 4 de mayo de  2015,  por  cuyo  medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  denegó  la  sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES  

El  6  de  abril  de 2015 el defensor de Hugo  López  Ruano, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 18 A de la Ley  975  de  2005  y  37  del  Decreto 3011 de 2013, solicitó la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por otra no privativa de la  libertad,  al  encontrar reunidas las exigencias de orden legal, toda vez que su  representado  cumplió  8  años  de  privación  intramural  en establecimiento  carcelario   sujeto   integralmente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario, y además se dedicó a estudiar y a trabajar.   

Indica  igualmente  el  peticionario  que la  conducta   del   desmovilizado   al  interior  del  penal  ha  sido  certificada  positivamente,   al   tiempo   que  ha  colaborado  plenamente  con  el  proceso  transicional,  pues  si  bien directamente no entregó bienes para reparar a las  víctimas,  ello  obedeció  a  que  no  los  posee, no obstante lo cual en este  aspecto  se  encuentra  cobijado  por  lo  que se conoce como “…bienes  de  la  reserva estratégica…”  entregados  por  los  comandantes del Bloque Central Bolívar del que dependía,  ya que integró el Bloque Libertadores del Sur.   

Agregó  el  peticionario  que su defendido,  después    de    verificada    su    desmovilización,    no    ha   vuelto   a  delinquir.   

Finalmente,  a  efectos  de  materializar la  sustitución  de  la medida, pidió la suspensión de la condena impuesta por la  justicia   ordinaria,   conforme   lo  dispone  el  artículo  18B  ibídem.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  Magistrado  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en audiencia celebrada en  sesiones  del  21 de abril y el 4 de mayo de 2015, denegó la sustitución de la  medida  de  aseguramiento,  por  considerar  que  el  postulado  no satisface la  exigencia  relativa  a  que haya permanecido privado de la libertad como mínimo  ocho  (8)  años, en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las  normas     jurídicas    sobre    control    penitenciario    “…por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo     armado     organizado     al     margen    de    la    ley…”.   

Lo  anterior por cuanto los hechos ocurridos  el  28  de  septiembre  de  2003  relacionados con la muerte de Adriana Sánchez  Delgado  a  manos  del  desmovilizado  López  Ruano, quien producto del llamado  “juego  de  la  ruleta”  disparó  a  la  joven  en  su  abdomen  causándole la muerte y respecto de los  cuales  fue  emitida  en  su  contra  sentencia  condenatoria por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal de armas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pasto,  no  fueron  cometidos  con  ocasión  de la pertenencia del postulado al  grupo armado organizado al margen de la Ley.   

Explica  que la narración de los hechos que  dieron  lugar  a  la  mencionada  sentencia,  en  punto  de  patrones  de  macro  criminalidad   “…descartan   las   acostumbradas  puestas  en  escena  de  prácticas  criminales  que  caracterizaron  el  operar  sistemático  y  generalizado  de  las  AUC  en procura de la efectividad de los  cometidos   de   muerte  contra  adversarios  de  guerra,  los  incómodos,  los  contradictores,  los  de la mal denominada “limpieza social” etc…”.   

Asegura el funcionario de primer grado que se  trató  de  un hecho aislado ajeno a su militancia en el grupo paramilitar y sin  vinculación alguna con el conflicto armado interno.   

Explica el Magistrado que la privación de la  libertad  del  postulado obedece a que se encuentra descontando pena de prisión  controlada  por  un  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  con  ocasión de la mencionada sentencia emitida por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pasto,  y  en  consecuencia,  concluyó  que pese a la  vigencia  de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  el  23  de agosto de 2011, lo cierto es que  “…NO  ha  descontado  un  solo día de privación  efectiva   de   la   libertad   para   este   proceso   transicional…”.      

De  otra  parte,  aduce que el déficit de  actividad  resocializadora durante el lapso de privación de la libertad, impide  tener  por  satisfecha  la  exigencia  a  que  se  contrae  el  numeral  2º del  mencionado   artículo   18   A,   al   tiempo   que  no  fueron  allegadas  las  certificaciones  de conducta de importantes periodos, como el que permaneció en  la  Cárcel  Tierra  Alta  desde  el  12  de  diciembre  de  2006 hasta el 16 de  septiembre  de  2007,  en  cuanto  la  certificación emitida por la Dragoneante  Adriana  Mass  Ubarnes,  responsable  del  área  jurídica  del establecimiento  carcelario  en  mención  y  por el gerente encargado del mismo, es inaceptable,  porque  no  cumplen funciones certificadoras de conducta de internos, acorde con  lo  previsto  en  los artículos 75 y 76 del Acuerdo 0011 de 1995, y menos en la  forma  en  que  se  emitió  dicha  certificación,  esto  es “…corridos  los  nueve  meses,  contrariando  la  regla penitenciaria  según  la  cual  cada  periodo  certificado no debe abarcar más de tres meses.  Aquí,    nueve   meses   en   serie   se   certificaron   sin   soporte   anexo  alguno…”.   

En  tales condiciones, adujo el a quo, dicha  certificación  carece  de  valor  probatorio,  ya  que  corresponde emitirla al  Consejo  de  Disciplina  integrado por el Director, el asesor jurídico, el jefe  de  talleres,  el  jefe  de  la sección educativa, el psicólogo, el trabajador  social,  el  comandante  de  vigilancia, el médico, el personero municipal o su  delegado y un representante de los reclusos.   

En  tercer lugar, se refirió el Juzgador de  primera  instancia  a  que la contribución del desmovilizado al esclarecimiento  de  la  verdad  no  ha  sido  efectiva y por el contrario puede considerarse que  concurrió  al  proceso a confundir y desinformar, al aducir que la muerte de la  joven  Adriana Sánchez Delgado ocurrió con ocasión de su pertenencia al grupo  armado ilegal limitándose a cumplir órdenes superiores.   

Concluyó en consecuencia, que no acredita el  postulado  Hugo  López  Ruano el cumplimiento de la totalidad de las exigencias  previstas   en   el   ordenamiento  jurídico,  motivo  por  el  cual  negó  la  sustitución  de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de  la sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción ordinaria.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor interpuso recurso de apelación  contra   la   mencionada  determinación,  impugnación  que  sustentó  en  los  siguientes términos:   

i)            Expresa  inicialmente  que  si  bien  la  sentencia  emitida  el  3  de  octubre  de  2005 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de Pasto no hace referencia a que los hechos objeto de la misma fueron  perpetrados  durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo  armado  organizado  al margen de la ley, ello obedece esencialmente a que López  Ruano   fue   juzgado   en   contumacia  y  por  consiguiente  no  pudo  ofrecer  explicaciones en torno a dicho aspecto.   

Aclara  que  sin  embargo  en  el  curso del  trámite  de  Justicia y Paz, concretamente en diligencia de versión rendida el  27  de  septiembre  de  2007,  su  defendido  precisó que el hecho en cuestión  había  sido ejecutado por orden de uno de sus comandantes, aspecto en relación  con  el  cual  “…la Fiscalía tuvo que ahondar en  investigaciones  y  como  tal  le hizo imputación a Guillermo Pérez Alzate y a  Guillermo  León  Marín  Pulgarin…”, porque fue un  hecho  perpetrado  durante  y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal por  órdenes expresas de Guillermo León Marín Pulgarín.   

Expresa  que si la Fiscalía tenía dudas al  respecto,  debió  ahondar en la investigación y haber solicitado la exclusión  del postulado.   

Afirma que si bien acorde con el contenido de  la  sentencia  no se clarifica si se trató de un hecho perpetrado durante y con  ocasión  de  la pertenencia al grupo ilegal o de un delito común, lo cierto es  que  existe  la duda, y en consecuencia lo procedente es revocar la decisión de  negar   la   sustitución   de   la   detención  preventiva  “…y  en  su  lugar  que se siga ahondando en la investigación de tal  manera  que  si  el  postulado  ha  faltado  a la verdad y llega a ser condenado  perdería  la pena alternativa y si no está condenado tendría la Fiscalía que  solicitar su exclusión…”.   

Agrega que las deficiencias investigativas de  la  Fiscalía  no  pueden ser trasladadas al postulado, ni dejar de conceder los  beneficios  en  razón  a  dichas  falencias,  pues  nadie  está  obligado a lo  imposible.   

ii)           En  segundo  lugar, expone que no existe  norma  o  pronunciamiento  judicial  alguno  que  exija  que  el  componente  de  resocialización  deba  verificarse diariamente durante todos los años, pues lo  importante  es  que el interno haya realizado actividades al interior del centro  de  reclusión  que  le  permitan  redimir pena o para el caso de justicia y paz  para vincular al postulado a la sociedad.   

En tales condiciones, acorde con el contenido  de  la  cartilla  biográfica de Hugo López Ruano, se encuentra que aparece una  certificación  de  trabajo, estudio y enseñanza desde el año 2009 hasta el 31  de  diciembre  de 2014, donde se relacionan el total de horas dedicadas a dichas  labores,   lo   cual  indica  que  su  representado  sí  ha  estado  realizando  actividades de resocialización.   

Concluye  que  la  exigencia en mención, se  encuentra       plenamente       acreditada       con       las      mencionadas  certificaciones.   

iii)           En   cuanto   se   relaciona  con  las  certificaciones  sobre la conducta del postulado al interior del establecimiento  carcelario,  acepta que si bien no fue posible allegar aquellas correspondientes  a   algunos  períodos  de  reclusión,  ello  obedece  a  que  las  autoridades  penitenciarias no las han expedido   

Respecto de la certificación expedida por la  Dragoneante   Adriana   Mass   Ubarnes,  responsable  del  área  jurídica  del  establecimiento  carcelario  en  mención  y por el gerente encargado del mismo,  efectivamente  no  se  trata  de una calificación de conducta, ya que esta debe  realizarla  el  Consejo  de  Disciplina  de  la cárcel, sino simplemente de una  constancia  acerca de que se revisaron los componentes del interno, conforme con  los  cuales  encontraron  que  había  permaneció  recluido durante determinado  lapso y que su conducta fue ejemplar.   

Adicionalmente,  informó que elevó derecho  de  petición  a  la  cárcel  La Picota encaminada a que expidieran copia de la  respectiva  calificación,  o  que  en  caso  de no haber realizado la misma, se  explicaran  los  motivos  de tal omisión, sin que se hubiera ofrecido respuesta  alguna  al  respecto,  motivo por el cual dicha omisión no puede trasladarse al  postulado,  máxime  cuando  se  adelantaron todas las gestiones necesarias para  que  fueran  expedidas, ya que se trata de una obligación de tales funcionarios  públicos y no de los internos.   

Aduce  que  en  tales condiciones, al no ser  factible  exigir  al  postulado  y  su  defensor el cumplimiento de un requisito  imposible,  solicita  que  se  modere  dicha exigencia, en orden a conceder a su  representado la sustitución de la medida de aseguramiento.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1  del  artículo  26  de  la  Ley  975  de  2005, modificado por el  artículo  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en concordancia con el artículo 68  ibídem y con el numeral 3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el  recurso  de  apelación   interpuesto  contra la  providencia  proferida por un Magistrado de Control de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  cuyo  medio  denegó  la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en  favor  de Hugo López Ruano, para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de  impugnación   extendiéndose   a   aquellos   que   resulten  inescindiblemente  vinculados.   

Los motivos de inconformidad expuestos por el  defensor del postulado, se concretan a lo siguiente:   

i)            Si  la  privación  de la libertad de su  representado,  obedece  a  comportamientos  delictivos perpetrados durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley, o  por  el contrario de trata de un hecho aislado ajeno a su militancia en el grupo  paramilitar    y    sin    vinculación   alguna   con   el   conflicto   armado  interno.   

ii)            Si   el   tiempo   dedicado   por   el  desmovilizado  a  actividades de resocialización durante el lapso de privación  de   la   libertad,  es  suficiente  para  tener  por  satisfecha  la  exigencia  relacionada con tal aspecto; y   

iii)          Si  la  negligencia  de  las autoridades  penitenciarias  en  orden  a  realizar  las  correspondientes  calificaciones de  conducta  de los internos, se constituye en obstáculo con la entidad suficiente  para impedir la concesión del beneficio solicitado.   

Abordará entonces la Sala, el estudio de los  mencionados  temas derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes, en  lo siguiente términos:   

Acorde con las previsiones del artículo 18 A  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir  la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por una no privativa de la libertad cuando se cumplan los siguientes  requisitos:    

1)  Haber permanecido recluido como mínimo  ocho  años  en  un  establecimiento  carcelario  sujeto a las normas de control  penitenciario  por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

2)  Haber participado en las actividades de  resocialización disponibles.   

3)  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz.    

4)   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir a la reparación integral de las víctimas.   

5)  No  haber  cometido delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización.   

Los  anteriores presupuestos deben concurrir  en  su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal,  impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Según  el  artículo 37 del Decreto 3011 de  2013,  dichos  requisitos  deben  acreditarse  por el postulado con documentos o  pruebas  que  respalden  su  cumplimiento.  Y  en  relación  con  el  requisito  consagrado  en el numeral 3, “…la participación y  contribución  del  postulado  al  esclarecimiento de la verdad será evaluado a  partir  de  la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de  la  Nación  o  la  Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se  encuentre     el    procedimiento…”.     

Se  tiene,  entonces,  que para acceder a la  sustitución  de  la  detención  preventiva,  el  primer requisito que se ha de  satisfacer    consiste    en    que   el   postulado   haya   “…permanecido  como  mínimo  ocho (8) años en un establecimiento de  reclusión  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley…”.   

En  consecuencia, son dos las exigencias que  se  desprenden  del  contenido  de  este numeral: i) una temporal derivada de la  permanencia  en  reclusión;  ii)  la  conexidad  de  los delitos por los que el  postulado  se encuentra privado de la libertad con la actividad del grupo armado  ilegal.    

En esta oportunidad, el funcionario de primer  grado  considera  que  Hugo López Ruano no satisface dicha exigencia, en cuanto  el  comportamiento  delictivo  por  el  cual se halla detenido no fue perpetrado  durante   y   con   ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  al  margen  de  la  ley.   

En  relación con dicho tema observa la Sala  que  efectivamente,  como  lo  señala  el Magistrado de instancia, la medida de  aseguramiento  que  en  virtud  del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se debe  sustituir,  sin  lugar  a  dudas  es la impuesta por el Magistrado de Control de  Garantías  en  el  trámite  de  Justicia y Paz, previa verificación de que se  trata   de  “…delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley…”.   

Esta  imposición  que  hace  parte  de  la  disposición  en  cita,  debe  examinarse  con especial rigor por ser uno de los  pilares  en  los  que  se  sostiene  el  sistema  transicional, por cuanto está  estrechamente  ligado  a  la directa vinculación del desmovilizado con el grupo  de autodefensas, con el que compartió sus idearios y finalidades.   

En  las  presentes  diligencias,  se  tiene  noticia  cierta  respecto  a que López Ruano perteneció al Bloque Libertadores  del  Sur  desde  mediados del año 2002, del cual se desmovilizó el 30 de julio  de 2005.   

Posteriormente, el 15 de agosto de 2006, fue  postulado  por el Gobierno Nacional al trámite de la Ley de Justicia y Paz y se  encuentra  privado  de  su  libertad desde el 28 de diciembre del mismo año por  cuenta  del  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Pasto, que el 3 de octubre de  2005  emitió  sentencia  condenatoria  en  su contra por el delito de homicidio  simple,  por  hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de El  Rosario  (Nariño),  en  que  le  segó  la  vida a Adriana Sánchez Delgado con  ocasión   del  sometimiento  al  denominado  “juego  de  la  ruleta  rusa”,  sentencia   que   se   encuentra   ejecutoriada   desde  el  14  de  octubre  de  2005.   

La anterior secuencia procesal indica que a  la  fecha  de  la  decisión  adoptada  por  el  funcionario  de  primer  grado,  efectivamente  Hugo  López  Ruano  lleva  en detención un lapso superior a los  ocho (8) años.   

Sin  embargo, dicho marco temporal, por sí  solo,  no satisface a plenitud la exigencia contenida en el mencionado artículo  18  A  de la Ley 975 de 2005, en cuanto para ello es necesario que la reclusión  sea  consecuencia de “…delitos cometidos durante y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado organizado al margen de la  ley…”,  requisito  que  no  se  satisface  en esta  oportunidad, según pasa a evidenciarse.   

Una  vez postulado López Ruano al trámite  de  la  Ley  975  de  2005,  el  Fiscal Cuarto Delegado de la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  dio impulso al proceso correspondiente, en cuyo desarrollo fue  escuchado  en versión libre, donde confesó varios hechos delictivos ejecutados  durante   su   pertenencia   al   grupo   armado  organizado  al  margen  de  la  Ley.   

Así,  en  diligencia  realizada  el  19 de  septiembre  de  2007,  aceptó los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003,  cuando dió muerte a Adriana Sánchez Delgado.   

No obstante lo anterior, según se desprende  de  la certificación expedida el 9 de marzo de 2015 por la Fiscalía General de  la  Nación  (folio 66 a 76 de la carpeta),  del  auto  del  19  de  marzo  del  mismo  año  emitido  por la  Magistrada  con  funciones  de  conocimiento  de  la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  (folios 80 a 82 de la  carpeta),  y  lo  aclara el propio defensor durante su  intervención  en  la  audiencia  de  solicitud  de sustitución de la medida de  aseguramiento    verificada    el    21   de   abril   de   2015   (record   14:23),   por  los  mencionados  acontecimientos  no  hubo  lugar a formular imputación en contra de Hugo López  Ruano  en  el  trámite de Justicia y Paz “…puesto  que  la  sentencia  emitida  en  su  contra  se hallaba ejecutoriada…”,  como  tampoco a la fecha “…se  ha        acumulado        jurídicamente       esta       sentencia…”.   

Implica lo anterior que dentro de los reatos  que  la Fiscalía le imputó al desmovilizado luego de haberlo oído en versión  libre,  no  figura  aquel  respecto del cual se produjo su captura (homicidio  de  Adriana  Sánchez Delgado).   

Así las cosas, teniendo en cuenta que es en  la  audiencia  de imputación donde se establece el vínculo entre la conducta y  el  accionar  de  los  grupos organizados al margen de la ley, previa confesión  del  desmovilizado con la activa participación de las víctimas que les permita  enfrentarlo   y   escuchar  de  él  mismo  los  detalles  del  crimen,  ninguna  incertidumbre  se  presenta respecto a que en esta oportunidad, la privación de  la  libertad  del postulado Hugo López Ruano, al menos hasta antes de que se le  formulara  imputación  en el proceso sometido al trámite de la Ley de Justicia  y  Paz,  ninguna  relación  tiene  con  el conflicto armado y su pertenencia al  grupo  al  margen  de  la Ley, en cuanto el mencionado homicidio simple no se le  imputó  el proceso especial de Justicia y Paz, y mucho menos, se incluyó en el  escrito  de  formulación  de  cargos,  según  se  desprende de las constancias  emitidas por los funcionarios anteriormente mencionados.   

Esa   situación,  por  supuesto,  impide  comprobar  que la referida conducta punible en razón de la cual fue capturado y  se  encuentra  privado  de la libertad actualmente, fuera cometida durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley.   

Cierto   es  que  no  le  corresponde  al  Magistrado  con  funciones  de control de garantías de Justicia y Paz calificar  si  una  conducta  determinada fue consumada en las condiciones señaladas en la  parte  final  del  párrafo  anterior,  porque esa es función del Magistrado de  conocimiento  que  deberá  resolver  al respecto durante la legalización de la  imputación o al pronunciarse sobre la solicitud de acumulación.   

Lo  anterior  es  obvio,  pues  cuando  la  conducta  punible se tramita ante los jueces penales ordinarios, los caminos son  dos:  1)  si  el delito que  motiva  la  reclusión  es objeto de investigación en la justicia ordinaria, lo  procedente   sería   solicitar  la  suspensión  del  trámite  correspondiente  (artículo    22    de   la   Ley   de   Justicia   y   Paz)   y   2)  si,  como en este caso, la conducta ya  hubiere  sido  objeto de fallo en firme, sería del caso reclamar la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo  18B  de  la  Ley  975  de  2005,  siempre  y  cuando el Magistrado de control de  garantías  pueda  inferir razonablemente que los hechos objeto de condena en la  justicia  ordinaria  fueron  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia  del postulado al grupo armado al margen de la ley.   

El juicio de razonabilidad que debe hacer el  servidor  judicial  sobre  el  vínculo  entre  el  delito objeto de fallo en la  sentencia  ordinaria  y  la pertenencia de su autor a los grupos al margen de la  Ley,  procede  únicamente  para  efectos de suspender la pena impuesta en dicha  sentencia,  una  vez  dispuesta  la  sustitución de la medida de aseguramiento.   

No  es  posible,  entonces,  subsanar  la  omisión  de la fiscalía de imputar en Justicia y Paz el citado comportamiento,  acudiendo  al  análisis de la sentencia ordinaria para inferir que el hecho que  la  motiva  fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia de su autor al  grupo  ilegal,  y  con  dicho  estudio  reemplazar  la imputación que ha debido  formular  la  fiscalía  en  Justicia  y  Paz,  o bien para subsanar la falta de  medida  de  aseguramiento  que, por el mismo hecho, debió imponer el Magistrado  con función de control de garantías.   

La discusión acerca de si el hecho que fue  objeto  de  sentencia  por  los  jueces  ordinarios  obedece  a  la dinámica de  violencia  que  permite  aplicar los beneficios de la Ley 975 de 2005 debe darse  en  sede  de  Justicia  y  Paz,  pero  no en una sentencia previa dictada por un  Tribunal  de Justicia y Paz, y tampoco en el momento en que se resuelve sobre la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento, pues dicha actuación debe tener  lugar  en  la  fase procesal oportuna, esto es, en el momento de la imputación,  ya  que es allí cuando se analizan los requisitos de elegibilidad, entre ellos,  el   vínculo   entre   la   conducta   y   la   dinámica   violenta   de   las  autodefensas.   

Lo  anterior  significa,  a su vez, que ese  hecho   ha   debido   ser  confesado  por  el  desmovilizado  en  las  versiones  correspondientes e incorporado así a sede de Justicia y Paz.   

Ello por cuanto si en el momento de resolver  una  sustitución  de la medida de aseguramiento proferida por el Magistrado con  función  de  control  de garantías se admitiera la posibilidad de incorporar a  Justicia  y  Paz  una  conducta que solamente ha sido investigada por los jueces  ordinarios,  se  les  negaría  el  derecho a las víctimas de conocer ese hecho  durante  las  versiones  individuales o colectivas, enfrentar al desmovilizado y  escuchar de él mismo los detalles del crimen.   

Por tanto, pretender incorporar a Justicia y  Paz  los  hechos  fallados  en esa clase de sentencias, no durante las versiones  del  postulado  o en el acto de la imputación de cargos de la fiscalía -según  debería  ser-  sino en el momento en que se debate un tema accesorio como es el  de  la  sustitución  de  medida de aseguramiento, significaría naturalmente la  violación  del  debido  proceso  y  la  negación  de  los  fines  del  proceso  transicional.   

Adicionalmente,   debe   decirse  que  la  imputación  en  Justicia  y  Paz  de  una  conducta  que  ya fue fallada por la  justicia  ordinaria desconoce el principio de prohibición de doble juzgamiento,  motivo  por el cual la Jurisprudencia de la Sala ha expresado que el mismo puede  ser  flexibilizado  excepcionalmente  frente  a  graves  violaciones  al Derecho  Internacional  Humanitario  o  los  Derechos  Humanos,  y  por consiguiente, que  sería  posible  la  imputación en Justicia y Paz de hechos cometidos durante y  con  ocasión  de la pertenencia de su autor al grupo armado al margen de la ley  y  sentenciados previamente por las autoridades judiciales ordinarias, siempre y  cuando se determine que esos fallos:   

i) constituyen un  mecanismo que desconoce los derechos de las víctimas,   

ii)  estén  encaminados  a  sustraer  al  procesado de su responsabilidad, o bien,   

iii)  configuren  una  vía  de  hecho  que  haga  de ellas un trámite apenas formal.1   

Así  las  cosas,  cuando  no es del caso  desconocer    el    principio    de   non   bis   in  ídem,  los  eventuales  perjuicios  ocasionados a las  víctimas  pueden  ser  remediados  a  través  de  la  acumulación  de penas o  procesos,  según  lo  previsto  en  la  Ley  de Justicia y Paz o en el estatuto  ordinario.   

En conclusión, como el hecho que motiva la  privación  de  la libertad del postulado Hugo López Ruano no ha sido objeto de  imputación  en  Justicia  y  Paz  ni  dio  lugar  a imposición de la medida de  aseguramiento  cuya  sustitución ahora se reclama, no se acredita, entonces, la  exigencia  de  que  trata  el  numeral  1º  del  artículo 18A de la Ley 975 de  2005.   

De otra parte, atendiendo a los restantes  motivos  de inconformidad del recurrente relacionados con el cumplimiento de las  exigencias  previstas  en  el  numeral  2°  de  la  norma  en mención, esto es  “…Haber  participado  en las actividades de resocialización disponibles, si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec),   y   haber   obtenido   certificado   de   buena  conducta…”,  observa  la  Sala que en verdad allegó el defensor algunos  certificados  de los cursos de capacitación realizados por el postulado durante  su reclusión.   

Ciertamente,  la Corporación admite que no  es  exigible al postulado participar en programas de estudio y trabajo dirigidos  a  lograr  la resocialización de los internos cuando, por razones estructurales  o  de  otra  índole, la autoridad penitenciaria no cuenta con las posibilidades  de desarrollarlos.   

No  obstante,  lo anterior no es suficiente  para  dar  por  satisfecha  la  exigencia,  pues se observan largos períodos de  inactividad  por  parte  del postulado, específicamente durante los años 2007,  2008,  2012  y  diferentes  intermitencias  en  2010  y  2013,  sin que aparezca  acreditado   de   manera   fehaciente   que   en  realidad  las  actividades  de  resocialización  no estuvieron disponibles para el desmovilizado todo el tiempo  en todos los establecimientos, o que el Inpec no las ofreciera.   

El  recurrente  pierde  de  vista  que,  de  conformidad  con  el  criterio  sostenido  de  esta  Sala, es “…carga  del  peticionario  probar  que  cumple  con los presupuestos  normativos  para  hacerse  merecedor a la sustitución de la medida privativa de  la     libertad…”2;  al igual que ha sostenido la  Corporación   que   “…le  incumbe  al  postulado  demostrar  la  concurrencia  de  todas  y  cada  una  de las exigencias que debe  cumplir…”3.   

En  tales  condiciones, el postulado López  Ruano  no asistió a labores resocializadoras durante los mencionados años como  consecuencia  de  omisiones  atribuibles  al  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  o a eventuales traslados a que haya sido sometido, debió allegar el  peticionario  los  medios  de  conocimiento  que  sustentaran dicha afirmación.   

         

En  consecuencia, la Sala tampoco encuentra  probado  que  Hugo  López  Ruano haya cumplido a satisfacción con la exigencia  relacionada   con   “…haber  participado  en  las  actividades          de         resocialización         disponibles…”.   

Respecto del certificado de buena conducta,  la  Magistrada  con  función de control de garantías adujo, por una parte, que  hacían falta los correspondientes a varios períodos.   

En tal sentido, es preciso reiterar lo dicho  por  la  jurisprudencia  de la Sala, en el sentido de que la buena conducta debe  estar  demostrada  por  todo  el  tiempo  de  la  reclusión  y  no por periodos  parciales,  así  estos cubran la mayor parte del tiempo de la reclusión. Se ha  expresado la Sala, en los siguientes términos:   

“…se refiere a  la  buena  conducta  en  general.  No  hace alusión a la constatación del buen  comportamiento   parcial,  puesto  que  el  requisito  no  consiste  en  que  se  califiquen  bien  algunos  períodos,  así  abarquen  éstos la mayor parte del  tiempo…”.  (CSJ, SP, 29 de mayo de 2013, rad.  40561).   

Debe  decirse que si bien es cierto que las  evaluaciones  disciplinarias  las realiza el establecimiento de reclusión, ello  no  le  impide al postulado reclamar su elaboración para los efectos de cumplir  el  presupuesto  de  que trata el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de  2005,  ya que el establecimiento carcelario debe estar en capacidad de calificar  la conducta del recluso.   

No puede perderse de vista, sin embargo, que  también  ha  sido  criterio  constante  de la Sala expresar que en cada caso el  Magistrado  debe  analizar  los  periodos no evaluados frente al cumplimiento de  las   principales   obligaciones   del   postulado4,  en  orden a no anteponer tal  eventualidad  a  los  derechos  de  verdad,  justicia  y  reparación de que son  titulares las víctimas.    

“…Esto  por  cuanto  no  puede  medirse  con  el  mismo rasero el acatamiento de obligaciones  relacionadas  con  la  exitosa  satisfacción  de  la  verdad,  la justicia y la  reparación  efectiva,  con  faltas que pueden no revestir una trascendencia tal  que  con  fundamento  en su existencia se cierren las puertas de la cárcel, sin  existir  una  vía  jurídica expresa mediante la cual se pueda tasar en tiempo,  la  trascendencia  de dicha sanción…”. (CSJ, AP, 2  de jul 2014 3589. Rad.43696).   

Corresponde  al funcionario judicial, en su  momento,  hacer  el  estudio tendiente a ponderar si la ausencia de periodos sin  calificación  o incluso la existencia de faltas disciplinarias, debe rebasar el  estudio    del    cumplimiento    de    las    obligaciones    principales   del  desmovilizado.   

Ha  sostenido  la  Corte  al  respecto,  lo  siguiente:   

“…Vale  la  pena  advertir  que  al momento de evaluarse la concesión de la sustitución de  la  medida  de  aseguramiento,  se  debe  ponderar  con cuidado y consultando la  teleología  general  del  instituto,  la especie, intensidad y dimensión de la  posible  falta  disciplinaria que haya impedido la obtención del certificado de  buena  conducta, la cual, para poder utilizarse como motivo para negar la medida  liberatoria,   habrá de estar íntimamente ligada con el incumplimiento de  las  obligaciones principales del desmovilizado;  así como la forma en que  habría  de  superarse.   Esto  por  cuanto  no  puede medirse con el mismo  rasero  el acatamiento de obligaciones relacionadas con la exitosa satisfacción  de  la  verdad,  la justicia y la reparación efectiva, con faltas que pueden no  revestir  una  trascendencia  tal que con fundamento en su existencia se cierren  las  puertas  de  la cárcel, sin existir una vía jurídica expresa mediante la  cual se pueda tasar en tiempo, la trascendencia de dicha sanción.   

Porque, de otro modo, la existencia de una  falta  disciplinaria  menor,  tendría  la virtualidad de producir consecuencias  desproporcionadas  frente  a  la  libertad, la cual se negaría en su presencia,  sin   importar   que  las  principales  obligaciones  del  desmovilizado  fueron  cumplidas  cabalmente…”.  (CSJ, AP, 2 de jul 2014. Rad.43696).   

En   esta   oportunidad  el  peticionario  acreditó  que  ha  elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades  penitenciarias  en  orden  a  que expidan las correspondientes constancias sobre  las  calificaciones  que  echa  de menos el funcionario de primer grado, sin que  hasta  la fecha haya obtenido respuesta alguna en tal sentido, circunstancia que  eventualmente  podría  dar lugar a la aplicación del principio “ultra     posse    nemo    obligatur”  (nadie     está     obligado     a    hacer    lo  imposible),  esencialmente  en cuanto las obligaciones  jurídicas  tienen  un  fundamento  en la realidad, ya que operan sobre un plano  real;  y  en  esta  oportunidad  la  realidad  indica  que  pese a las gestiones  adelantadas  por  el  defensor,  no  ha  sido  posible que el Instituto Nacional  Penitenciario   cumpla  con  su  obligación  de  certificar  lo  pertinente  en  relación con la calificación de conducta del desmovilizado.   

Sin embargo, como  en  este  caso  no  se  cumple  el  requisito principal previsto en el  numeral  1º  del  artículo    18   A   de   la   Ley   975  de  2005,   se   impone   la  confirmación     de    la    decisión       impugnada,      pues   el   pronunciamiento   favorable   a  los  intereses  de  los  recurrentes  requiere  necesariamente  la satisfacción concurrente de todas las  exigencias establecidas en esa disposición.   

En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.            CONFIRMAR  la  decisión  impugnada  mediante  la  cual un  Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la  medida   de   aseguramiento   privativa   de   la   libertad   que   afecta   al  postulado     Hugo     López     Ruano,  conforme a los argumentos expuestos en  precedencia.   

          2.                         Contra     esta  providencia no procede recurso alguno.   

Esta decisión se  notificará      en  estrados.   

Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ,  SP, 26 de septiembre de 2012, rad. 39261   

2 CSJ  AP,  30  de  julio  de 2014, Rad. 43991. En igual sentido, CSJ AP, 9 de abril de  2014, Rad. 43178.   

3 CSJ  AP, 29 de mayo de 2013, Rad. 40561.   

4 CSJ,  SP, 15 de octubre de 2014, rad 44156     

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