AP1576-2015(44621)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1576-2015  

Radicación Nº 44621  

(Aprobado acta N°  110)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor   del   procesado   Luis  Felipe  Botero  Henao  contra  el  fallo  del  3 de junio de 2014, por  medio  del  cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena de primera  instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

II.    H E C H O S  

         

Hacia  las 13:45 hr del 24 de enero de 2009,  en  momentos  en  que  José de Jesús Panqueva se encontraba en el municipio de  Carmen  de  Apicalá  (Tolima),  recibió  una  llamada de Beatriz Eugenia Henao  Gómez,  alias  Betty,  mujer que meses antes le presentó con un nombre falso a  su  compañero  Luis  Felipe  Botero Henao  y,  además,  le insistió para que le arrendara un apartamento en  Bogotá.  Aquel  accedió  y acordaron encontrarse en el municipio de Melgar. En  un  establecimiento de dicha localidad los dos, en compañía de una familiar de  alias  Betty,  se  dispusieron  a  tomar  una cerveza, luego de lo cual Panqueva  perdió   el   conocimiento.  Cuando  lo  recobró  se  hallaba  en  un  recinto  desconocido,  sujeto con cadenas de pies y manos. Dos sujetos se le presentaron,  asegurándole  que eran integrantes de las FARC y que se trataba de un secuestro  extorsivo  por  el  que pedían la suma de $5.000.000.000. El martes 27 de enero  de 2009, José de Jesús Panqueva logró huir de sus captores.   

Se  sabe  que  Luis  Felipe  Botero  Henao,  desde  el  teléfono de Betty,  habló  telefónicamente  con la víctima días antes del plagio para proponerle  negocios en Ibagué.       

III.     ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  El 30 de octubre de 2009, el Juzgado 6º  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de Ibagué avaló la  imputación  que le formuló la fiscalía a Luis Felipe  Botero  Henao,  como  coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos  169  y  170-4  del Código Penal, modificado este último por el artículo 28 de  la  Ley  1257  de  2008),  cargo que aquel no aceptó. Enseguida, lo afectó con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva intramural, la cual, aclaró  el  juzgado,  se haría efectiva luego de que se ordenara su libertad en el otro  proceso por el cual se hallaba privado de la libertad.    

2. El 17 de noviembre de 2009, el Fiscal 5º  Especializado  de Ibagué radicó el escrito de acusación, en el cual consignó  que   a   Botero  Henao  se  formularían  cargos  por el delito de secuestro extorsivo agravado, según  el  artículo  169  del C. Penal, modificado por la Ley 1200 de 2008; art. 170-4  del  mismo estatuto, modificado por las leyes 733 de 2002 y 1257 de 2008, con la  concurrencia  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad de que trata el art.  58-10  del  Código Penal.  La audiencia de su formulación tuvo lugar ante  el  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 25 de febrero de  2010. La audiencia preparatoria acaeció el 25 de agosto siguiente.   

La  audiencia  pública del juicio oral tuvo  lugar  entre  el  16  de  noviembre de 2010 y el 19 de enero de 2012, fecha esta  última  en que el juez de la causa anunció el sentido condenatorio del fallo y  corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

3. Así, en providencia del 23 de febrero de  2012,  el  a quo condenó al  procesado  a  las penas principales de 492 meses de prisión y multa equivalente  al  valor  de 20000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria  de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por  término  de  20  años, como autor del delito por el que fue acusado. Así  mismo,  le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelada  la  decisión  del  juzgado  por la  defensa,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de junio de  2014.   

Contra  lo  resuelto  por  el  Tribunal,  el  defensor   del   procesado   formuló   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV.       LA    DEMANDA   

Luego  de  indicar que el objeto del recurso  extraordinario   es  que  se  revoque  la  sentencia  impugnada  “y  que  en  su  defecto  se  absuelva  a  mi  defendido”,  el  demandante  cita los artículos 381, 379 y 7º del Código  de  Procedimiento  Penal  y añade que no se rompió el principio de presunción  de  inocencia  en  lo  que  tiene  que ver con la participación de Botero  Henao en el secuestro. Lo anterior,  asegura,  porque  del  dicho  de  la  víctima  José de Jesús Panqueva y de la  testigo   Maryuri   Téllezse  habría  constatado,  de  haber  sido  analizados  detalladamente, la existencia de duda probatoria.   

Estima  notorio  que  el  juzgador  no  hizo  referencia   a   las   respuestas  dadas  por  los  aludidos  deponentes  en  el  contrainterrogatorio;     de     haberlo     hecho     habría    absuelto    al  procesado.   

Dice que del contrainterrogatorio respondido  por  José  de  Jesús  Panqueva  se  desprende,  entre otras cosas, que no pudo  afirmar  que  quien  lo  llamaba  por teléfono y se identificaba como esposo de  Betty   era   el   propio   Botero  Henao;  que  infirió la participación de este último en los hechos por  ser  el  compañero  de  Beatriz  y por las citas que le puso para negociar unos  lotes;  que  no  lo  identificó como uno de los que participó en los hechos de  Melgar.  Además,  que  vio al acusado antes de los hechos por espacio de apenas  10  minutos,  y  que  no  lo ubicó en el lugar donde lo tenían secuestrado, ni  reconoció su voz.   

Agrega  que si se admitiera que Botero  Henao  le  puso una cita en Melgar  para  ofrecerle  unos terrenos, de todos modos se sabe que no estuvo presente en  esa  localidad  y  la fiscalía demostró que no poseía lotes para la venta, de  modo  que las llamadas tenían otra finalidad. En conclusión, del testimonio de  la  víctima  no  se  puede  deducir  más  allá  de toda duda que Botero  Henao  hubiera  participado  en el  secuestro.   

Aprecia  que  del  dicho  de Maryuri Téllez  Lozano  se  infiere,  tras comparar lo dicho en el juicio oral con lo vertido en  una  entrevista  anterior,  que  ella en efecto conocía a un Luis Felipe Botero  que  estuvo en la finca donde se llevó a cabo la retención, pero que no era el  mismo    Luis    Felipe   Botero   Henao  procesado  en esta actuación. Lo anterior es así, añade, porque  aquella  dijo  que  el  nombre  de  esta  persona  le fue manifestado por Miguel  Téllez  y, además, al ser preguntada en la audiencia pública por la presencia  de ese Luis Felipe Botero en el recinto, aquella la negó.   

No es, entonces, que la deponente se hubiera  retractado  de  lo  dicho  en  la  entrevista  anterior,  sino  que en ella hizo  referencia  a  otro  Luis Felipe Botero que participó en el plagio, pero que al  Luis  Felipe  Botero  Henao  aquí  procesado;  dicha conclusión se corrobora porque la declarante, al hacer  la  descripción  morfológica,  no  refirió una cicatriz en el labio del aquí  comprometido.   

Por otra parte, discrepa de las apreciaciones  elaboradas  por  el  Tribunal  de  los  testimonios  de descargos que ubicaron a  Botero  Henao en la ciudad de  Cali  para la época de los hechos. Funda su disenso en que dichas declaraciones  no  son  disímiles, pues de ambas se infiere que aquel en verdad estuvo en Cali  entre   el  20  y  el  30  de  enero  de  2009,  mientras  que  el  ad  quem  lo  que  hace  es maximizar sus  contradicciones.  Por tanto, si el hoy procesado estaba en Cali, no podía estar  al mismo tiempo en Melgar o Mesitas del Colegio.   

Precisa que el derecho penal es de acto y no  de   actor,  de  modo  que  si  la  compañera  del  aquí  procesado  resultara  responsable  del secuestro no por ello necesariamente aquel estaría involucrado  en ese delito.   

Por último, reitera que la sentencia se debe  revocar.    

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  postulación  y  fundamentación.  Lo  anterior,  debido  a  que el  impugnante  no invoca causal de casación alguna y limita su discurso a oponer a  la  del  fallador  su  propia apreciación judicial, sin demostrar en aquella un  error ostensible y trascendente.   

Las  razones  de  la inadmisión se precisan  así:   

1.  El  impugnante  no  precisa  cuál es la  causal  de casación sobre la que funda su argumentación, omisión que la Sala,  por  la  expresa  prohibición  que  le  impone el principio de limitación y el  carácter  rogado  del  recurso, no puede entrar a corregir y que, naturalmente,  le  impide  determinar  cuáles  son  los  presupuestos de debida postulación y  fundamentación    a   los   que   el   recurrente   ha   debido   sujetar   sus  razonamientos.   

La  anterior  omisión no es intrascendente,  pues  es preciso recordar que las causales de casación son taxativas, de suerte  que  por  fuera  de ellas no cabe ataque alguno contra la legalidad del fallo de  instancia.  Por  tanto, al no identificar el recurrente con claridad cuál es la  causal  de  casación sobre la que funda el libelo, este no llega a ser más que  un  alegato de libre elaboración que solamente muestra una discrepancia con las  conclusiones del juzgador.   

2.  Por  otra  parte,  aun  cuando  la Corte  entendiera  que  la intención del censor era formular un reproche de violación  indirecta  de la ley sustancial, por vía de alguna de las modalidades del error  de  hecho  (un  posible  falso  juicio  de  identidad  por  supuestamente  haber  parcelado  el  juzgador  el  dicho de los deponentes), lo cierto es que aquel no  hace  cosa  distinta  a  pretender  que  en  esta  sede su personal apreciación  probatoria,  según  la  cual de las declaraciones de cargo solamente se extraen  dudas, sea privilegiada frente a la plasmada en la sentencia.   

Resulta  evidente  que  el  sentenciador  en  verdad  advirtió  las  apreciaciones probatorias de instancia que el recurrente  trae  a  esta  sede (esto es, que la víctima tuvo escaso contacto previo con el  hoy  procesado,  que no lo vio en el lugar donde se llevó a cabo el plagio, que  supuestamente  aquel  se hallaba en Cali para la época de los hechos y, en fin,  que  el  Luis  Felipe  Botero  que participó en el secuestro no es Luis   Felipe   Botero  Henao),  pero  las  resolvió  de  manera  opuesta  a  los  intereses  defensivos,  sin que en dicha  apreciación   el  casacionista  identifique  un  yerro  capaz  de  enseñar  la  ilegalidad capaz de mutar el sentido de la decisión.   

En conclusión, el libelo de casación no es  más  que  un alegato de instancia, carente de toda idoneidad para enseñar a la  Corte   la   necesidad   de   cumplir   alguno   de   los   fines   del  recurso  extraordinario.   

3.  Dada la falta de rigor argumentativo que  muestra  el  escrito  de  demanda,  la Corte estima necesario insistir en que la  sentencia  proferida  en  las  instancias llega a esta sede amparada en la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, razón por la cual no cualquier discurso  resulta  idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida  y  suficiente  argumentación  que  demuestre la utilidad del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo  anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado del vicio: esto último le exige al  impugnante  analizar  la  totalidad  de  la  prueba  sobre  la que se edifica la  decisión   y   demostrar   que  el  error  pregonado  es  de  tal  entidad  que  necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es  preciso  insistir  en  que  es  en  las  instancias  en  donde  las  partes pueden proponer al juzgador las formas en que  consideren  deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la  que  adopte  el  sentenciador  en  el  fallo;  es  por  eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de  denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de  instancia,  tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva  interpretación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  pues esta posibilidad quedó  reservada  a  las  ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo  son,  entre  otras,  la  exposición de la teoría del caso, la presentación de  alegatos  de  conclusión  al  final  del  juicio  oral  y  la  apelación de la  decisión   del   a   quo.   

La  función  del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer,  si  lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial  -como  parece  ser  la  intención  del  impugnante-  es  acudir al razonamiento  probatorio  realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él  un  error,  de  hecho  o  de  derecho según las modalidades decantadas de largo  tiempo  atrás  por  la  jurisprudencia de la Sala, cuya materialidad debe dejar  perfectamente   demostrada,   así   como   su  incidencia  indiscutible  en  la  aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea de un  precepto sustancial.   

Y   si   lo   que   denuncia   es   una  violación   directa  de  la  ley  sustancial,  debe  acreditar   que   el  fallador,  al  margen  de  toda  apreciación   de   la  prueba,  aplicó     indebidamente,     excluyó    o  interpretó  erróneamente  un   precepto   sustancial,   exigencia   que   no   se   cumple   con  la  sola  afirmación    de   que   la   solución   del   caso   debe  ser  la  contraria  a  la  adoptada  por  el  sentenciador,  sino  con la  demostración  de  que  los  presupuestos  de  hecho  conducían  necesariamente  a un determinado juicio o  interpretación  jurídica.   

   

Se    ve,   entonces,   que  el deber del recurrente extraordinario no es convencer a la Corte  de  que  su  personal  apreciación de la   prueba   es  más  plausible  que  la  plasmada   por   el  juzgador,  sino  demostrar  que  la  conclusión  de  la  sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o  de derecho.   

4.   Por  no  satisfacer  ninguna  de  las  anteriores     exigencias,    la    demanda    será  inadmitida,  sin  que,  por otra parte, del estudio de  las  diligencias  la  Corte  encuentre  motivo que amerite superar sus falencias  para  asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.    R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis  Felipe  Botero  Henao.   

Contra  la  anterior  decisión  procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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