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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 078 – 2015
Radicación 43846
(Aprobado Acta No. 11)
Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN HERIBERTO LONDOÑO RIVERA.
ANTECEDENTES:
1. En Cocorná (Antioquia), hacia las 4 de la tarde del 27 de marzo de 2003, el enfermero Guillermo Enrique Vélez Pérez fue secuestrado por dos hombres que se identificaron como miembros de las autodefensas cuando regresaba de laborar en la zona rural de ese municipio. Los delincuentes lo intimidaron con un arma de fuego y lo llevaron a una casa de dos pisos ubicada a media cuadra de la Caja Agraria del lugar. Allí alias “popeye” le informó que tenía orden del “comandante” de El Santuario para matarlo por ser el encargado de recoger el dinero de las extorsiones que realizaba la guerrilla en contra de los campesinos de la región. Quedó retenido en ese inmueble, custodiado por “Alex” y “Matute”. Fue dejado en libertad luego, a cambio de entregar 3 millones de pesos. Se los dio a “Alex” quien le dijo que debía abandonar el pueblo. Y así lo hizo. Se trasladó a Medellín en condición de desplazado. A comienzos de mayo de ese año pidió un licencia en su trabajo y en agosto siguiente renunció.
2. Al proceso, iniciado el 31 de marzo de 2009, fue vinculado mediante indagatoria JOHN HERIBERTO LONDOÑO RIVERA, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente y acusó el 22 de abril de 2010 por los cargos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó el 9 de mayo de 2013 a 28 años de prisión, multa de 3266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de enero de 2014, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.
La sentencia del ad quem, a juicio del defensor, desconoció el principio de in dubio pro reo. Recordó el profesional cuándo un ataque como ese se realiza por la vía directa y cuándo por la indirecta. Precisó, al final, que el suyo está orientado a cuestionar “las consecuencias jurídicas” extraídas por el Tribunal, es decir, seleccionar erróneamente “la norma que regula los hechos probados” y dejar de aplicar “la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico”.
Luego de lo precedente y de varias citas doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, expresó que su representado fue condenado “sin existir pruebas en su contra”, con fundamento en una denuncia “contradictoria”, “desmentida por los supuestos testigos”.
JOHN HERIBERTO LONDOÑO RIVERA, como lo reconoció la víctima desde su versión inicial, “realizó una gestión” a favor de ésta y “prácticamente le salvó la vida”.
La testigo Shirley Yaneth González Castaño, ex compañera permanente de Guillermo Enrique Vélez Pérez, dijo en la audiencia pública que “todo lo afirmado” por él “era falso”. Las instancias, sin embargo, no le otorgaron credibilidad a la declarante simplemente “por una percepción”, como consta en la página 17 del fallo de primer grado.
Según el recurrente toda determinación judicial “tiene que estar sometida al imperio de la prueba” y no le es dable al Juez, como pasó en el presente caso, “basar sus decisiones en apreciaciones, meros indicios o denuncias vagas e imprecisas”.
LONDOÑO RIVERA no podía ser condenado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia ni existía certeza acerca de la comisión de las conductas punibles. Las instancias, por tanto, en atención a la incertidumbre probatoria lo debían absolver. No hacerlo significó la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 29 de la Constitución Política y 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
Le solicitó el demandante a la Sala, entonces, casar la sentencia impugnada y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es evidente que el cargo propuesto por el demandante no satisface la exigencia legal de claridad y precisión en su presentación prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Aunque el abogado hizo gala de conocer en qué caso el juzgador quebranta indirectamente el principio de in dubio pro reo en la sentencia (a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria) y en cuál lo vulnera sin interposición de la prueba (al fijar las consecuencias jurídicas de los hechos que declara comprobados), no consiguió construir adecuadamente el cargo de violación directa de la ley sustancial denunciado.
Dejó claro, eso es cierto, que en la lógica de la causal invocada no discutiría el análisis probatorio realizado en el fallo impugnado. Eso le imponía acreditar que el fallador concluyó que existía duda para condenar al acusado y lo hizo a pesar de ello, en lugar de aplicar la disposición que le ordenaba resolver esa incertidumbre a favor del procesado. Pero el profesional incumplió.
En ningún instante probó que la construcción del fallo fuera la señalada. Y no lo podía hacer en realidad porque los juzgadores, tras el examen respectivo de los medios de convicción, como la Sala lo ha podido verificar, concluyeron claramente que existía certeza para condenar. Y no se trató de una postura disonante con el alcance dado a las pruebas. Ninguno de los argumentos probatorios de la sentencia impugnada, en otras palabras, sugirió duda acerca de las conductas punibles imputadas o sobre la responsabilidad penal del acusado respecto de ellas y eso significa que la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia.
2. En el desarrollo de la censura, adicionalmente, no demostró el casacionista que el quebrantamiento del principio de in dubio pro reo se haya originado en un error de naturaleza probatoria. De haberlo hecho, ello excusaría la falencia advertida.
Se limitó a señalar que no se desvirtúo la presunción de inocencia. La denuncia —es todo cuanto argumentó— fue contradictoria y los testigos no la respaldaron. Ocurrió en realidad, según el demandante, que el procesado realizó una gestión en beneficio del secuestrado, en virtud de la cual “prácticamente le salvó la vida”.
Dejó de lado señalar que el respaldo de su conclusión está vinculado a la última versión que de los hechos presentó la víctima, calificada de retractación en la sentencia impugnada. No se refirió al resto de sus intervenciones procesales, examinadas en detalle por el Tribunal y con fundamento en las cuales, apreciadas conjuntamente con las demás evidencias, estableció la Corporación judicial que se reunían los requisitos legales para condenar.
Así las cosas, sin referirse siquiera a los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida extraordinariamente, el censor expresó el que a su parecer debió ser el alcance otorgado a los medios de prueba, el cual simplemente opuso al del juzgador, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario destinado a juzgar la legalidad de la sentencia.
3. En conclusión, la Sala no admitirá la demanda pues es manifiesto que con la misma lo único que pretende el defensor es que la Corte intervenga en un debate probatorio agotado en las instancias. Adicionalmente no se hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN HERIBERTO LONDOÑO RIVERA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria