AP2751-2015(43035)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 2751 – 2015   

Radicación n° 43035  

Aprobado acta nº 184  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ  GUARDO  en  contra  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre  de  2013,  mediante  la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado  29°  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, fechado  el  30  de julio de 2013, para en su lugar condenar al mencionado procesado como  autor  de la conducta punible de Concusión.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

De  acuerdo  con  la reseña contenida en el  escrito  de  acusación  el  abogado Mauricio Monroy Arguelles, quien actuaba en  calidad  de  apoderado  de  María Fanny del Carmen Hidalgo Martínez y de otras  demandantes  en  el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido  por   aquellas   contra  el  Instituto  de  Desarrollo  Urbano  en  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  informó  a  esa  Corporación  que  FERNANDO  ENRIQUE  VÉLEZ  GUARDO,  quien  hacía  parte  de  la lista de auxiliares de la  justicia  y  fue  designado  en  auto  de  julio  9 de 2008 como perito en dicho  asunto,  luego  de  varias  insinuaciones finalmente propuso que presentaría un  dictamen  favorable  en relación con los perjuicios a cambio del porcentaje del  1%  de  la suma en la cual los cuantificaría, cantidad que podía cancelársele  en  varios contados, o en forma alternativa, mediante un único pago en la fecha  de entrega de la experticia.   

En  desarrollo de esta propuesta ilícita el  nombrado  presentó  el  proyecto  de  concepto  en  el cual tasó los daños en  $8.465.874.785.  De igual modo y en el evento de que las demandantes optaran por  la  primera  modalidad  reseñada,  en  garantía  del  pago pedido entregó dos  letras   de  cambio  que  el  mismo  elaboró,  cada  una  por  la  cantidad  de  $39.850.000.oo, para que fueran debidamente suscritas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 28  de  octubre  de 2010, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad formuló  imputación  a  FERNANDO  ENRIQUE  VÉLEZ  GUARDO  por  una  conducta punible de  Concusión. El imputado no se  allanó a los cargos formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo  Fiscal 46 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 27 Penal  del  Circuito  Adjunto con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la  etapa  de  juzgamiento,  celebrando  las audiencias de acusación y preparatoria  los días 8 de febrero y 14 de abril de 2011, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 9 de septiembre, 7 de octubre  de  2012  y  30 de julio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se  anunció   sentido   del   fallo   declarando   inocente   al   acusado   VÉLEZ  GUARDO.   

El  22 de marzo de 2012, el Juzgado 29 Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esta ciudad, emitió el fallo  absolutorio en favor del procesado.   

Apelado  el fallo por el representante de la  Fiscalía,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  revocó,  condenando  a  FERNANDO  ENRIQUE  VÉLEZ  GUARDO  por  el delito de Concusión,  en  calidad  de  autor, a las  penas  principales  de  96  meses  de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos  legales  mensuales,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el término de 80  meses.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  condenatorio  fue  oportunamente  recurrido  en  casación por la defensora del acusado, quien sustituyó el poder  otorgado   en  otro  profesional,  sustentando  éste  el  recurso  en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos   reproches,   uno  principal  y  otro  accesorio,  postula  el  apoderado del sindicado FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO,  que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo   primero   (principal):  violación  indirecta   

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  fundamento  en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia».   

Como  postulación  de su censura plantea lo  que  denomina  un  «falso juicio de valoración de las  pruebas  testimoniales  practicadas en el juicio, que se traduce en falso juicio  de  valoración,  violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia  y  aplicación  indebida  del  tipo  penal  deducido,  inaplicación del derecho  fundamental  del  in  dubio  pro  reo,  todo  ello  producto de errores de hecho  mediante  los  que  se desconoció la sana crítica, especialmente las reglas de  la  experiencia  y  el  principio  lógico  de  razón suficiente» (sic).   

En desarrollo del cargo señala el demandante  que  el Tribunal desconoció las circunstancias que rodearon los hechos y obvió  los  principios  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de los testimonios  recibidos  en  el  juicio,  presentando  unas  conclusiones  que no consultan la  visión en conjunto de la prueba.   

Es así como enfatiza en el hecho de que por  tratarse  la  concusión de un  delito  de  mera  conducta,  imponía  mayor  cuidado  en  la valoración de los  testimonios,  de  tal  suerte  que  debe  entenderse  que  por haber oficiado el  procesado  como  perito,  debía  cobrar  sus  honorarios,  para lo cual acordó  varias  reuniones  con  el  abogado  demandante,  que  son permitidas dentro del  proceso  administrativo,  a  fin  de  recibir  información  y  obtener detalles  relacionados con la gestión que le fue encomendada.   

En esas circunstancias, asegura, el acusado,  acompañado  de  su  esposa,  se  hizo presente en la oficina del abogado Monroy  Argüelles,  hecho  que  sin  embargo no puede llevar a inferir, como lo hace el  juzgador,  la realización de la conducta ilícita, cuestionando en este sentido  los  testimonios  del  propio  abogado  y de la señora Fanny del Carmen Hidalgo  Martínez,  contradictorios  entre  sí,  pues  aunque el primero nada mencionó  sobre  la  indebida  solicitud  del  procesado,  la segunda alude a que hubo una  demanda   del   1%   sobre   el  valor  del  peritaje  que  estaba  dispuesto  a  realizar.   

En  su  errónea  valoración, puntualiza el  libelista,  el Tribunal encuentra como relevante que hubo una ilícita solicitud  de  dinero,  sin  percatarse  que  alguno  de  los  testigos miente, pudiéndose  inferir  de  manera  razonable que es mendaz la señora Hidalgo Martínez, quien  acomoda  su  versión,  cuando  en  verdad,  según lo afirmó el procesado y su  esposa, no estuvo presente en esa reunión.   

A juicio del demandante, la existencia de dos  versiones  distintas, sirve para cuestionar aquella que señala la existencia de  una  indebida  solicitud del procesado en su condición de perito, por lo que se  generan  dudas  que  fueron  desconocidas por el Tribunal, juez colegiado que no  aplicó  una  correcta  valoración  fundada  en la sana crítica de las pruebas  testimoniales,  debiendo haber dado mayor credibilidad a la versión del acusado  y  descartado  el  testimonio de la señora Hidalgo Martínez, porque mintió al  acomodar  los  hechos  o,  sencillamente,  no  estuvo  presente  en la reunión,  aspectos  generadores  de duda en los términos del artículo 7 de la Ley 906 de  2004.   

Además, asegura el libelista, el fallador de  segunda  instancia  desconoció  que el testigo Monroy Argüelles manifestó que  en  la  segunda  reunión  que  tuvo con el acusado, éste hizo una exigencia de  cien  millones  de  pesos  para  rendir  su  dictamen, ofreciendo unas letras de  cambio  para  su  garantía,  lo que resulta contradictorio con las versiones de  María  Fanny  Hidalgo, quien dijo que la exigencia fue del 1% sobre el valor de  ocho mil millones, monto sobre el que haría el peritaje.   

Lo  anterior,  en  su  parecer,  genera  un  «falso    juicio    de    valoración»,  en  tanto  se fractura el principio de identidad, concluyendo que  uno  de  los  dos testigos mintió, por lo que tal duda debe resolverse en favor  del  procesado, siendo equivocada la apreciación del Tribunal en el sentido que  los  testimonios  son  uniformes  en  lo  que  respecta  a  la  existencia de la  solicitud dineraria.   

Al  contrario,  acota  el  demandante,  el  testimonio  del acusado merece toda credibilidad cuando relata que en su primera  visita  al  abogado  Monroy  Argüelles,  sólo  estuvieron  acompañados por su  esposa,  manifestándole aquel que una economista se encargaría de realizar una  experticia,  la  misma  que fue luego fue recibida en su residencia, constatando  que  era  por  un  valor  de ocho mil millones de pesos, el mismo que se negó a  firmar.   

De  manera  que,  advierte  el  defensor, no  existe  certeza sobre la existencia del hecho y a la luz de los principios de la  sana  crítica  se  impone  la aplicación del in dubio  pro reo.   

Adicionalmente,  indica  el  censor,  que el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  existencia  al  suponer  que  los hechos  encuadran   en  un  delito  de  concusión,  conforme la tipicidad del artículo 404 del Código Penal, puesto  que  desconoció  la  esencia  de  la  conducta  e  interpretó  los  enunciados  normativos  para acomodar el comportamiento a la descripción típica, ignorando  las  graves  contradicciones  que  se  advierten  en  los testimonios, lo que se  traduce  en  un  «falso  juicio  de  existencia de la  tipicidad».     

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa   

          Plantea  el  defensor,  con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, en tanto fue quebrantado el principio de  legalidad  de  la  pena,  pues se aplicó de manera indebida el aumento punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          Fundamenta  su  denuncia  en  que  el  Tribunal,  desconociendo  los  precedentes  judiciales  de  la  Corte,  aplicó  el  aumento de penas destinado  exclusivamente  para los eventos de allanamientos y preacuerdos. Como quiera que  el  procesado  no  hizo  uso  de  ninguno  de  estos  mecanismos de terminación  anticipada  del  proceso,  no  era posible que por tal efecto se le aumentara la  pena.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

En  primer lugar, necesario es señalar que  el  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  por  sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué  pretendía  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Pero más importante aún es que en un claro  desconocimientos  de  los  principios  que  rigen  el  recurso extraordinario de  casación,  en especial, los de claridad, precisión, autonomía de las causales  y  fundamentación,  el demandante postula de manera indistinta, vía violación  indirecta  de  la ley, errores de hecho alusivos al falso juicio de existencia y  al  falso  raciocinio,  entremezclándolos  con errores propios de la violación  directa,  relativos  a  la  falta  de  aplicación  e indebida aplicación de la  norma.   

Así, en principio, anunciando la violación  de  la  norma  sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, no identifica, como era su deber, los  errores  probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta  de  la ley sustancial por parte del fallador, esto es,  denunciando    un   error   en   el  proceso  de  producción,  aducción  y valoración de los medios de prueba, para lo cual era  imperioso  señalar  el  yerro  que  lo  determinó,  así como su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.   

A  continuación,  con  la  impropiedad  de  postular   lo   que   denomina   «falso   juicio  de  valoración»,  circunscribe su censura al hecho de no  compartir  la  manera  como el juzgador colegiado apreció la prueba testimonial  practicada  durante  el juicio oral y público, señalando para ello la supuesta  existencia  de  contradicciones entre los testigos presentados por la Fiscalía,  para  a  partir  de  allí  argumentar  la  existencia  de  una duda probatoria,  controvirtiendo  que  el  Tribunal incurrió en yerros alusivos a la valoración  porque,  en  su  parecer, debió haber dado mayor credibilidad al testimonio del  acusado,  quien  de  manera  opuesta a la tesis acogida por el juzgador, sostuvo  que  no  hizo  ningún  ofrecimiento en los términos que tipifican el delito de  concusión.   

Manteniéndose  en  el  terreno  de  la mera  discrepancia  con  la  valoración dada por el Tribunal a la prueba recibida, el  demandante  insiste  en  que  en  su  tarea  de  apreciación  de  los medios de  convencimiento  quebrantó  las  reglas de la experiencia y el principio lógico  de  la  razón  suficiente,  sin  que  por  parte alguna atinara en precisar las  máximas  de  la experiencia transgredidas por el fallador como para fundamentar  un  falso  raciocinio;  desconociendo,  además,  que  el  principio  de  razón  suficiente  nada  tiene  que ver con el mérito probatorio asignado a la prueba,  sino  que  alude a la capacidad de una afirmación de sustentarse a sí misma en  términos de lógica formal.   

Culmina   su   deslucida   argumentación,  aduciendo  un  falso  juicio de existencia, con tanta impropiedad que lo conduce  al  hecho  de  que,  en su parecer, los acontecimientos no se adecúan al delito  previsto  en  el  artículo  404  del Código Penal, ignorando que esta clase de  error  alude  a  que  el  sentenciador  desatiende  el contenido fáctico de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión  no  allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria, estando obligado en  su  demostración  a  señalar  el  medio de convicción materialmente omitido o  supuesto,  e  indicar  de  qué  manera  al  haber sido apreciado o no valorado,  según  el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes  y  favorables  a su pretensión. Argumentación que, valga decirlo, por evidente  desconocimiento no llevó a cabo.   

Notables  desaciertos  del  libelista, quien  ignora  que  la  sentencia  proferida  por el juzgador de instancia llega a esta  sede  amparada  en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede  ser  desvirtuada  por  medio de cualquier discurso de libre elaboración, sino a  través  de  uno  ajustado  a  la  debida y suficiente argumentación, enmarcado  dentro  de  unos  rudimentos técnicos que en este caso se perciben por completo  ausentes.   

Y  es  que,  contrario  a  sus  deberes  de  fundamentación,  el  demandante  se  limita a presentar una personal visión de  los   hechos,  demeritando  la  credibilidad  otorgada  a  los  testimonios  que  sirvieron  de sustento al fallo impugnado, omitiendo que la simple disparidad de  criterios  no constituye yerro demandable en casación, por lo que su particular  percepción  sobre  el  grado  de credibilidad que debe darse a los testigos, no  satisface     las     exigencias    de    fundamentación    de    la    censura  presentada.   

Así,  resulta  desafortunado señalar cuál  debe  ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace  el  demandante en relación con la declaración de los testigos de la Fiscalía,  cuestionando  su  credibilidad  a  partir  de unas supuestas contradicciones, de  hecho  desestimadas  por  el  juzgador,  pretendiendo sostener un mayor grado de  credibilidad  para  la  versión  entregada por el acusado, reafirmando con ello  una  supuesta  duda probatoria, olvidando que su deber  en       sede       de      casación   no   es   el   de   convencer  a  la  Corte  de  que  su  personal apreciación  de  la prueba es más plausible que la  plasmada   por   el  juzgador,  sino  demostrar  que  la  conclusión  de  la  sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o  de derecho.   

Más allá de tan trascedente impropiedad, es  necesario   precisar   que   el   Ad  quem  fundamentó su decisión, que representó la revocatoria del fallo  absolutorio  de primera instancia, al determinar, en primer lugar, la condición  de  sujeto  activo  calificado  del  delito  contra la administración pública,  puesto  que para el momento de los hechos el acusado VÉLEZ GUARDO se encontraba  inscrito  en  la lista de auxiliares de la justicia en su condición de técnico  en  finanzas  y  contador  público,  por  lo que en tal condición fungió como  perito  en  el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ante  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por María Fanny del Carmen Hidalgo  Martínez contra el Instituto de Desarrollo Urbano.   

Al  tiempo, también dio por acreditado, que  en  ese trance el acusado, abusando de la investidura que el ejercicio del cargo  público  le  deparaba,  solicitó  el  pago indebido de una suma de dinero a la  demandante  Hidalgo Martínez, con el propósito de rendir un dictamen favorable  a sus intereses.   

Aspecto  medular  que  el  Tribunal  dio por  sentado,   tras   reconocer   la   existencia   de   algunas   incongruencias  e  inconsistencias  entre  los  testimonios del abogado Mauricio Monroy Argüelles,  María  Fanny del Carmen Hidalgo y Nancy Jazmín Hidalgo Hidalgo, concluyendo de  su  análisis,  sin  embargo,  que  en ellos existió univocidad en los aspectos  fundamentales  que  estructuran  la  conducta  punible,  especialmente en lo que  tienen  que  ver  con  la  efectiva  exigencia  dineraria  y  la  seriedad de la  propuesta,  de  cara al interés manifiesto del perito por sobrevalorar el lucro  cesante  objeto  de  la  pericia  y  derivado  de  la  acción  de expropiación  efectuado por la entidad pública demandada.   

Convencimiento  que  dedujo  el Ad  quem después de considerar las razones  que  en contra de ese parecer presentó el apoderado del procesado, de allí que  en  sentir del juez colegiado, la responsabilidad del acusado fue demostrada por  medio  de  elementos  de  persuasión, legalmente incorporados, que arrojaron un  estado de conocimiento exento de duda razonable.   

Frente  a  tales  deducciones  del fallador,  legítimas  por presunción, el libelista no opone el señalamiento de desafuero  alguno,  discurriendo  más bien en conjeturas propias, naturalmente interesadas  en  relación  con su interpretación de la prueba, las mismas que bien pudieron  ser  presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en  cuenta  por  los  juzgadores  en sus decisiones, como en efecto aconteció, pero  que  en  sede  de  casación se tornan por completo inadecuadas si su intención  era   la   de   señalar   y   sustentar  un  error  de  hecho,  como  lo  está  proponiendo.   

El cargo no se admitirá.  

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa   

          Con  base  en  la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  censura  quebrantado  el principio de legalidad de la pena, puesto que en  su  entender  el  Tribunal  no debió aplicar el aumento punitivo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          El  criterio  hermenéutico constitucional trazado por esta Sala, al  que  alude  el  demandante, está relacionado con la vinculación del incremento  de  penas  contenido  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, al régimen  procesal  de  la  Ley 906 de 2004, y su injustificada aplicación, por conculcar  el  principio  de  proporcionalidad,  en los supuestos en que el proceso culmina  por  cualquiera  de  las  modalidades  de  justicia  premial, tratándose de los  delitos  relacionados  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 de 20062.   

Criterio de interpretación que fue extendido  para   los   asuntos   en   los   que   se  trata  de  delitos  de  secuestro       y       homicidio  doloso  contra niños, niñas y  adolescentes,  cuando  el  acusado  preacuerda  con  la  Fiscalía General de la  Nación  o se allana a los cargos, sin que a cambio reciba ninguna compensación  por  acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso, por  la  prohibición  expresa del artículo 199 – 7 de la Ley 1098 del 2006 -Código  de     la    Infancia    y    la    Adolescencia-3.   

Sin  embargo,  desfigurando  por completo el  contenido  de  dicho  criterio  interpretativo,  el  demandante  censura  por un  supuesto  error  del  fallador  consistente  en  que  al  no  haber hecho uso el  procesado  de  los  mecanismos de preacuerdo o allanamiento, debió inaplicar el  aumento  punitivo  previsto  de manera general por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

Desconoce  en su planteamiento el censor que  en    este    caso    se    procede    por    un    delito    de    concusión,  el  cual no hace parte de los  relacionados  en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o en el artículo 199 –  7  de  la  Ley 1098 del 2006. Pero además, incurre en el mayúsculo desatino de  entender  que  el  hecho  de  haberse  acogido  a  un  mecanismo de terminación  anticipada  del  proceso, por sí solo, le otorga al acusado el derecho a que en  su  favor  se  exceptúe  el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

En resumen, para que proceda la excepción en  cuestión,  debe atenderse, en primer lugar, que se trate de procesos gobernados  por  el  régimen  procesal  de  la Ley 906 de 2004; segundo, que se proceda por  alguna  de  las conductas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o  las    de    secuestro   y  homicidio del artículo 199 –  7  de la Ley 1098 del 2006, para las que se establece la prohibición de rebajas  punitivas  en  el  marco  de los institutos de justicia premial; y, tercero, que  los  procesos  culminen  de  manera anticipada, por preacuerdos o allanamientos.   

De  lo  que se deduce que por no tratarse en  este  caso  de  ninguna de aquellas conductas punibles y el proceso terminó con  la  celebración  del  juicio oral, la sanción imponible correspondía a la que  resultó  luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente  citada,  como  en  efecto  ocurrió, evidenciándose de esta forma el desacierto  del demandante en la postulación del cargo.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del acusado FERNANDO ENRIQUE  VÉLEZ  GUARDO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP,  27  feb.  2013,  Rad.  33254.  En el mismo sentido, entre  otras,  CSJ  SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, Rad. 36400; CSJ  SP  30 abr. 2014, Rad. 41157; CSJ SP-2197, 4 mar. 2015, Rad. 41987; CSJ SP-2694,  11 mar. 2015, Rad. 43152.   

3                     CSJ  SP5197,  30  abr.  2014, Rad. 41157; CSJ SP5197, 30 abr. 2014,  Rad. 41157; CSJ SP2196, 4 mar. 2015 Rad. 37671   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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