CP147-2015(46408)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP147-2015  

Radicación No. 46408  

(Aprobado Acta No. 373)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza,  formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Diplomática  número 4-2-244-2015 del 26 de junio de 2015, la Embajada de  Ecuador  formalizó  la  solicitud de extradición de Sergio Andrés Henao Meza,  contra    quien    el    4    de    diciembre    de    2014,   en   “audiencia  de  vinculación a instrucción fiscal”,    se    dispuso   su   “detención  preventiva” por el Juez de la Unidad Judicial Penal  con  sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, por el delito de  secuestro  extorsivo  dentro  del proceso 2014-0179. Lo anterior se fundamentó,  según   lo   señaló   la  Corte  Nacional  de  Justicia  de  Ecuador,  en  lo  siguiente:   

“Tercero.-       Relación  de  los  hechos:  La  Señora  Jaqueline  del  Carmen  Jaramillo  Gutiérrez denunció ante la Fiscalía que su  conviviente  el señor Braulio Humberto Vega Carvajal, el 25 de octubre de 2014,  a  eso  de  las  16h30,  salió de la casa que la tenía ubicada en la parroquia  Pacayacu,  barrio  Nuevo  Paraíso,  a  comprar madera en un carro del vecino de  nombre  Encarnación,  carro  conducido  por  el  señor Segundo Carrillo, quien  llegó  luego  en  un tanquero de una compañía buscando a la esposa del señor  “tablita”,  como  se lo conoce al señor Braulio Vega, al decirle que era la  denunciante,  le  contó  que  a  su  conviviente  se  lo habían llevado cuatro  personas  armadas  y  que a él lo habían dejado amarrado. Posteriormente, como  resultado  de  las  investigaciones policiales, ubicaron el lugar del cautiverio  situado  en  el  sector  de Pacayacu, cerca del pozo 16 Secoya de Petroamazonas,  por  lo  que  se conformó equipos policiales para el rescate, pero al rehén lo  habían   movilizado,   consiguiéndose  solamente  detener  a  dos  individuos.  Posteriormente,   consiguen   nuevamente   ubicar  el  sitio  en  donde  tenían  secuestrado  al ciudadano Braulio Vega, pero uno de sus captores huye realizando  disparos,  con  uno  de  los  cuales consigue herir de gravedad al Teniente Juan  Israel  Linares  Ramírez.  Por el indicado hecho, el 06 de noviembre de 2014 se  formularon  cargos  e  inicia  la  instrucción;  el  04 de diciembre de 2014 se  vincula  al  señor  Sergio  Andrés  Henao  Meza a la instrucción con orden de  prisión  preventiva,  en  tanto que el indicado ciudadano es familiar de uno de  los  detenidos  y, en la fotografía existente en el proceso, fue reconocido por  Braulio  Vega  Carvajal  y  por  el  policía  Diego  Fernando Toapanta, como la  persona  que  hirió a un policía y mantuvo en cautiverio al secuestrado. El 02  de  marzo  de  2015,  luego  de  la  audiencia de evaluación y preparatoria del  juicio  (febrero  11  de  2015),  se  dictó  en su contra auto de llamamiento a  juicio,  como  presunto  autor  del  delito  de secuestro extorsivo, auto que se  encuentra  ejecutoriado  por  el Ministerio de la Ley, según razón de fs. 167.  Cuarto:     Tipificación     y    Sanción    del  Delito:   El   delito  de  secuestro  extorsivo,  se  encuentra  tipificado  en  el  Art. 162 numeral 9 del Código Orgánico Integral  Penal,   en   armonía   con   el   Art.   161  ibídem…  Sexto:  Datos  de Identidad del Requerido: Sergio  Andrés  Henao  Meza,  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana,  portador  de la  cédula    de    ciudadanía    No.    1114885608,    domiciliado    en    Mocoa  Colombia…   

2.  En orden a  formalizar  la  extradición del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza,  se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  4-2-146/2015  y  4-2-151-2015 del 21 y 22 de abril de  2015,  respectivamente,  así como la No. 4-2-244/2015 del 26 de junio del mismo  año,  a  través de las cuales la Embajada de Ecuador hizo conocer la petición  de extradición.   

Ahora  bien,  con  la  primera  de ellas se  adjuntó     la     “Boleta     de    Detención  Provisional”,   en  la  cual  se  informa  que  el  requerido  Sergio Andrés Henao Meza se identifica con la cédula de ciudadanía  colombiana No. 1.114.885.608.   

2.2.  Acta de  la  audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal del 6 de  noviembre  de  2014  celebrada  por  el Juzgado Primero de Garantías Penales de  Lago Agrio, provincia de Sucumbíos.   

2.3.  Acta de  la  audiencia  del  4 de diciembre de 2014 donde se dispuso la vinculación a la  instrucción  con detención preventiva de Sergio Andrés Henao Meza, la cual se  agotó  por  el  Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago  Agrio, provincia de Sucumbíos.   

2.4.  Acta  de la  audiencia  de  evaluación  y  preparatoria del juicio del 11 de febrero de 2015  surtida  por  el  juez en cita, en la cual se ratifica la medida cautelar contra  Sergio Andrés Henao Meza.   

2.5.  Acta  de la  audiencia  de  llamamiento a juicio del 2 de marzo de 2015 llevada a cabo por el  mismo juez.   

2.6. Copia de los  elementos probatorios.   

2.7.  Texto de  las   disposiciones  legales  que  en  Ecuador  tipifican  el  delito  secuestro  extorsivo,  así  como  de  las que regulan lo relativo a la prescripción de la  acción penal.   

2.8.  Copia de la  cédula   de   ciudadanía   de   Sergio   Andrés  Henao  Meza,  así  como  su  fotografía.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la nota diplomática 4-2-146/2015 del 21 de abril de 2015 procedente de  la  Embajada  de  Ecuador,  por  medio  de  la  cual  se solicitó la detención  preventiva  con  fines de extradición de Sergio Andrés Henao Meza, así que el  ente  acusador  con  resolución  de  la misma fecha emitió la orden de captura  respectiva,  la  cual  se  había  materializado  el  14 de abril anterior en la  ciudad  de  Mocoa  (Putumayo)  por miembros de la Policía Nacional con   fundamento   en  la  Circular  Roja  de  Interpol No. A-2074/3-2015 del 19 de marzo de 2015.   

3.2.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante oficio del 2 de julio de 2015,  envío  las  diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  4-2-244-2015 del 26 de junio  anterior  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  Ecuador  formalizó la solicitud de extradición de Sergio Andrés  Henao  Meza.  En  la  misma  comunicación  indicó  que el tratado aplicable al  presente    caso    es    el   “«Acuerdo   sobre  Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.   

3.3.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio  del 9 de julio de 2015.   

3.4.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  31  de  julio de 2015 se reconoció  personería  al  defensor  público  que  se  le  designara  al requerido Sergio  Andrés  Henao  Meza, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para  que  solicitaran  pruebas, dentro del cual dicho apoderado deprecó la práctica  de una relativa a la identidad del citado.   

3.5.  Con auto  del  9  de  septiembre  de 2015 se negó esa pretensión probatoria, así que se  dispuso  agotar  el  término  para alegar, dentro del cual el representante del  Ministerio Público y la defensa allegaron sendos escritos.   

3.5.1.   Representante   del   Ministerio  Público:   

Inicialmente menciona la actuación agotada  en  este  trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras  lo   cual   concreta   la   normatividad   que   debe   aplicarse   al  presente  caso.   

Sobre la validez formal de la documentación  ofrecida  por  el  Estado  reclamante,  expresa que la misma se allegó por vía  diplomática,   por   lo   que   concluye   que   el   requisito   analizado  se  cumple.   

En  punto  de  la demostración de la plena  identidad  del  requerido,  sostiene que la persona reclamada por el Gobierno de  Ecuador   es   la   misma  cuya  entrega  se  pretende,  por  cuanto  los  datos  suministrados  sobre ella por el Gobierno en cita coinciden con los recogidos en  nuestro  país,  razón  por  la  cual  asegura  que  este requisito también se  satisface.   

En  relación  con el principio de la doble  incriminación,  aduce  que  como Sergio Andrés Henao Meza es investigado en el  país  requirente  por  el  delito  de  secuestro extorsivo, el cual también es  punible   en   Colombia,   es   claro   que   dicha   exigencia   por  igual  se  cumple.   

En cuanto hace referencia a la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, señala que este requisito se  encuentra  colmado  en  este  asunto,  pues  la  providencia  judicial  allegada  contiene los hechos y la regulación aplicable.   

Finalmente,  solicita que el concepto de la  Corte  sea favorable a la solicitud de extradición de Sergio Andrés Henao Meza  y  agrega  que  de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido  se  condicione  a  que  solo  se le juzgue por las conductas que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición y que, de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2. Defensor del requerido:  

Luego  de  hacer  referencia  al  trámite  surtido  en  este  asunto y a los requisitos que se deben cumplir, estima que en  caso  de que el concepto sea favorable, se deben hacer los condicionamientos que  ha  venido señalando esta Corporación, a efectos de que se le salvaguarden las  garantías fundamentales al reclamado en el país solicitante.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos Generales:  

Según  lo  consagra  el artículo 35 de la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de conformidad con los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  acorde  con  lo establecido en la  normatividad interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en  el  presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado  en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1  que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según  se  prevé  en  el inciso tercero del  artículo VIII de este último.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará  en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio  de   la  doble  incriminación  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala abordará en el orden  enunciado  el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No  se evidencia reparo alguno que formular  frente  a  este  requisito,  por  cuanto la documentación presentada se allegó  autenticada  y  por  la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y  VIII  del  Acuerdo),  la  cual  incluso  fue  apostillada  en  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que, en razón  de  lo  consagrado  en  el  artículo  4º del Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros    aprobado    mediante    Ley    16    de   1913,   ello   no   era  necesario.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.   Plena    identidad    entre    el    reclamado    en  extradición    y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado  Sergio Andrés Henao Meza.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que  el  Gobierno  de  Ecuador,  a través de los documentos aportados por conducto de su  Embajada  en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación  del  solicitado  Henao  Meza,  pues  en concreto indicó el cupo numérico de su  cédula  de ciudadanía, esto es, el 1.114.885.608, y allegó copia de la misma,  así  como  su  fotografía, datos que son por entero coincidentes con los de la  persona  privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  pues  ello se  constató  al  serle  practicado  cotejo  lofoscópico  a  través  del  cual se  confirmó    que    en    nuestro   país   se   identifica   con   la   cédula  aludida.   

Este  requisito,  por  tanto,  también se  cumple.   

3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano  de   Extradición,   aplicable   a   este   caso,   señala   que   “En  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.   

De otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa  que la extradición  no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A  su  vez,  el  artículo  II  establece  los  delitos  por  los cuales procede la  extradición.   

Entonces,   en  orden  a  constatar  los  anteriores  requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la  Embajada  de Ecuador, obra el acta del 4 de diciembre de 2014 de la “audiencia  de  vinculación a instrucción fiscal”,  donde  se  dispuso  la  “detención  preventiva” contra Sergio Andrés Henao Meza por el  Juez  de  la  Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el  cantón de Lago Agrio,  provincia  de  Sucumbíos,  dentro  del  proceso  2014-0179,  por  el  delito de  secuestro  extorsivo  consagrado  en  los  artículos  161  y  162-9 del Código  Orgánico  Integral  Penal,  el  cual  tiene  una  pena  máxima  de 13 años de  prisión.   

Así  la cosas, se observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también  es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los  artículos  169  y  170-2  de  la  Ley  599  de  2000,  que recogen el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  al  cual  se le asigna una pena privativa de la  libertad cuyo máximo es de 40 años.   

A  su  vez,  se  observa  que el delito de  secuestro  extorsivo  por  el  que  se  solicita  la  entrega  de Henao Meza, se  encuentra  incluido  entre aquellos que dan lugar a la extradición, conforme se  aprecia  en  el  numeral 24 del artículo II del Acuerdo de 1911 que gobierna el  presente asunto.   

De otra parte, lo señalado inicialmente en  este  capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al  delito  de  secuestro  extorsivo  en  la  legislación del país solicitante (es  decir,  13  años)  y  en  el país requerido a la conducta punible de secuestro  extorsivo  agravado  (esto  es,  40  años),  pone de manifiesto que también se  satisface  la  exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  valga  decir,  que  con  arreglo “a  las  leyes  de uno u otro Estado”  la prisión extrema exceda de seis meses.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud  de  extradición, se tiene que  acudiendo  a  lo  estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que  la  acción  no  está  prescrita,  puesto  que en dicha norma se  precisa  que  la  “acción prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso…  excederá  de  veinte (20)”  años,  de  manera  que  como en este caso, el máximo de la pena  para  el  delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se procede es de 40  años  y  los  hechos  que sirven de sustento a la petición de entrega habrían  ocurrido  el  25  de octubre de 2014, es claro que la acción penal se encuentra  vigente.   

Así  mismo,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según el cual no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto  ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como la conducta punible por la  cual  el  Gobierno  de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano  Sergio  Andrés  Henao  Meza  se  refiere  a  un secuestro extorsivo agravado en  nuestro  país,  es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier  carácter   político   y   por  ello  este  requisito  igualmente  se  entiende  superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   los   requisitos   relativos   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechos.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se expone en adelante.   

El  artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé que:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Por  su parte, el Código de Procedimiento  Penal  colombiano consagra en los artículos 306 (modificado por el artículo 59  de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de  aseguramiento.  El  fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su  delegado,  decretará  la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces, confrontados los anexos aportados  por  el  Gobierno  de  Ecuador,  se observa que dentro de ellos fueron allegados  elementos  probatorios  en  los  cuales  se  señala  directamente al solicitado  Sergio  Andrés  Henao  Meza  como  presunto  coautor  de la conducta punible de  secuestro  extorsivo,  de  donde  se  sigue  que  se  cumple  a cabalidad con la  exigencia   prevista   en   el   artículo   I   del   Acuerdo   Bolivariano  de  Extradición.   

Así  mismo,  se  adjuntó por el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, el acta del 4 de diciembre de 2014 de la  “audiencia   de   vinculación   a   instrucción  fiscal”  en  la  que  se  dispuso  la  “detención  preventiva”  de  Sergio  Andrés  Henao  Meza  por  el  Juez  de  la Unidad Judicial Penal con sede en el  cantón  de  Lago  Agrio,  provincia de Sucumbíos, dentro del proceso 2014-0179  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo, en donde, junto con las demás piezas  procesales   allegadas,  se  precisa  la  fecha  de  los  hechos  imputados,  su  calificación  jurídica  y  se  citan  elementos probatorios que comprometen al  citado en el delito secuestro extorsivo.   

Con  todo, además se observa que el país  requirente  allegó copia del acta de la audiencia de llamamiento a juicio del 2  de marzo de 2015 llevada a cabo por el mismo juez.   

En  esa  medida,  es claro que también se  cumple  el  requisito  previsto  en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  relativo  a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento  a la petición de extradición.   

Otros   aspectos:  

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que  haya  permanecido  en  detención  con  motivo  del  presente  trámite,  como  también  a  que no sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  destierro  o  confiscación, conforme lo solicita el representante  del Ministerio Público.   

2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón de su calidad de acusado2, en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  cuente  con un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente  se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana, en caso de ser absuelto o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las  cuales procede la presente extradición.   

4. Igualmente, le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado  por  la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

Cuestión   final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano Sergio Andrés  Henao   Meza   bajo   los   condicionamientos  anotados,  pues,  como  viene  de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda  su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto  de  la solicitud de extradición  del   ciudadano  colombiano  Sergio  Andrés  Henao  Meza,  formulada  por  vía  diplomática  por  el Gobierno de Ecuador con fundamento en la providencia del 4  de   diciembre   de   2014,   por   cuyo   medio   se  dispuso  la  “detención  preventiva”  del citado  por  el  Juez  de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio,  provincia  de  Sucumbíos,  dentro  del  proceso  2014-0179  por  el  delito  de  secuestro extorsivo.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Sergio Andrés Henao Meza, a su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo  en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.        2006,        rad.     24187     y     CSJ  AP, 3 oct.  2006,   rad.  25080.   

2 Por  cuanto    según   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia, plasmado en  el  concepto  del 5 de septiembre de 2006  dentro  de  la radicación No. 25625, a  pesar  de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los  derechos  inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política  y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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