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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP070-2015
Radicado N° 45150.
Aprobado acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO JULIO ACOSTA AMARÍS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2014, que revocó la absolución emitida el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 128 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado; allí mismo se decretó un lapso igual como propio de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Se tiene que el día 27 de marzo del año 2011, a las 15.15 horas fue capturado en situación de flagrancia el señor Alberto Julio Acosta Amarís, por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. Hechos acaecidos en la calle (…) del barrio (…) de esta ciudad momentos en que había sido retenido por familiares de la menor víctima DDMG, cuando fue sorprendido tocando a la menor en sus partes íntimas, quien padece síndrome de down, conducta que observó la tía de la niña, que también es menor y cuenta con diez (10) años de edad, quien narra que observó cuando Alberto Julio Acosta Amarís, le estaba bajando al pantaloneta y se subió encima de la niña, fue cuando esta gritó y dio aviso. Por ello se le capturó y se colocó a órdenes de las autoridades”.
DECURSO PROCESAL
Conforme la captura flagrante, el 28 de marzo de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, se legalizó la aprehensión, fue imputado a ALBERTO JULIO ACOSTA AMARÍS, el delito de actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir, al cual no se allanó, y se impuso en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 27 de abril de 2011, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo de 2011.
El 1 de julio de 2011 se adelantó la audiencia preparatoria.
La audiencia pública de juzgamiento se inició el 25 de julio de 2011, y culminó el 9 de abril de 2013, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, que condujo a disponer la libertad inmediata del acusado.
El fallo de primer grado fue emitido el 12 de junio de 2014; oportunamente se apeló por la fiscalía.
El 27 de agosto de 2014, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar condenó al procesado.
La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por el defensor del acusado, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo Primero
Bajo la égida de la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante significa materializado un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Al respecto, señala el demandante que para sustentar el fallo condenatorio, el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo declarado por la tía de la víctima -pese a que contiene una clara contradicción entre lo dicho en la entrevista y lo referido en curso de la audiencia de juicio oral-, ratificado con el contenido del examen sexológico.
Pasó por alto, el Ad quem, agrega el recurrente, lo declarado por JVP y JCVP, así como lo referido en juicio por el acusado.
En aras de soportar su crítica, el impugnante transcribe algunos apartados de la parte motiva del fallo de segundo grado, en los cuales se concentra el Tribunal en determinar la credibilidad otorgada a lo dicho por la testigo ocular en curso de la entrevista.
Luego, resume de manera sucinta lo que en su sentir contiene lo referido por los testigos que advierte omitidos por el ad quem, para de allí concluir que de haberse tomado en cuenta estas atestaciones, habría sido advertida su plena convergencia con lo dicho en juicio por la tía de la víctima; mucho más, añade, si se toma en cuenta que resulta poco creíble la acusación vertida en contra del acusado, tomando en consideración que “había muchas personas al (sic) rededor” del cuarto donde se afirma ocurrió el vejamen y la hora “tampoco era propicia pues era la una de la tarde”.
No hace ninguna solicitud concreta el demandante.
Cargo segundo
También por el camino indirecto de los errores de hecho, pero ahora bajo el influjo del falso raciocinio, el casacionista asevera que se desconocieron las reglas de la experiencia.
A este efecto, construye el impugnante dos reglas de la experiencia, que dice pasadas por alto por el Tribunal en su valoración:
1. “LA PRESENCIA DE VARIAS PERSONAS EN EL LUGAR IMPIDEN (sic) QUE UN ABUSO SEXUAL SE PRODUZCA. EL ABUSADOR SEXUAL PROCURA ESTAR SOLO”
Advera el demandante que gracias a lo declarado por JCVP, JVP, la menor GVP, e incluso el mismo acusado, es posible verificar que en el cuarto donde presuntamente se ejecutó el vejamen había varias personas.
Agrega el recurrente que la casa solo tiene un cuarto “y todas esas personas se encontraban allí”.
De ello se extracta, colige el demandante, que no es creíble la acusación vertida contra su representado judicial, en tanto, se conoce que los abusadores sexuales buscan ejecutar este tipo de conductas amparados en la soledad y si de verdad el acusado quisiera materializar actos de esta naturaleza, le bastaba con esperar la noche, dado que dormía en el mismo recinto con la menor y otras niñas.
2. “LOS FAMILIARES DE LOS MENORES ABUSADOS CONSPIRAN Y DECLARAN SIEMPRE CONTRA EL ABUSADOR”
En contrario, sostiene el impugnante, los familiares de la víctima, entre ellos su abuela y dos tíos, declaran a favor del acusado, a más que “EL PAPÁ DE LA MENOR Y LA MAMÁ NO SE ATREVIERON A CONCURRIR AL JUICIO…precisamente por que (sic) NO SE ENCUENTRAN SEGUROS DE LA AUTORÍA DE ESE SEÑOR EN TALES HECHOS”.
De haber tomado en consideración las reglas de la experiencia propuestas, significa el casacionista, el Tribunal hubiese concluido, al valorar la credibilidad de los testimonios, que existe duda procesal respecto a la materialización del delito atribuido al acusado, razón suficiente para absolverlo en seguimiento del principio universal de presunción de inocencia.
Cargo tercero
Sin abandonar la vía indirecta de los errores de hecho, en el último cargo el recurrente señala verificado un falso raciocinio por transgresión de los principios científicos en la apreciación del dictamen de psicología forense.
En el cometido de demostrar su tesis, el casacionista destaca lo que la ley determina en punto de la apreciación de la prueba pericial, para advertir a renglón seguido que lo dictaminado por la psicóloga forense se erigió en “pieza basilar para condenar”.
A continuación, el impugnante resume los apartados más trascendentes del informe pericial, para de allí sostener que la funcionaria encargada del mismo no era idónea ni contaba “con basta (sic) experiencia”, entre otras razones, porque no se observa que hiciese uso de protocolos de abordaje de testimonios “VIGENTES EN LATINOAMÉRICA Y CON MAYOR CREDIBILIDAD”.
Seguidamente, el recurrente elabora un listado de los que entiende protocolos más reconocidos y de mayor uso en la obtención de testimonios de menores.
A su vez, significa que en el testimonio de la perito se echa de menos “UN SISTEMA DE ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES SVA”, acorde con un artículo que toma el casacionista de la revista de la Defensoría del Pueblo.
De otro lado, sostiene el impugnante que “la ciencia” obliga del perito psicólogo someter la entrevista a “UN SISTEMA DE ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES EL CUAL TIENE TRES COMPONENTES PRINCIPALES”.
Empero, acota el recurrente, la perito “demostrando falta de experiencia no trae ínsito en su informe, ni lo dijo en su testimonio que HAYA UTILIZADO UNO DE LOS PROTOCOLOS ACTUALES NECESARIOS PARA RECOGER LA INFORMACIÓN del menor, mucho menos UTILIZÓ EL SISTEMA ACTUAL DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO A VÍCTIMAS DE DELITOS EXUALES (sic) CONOCIDOS como el SVA y sobre este aplicar EL ANALISIS DEL CONTENIDO BASADO EN CRITERIOS –CBCA-”
Así mismo, acota, el informe de la profesional se basa en lo dicho por la madre de la víctima, que no vive con esta ni conoció lo sucedido, lo que conduce a significar que las conclusiones del mismo carecen de soporte; mucho más, añade, si sólo se realizó una sesión con la afectada, cuando el protocolo obliga, mínimo, cuatro.
En un acápite destinado a examinar la prueba en su conjunto, despojada de los errores que en los tres cargos postuló, el demandante sostiene que de haber tomado en consideración todos los testimonios, seguido las reglas adecuadas de la experiencia y verificado las inconsistencias del dictamen psicológico, el Tribunal habría llegado a conclusión diferente de la condena, ora en atención a la inocencia del procesado, ya por ocasión de campear la duda respecto de lo ocurrido.
Pide, en razón de lo anotado, que se case el fallo atacado para en su lugar absolver al procesado en razón de duda insuperable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación, por su naturaleza y finalidades, implica del demandante una carga argumentativa idónea y trascendente, pues, desborda con mucho los efectos del recurso ordinario de instancia y, entonces, implica dejar de lado el debate de posturas encontradas propio del trámite ordinario.
Es por ello que respecto del recurso extraordinario se precisan pautas que gobiernan su postulación y, además, corre de cargo del impugnante demostrar el efecto del yerro, en tanto, no se trata de una discusión académica, sino de un mecanismo encaminado a restañar daños efectivos ocasionados a la parte agraviada con la decisión objeto de controversia.
Es por ello que el escrito reclama de mínimos lógico jurídicos de sustentación, pues, solo así es posible demostrar el vicio y su efecto sobre el fallo.
Y esos mínimos lógicos, cabe destacar, no comprenden la simple tarea de rotular la discusión dentro de una específica causal de casación, en tanto, dichas circunstancias puntuales de controversia comportan una naturaleza y finalidades de tanta envergadura, que nutren la esencia misma del recurso extraordinario.
Por ello, la única forma de diferenciar el debate de la ya superada discusión de instancia, radica precisamente en abordar de manera rigurosa la causal, cumpliendo estrictamente con las pautas que la regulan y estableciendo objetivamente el efecto que el yerro planteado tiene sobre la estructura del fallo, al extremo de desquiciarlo y obligar su revocatoria o modificación.
Se reitera, en atención a su condición de mecanismo excepcionalísimo que busca dejar sin efecto la doble condición de acierto y legalidad imperante en el fallo de segundo grado, el recurso de casación impone una carga sustancial para el demandante, que de ninguna manera se suple a partir de afirmaciones genéricas o encaminadas a contraponer el particular e interesado punto de vista de la parte afectada con la sentencia, al más autorizado del Ad quem.
Sobra anotar, de igual manera, que el escrito impugnatorio debe bastarse a sí mismo, esto es, ha de contener todos los elementos de juicio necesarios para que de su sola lectura se advierta no solo materializado el vicio, sino objetiva su trascendencia respecto del contenido de la decisión, al extremo de obligar revocarla o modificarla sustancialmente.
Para ese efecto, además, al casacionista le cabe un deber de fidelidad que, en consonancia con la causal propuesta, le obliga consignar en toda su dimensión los antecedentes fácticos que la sustentan.
No supera los requisitos mínimos en cita, esa especie de alegato mixto en la cual, como sucede con el escrito aquí examinado, el recurrente a su particular antojo, sin citas precisas ni verificaciones concretas, construye el yerro propuesto y luego, sin mayores razonamientos probatorios o delimitación estricta de las circunstancias motivacionales que llevaron a la condena, concluye determinante el error y por ello necesitada de revocatoria la condena.
Abordará la Sala el examen individual de cada uno de los cargos propuestos por el impugnante, para que así conozca con suficiencia las razones que motivan inadmitir su demanda.
Cargo primero
Cuando la discusión remite al error de hecho por falso juicio de existencia, la demostración del vicio se determina completamente objetiva, en tanto, apenas obliga del recurrente contrastar objetivamente lo que el fallador dijo de la prueba, o mejor, lo que dejó de decir de la misma, cuando se trata de omisión, y lo que efectivamente se insertó probatoriamente de manera legal y regular.
Vale decir, la demostración del error implica necesario transcribir en su integridad la providencia objeto de reproche, para de esta manera verificar incontrastable que allí ninguna mención o análisis se hace del medio echado de menos, y luego demostrar que el elemento probatorio efectivamente fue aportado, transcribiendo lo que de importante este contiene.
Apartado diametralmente de tan elemental proceso argumentativo, el demandante soslaya integrar al cargo la totalidad de lo consignado por el Tribunal en el fallo atacado y apenas transcribe algunos apartados en los que, huelga anotar, no se hace alusión a los medios suasorios presuntamente omitidos.
Después, en lugar de transcribir lo que efectivamente dijeron los testigos que señala favorables a su pretensión, se ocupa de dar un muy particular alcance a lo que entiende declararon ellos, para así soportar la trascendencia de lo predicado.
Es, la reseñada, una forma de alegación cuando menos equívoca y sesgada que de ninguna manera, dentro de la exigencia de suficiencia propia del escrito casacional, permite a la Corte verificar objetiva la existencia del yerro propuesto.
Si no se aporta en toda su extensión el contenido del fallo, mal puede advertir la Sala que de verdad nunca se aludió o examinó el conjunto testimonial referido como omitido por el recurrente.
Y si, de igual forma, tampoco se detalló lo que en concreto dijeron esos testigos, resulta imposible definir la naturaleza y contenido de las atestaciones en aras de delimitar su importancia y, en consecuencia, el efecto que la supuesta omisión tiene en la decisión impugnada.
Cabe resaltar cómo las falencias en la argumentación del cargo, que derivan en el incumplimiento de la obligación de fidelidad fáctica, parecen obedecer, precisamente, a que la señalada omisión del fallador Ad quem, nunca se presentó.
Se repite, el tipo de yerro propuesto obedece necesariamente a que el sentenciador pase por alto de forma absoluta el examen de determinada prueba allegada regular, legal y oportunamente, no obstante su pertinencia e importancia respecto del objeto del proceso penal.
Pero, si ocurre que el fallador efectivamente alude al medio, o asume su conocimiento de manera expresa o tácita, ya la crítica no puede entronizarse por el camino del error de hecho examinado, que se representa objetivo, sino a partir de discutir el examen o valoración que del mismo se hizo, asunto propio del falso juicio de identidad o el falso raciocinio.
Lo anotado, porque del examen detallado del contenido del fallo de segundo grado, fácil se extracta que allí cabalmente se tomaron en cuenta los testimonios echados de menor por el casacionista, solo que a estos no les dio el sentenciador el valor que ahora busca obtener aquel.
En efecto, desde el mismo momento en que aludió al contenido de la sentencia absolutoria de primer grado, el ad quem, hizo ver cómo esta se basó, entre otros elementos de juicio, en lo declarado por el tío y la abuela de la víctima, así como la explicación que de lo ocurrido hizo el acusado1.
Y si bien, el grueso de la argumentación de soporte de condena se hizo radicar en la declaración de la única testigo ocular del hecho, precisamente porque se trata de la prueba de cargos y a ella recurrió la Fiscalía en la apelación, ello no fue óbice para que directamente se hiciera referencia en el fallo a todas las demás pruebas allegadas en curso del juicio oral.
Expresamente el Tribunal, al efecto, advirtió que2 “en el juicio oral rindieron sus testimonios algunas personas que se encontraba (sic) en el lugar de los hechos o a sus alrededores (….)”, para después concretar “testificó JVP, abuela de la menor DDMG, quien afirmó que (…); se escuchó el testimonio de JCVP, tío de la presunta víctima quien manifestó que…”
Acerca de lo narrado por el procesado, también el Tribunal efectuó expresa evaluación, al punto de partir por referir lo revelado por este3.
Sucede, sin embargo, que el Ad quem, al momento de contrastar todas las pruebas en mención, entendió de mayor peso probatorio, por su credibilidad, lo dicho por la testigo de cargos y así expresamente lo consignó cuando contrastó su versión con la del acusado4.
Y, en torno de lo declarado por el tío y la abuela de la menor, el Tribunal destacó5:
“Ahora, como suele suceder en estos casos, lo manifestado por la testigo GVP, al principio no fue reprochado por los miembros de su familia, quienes no se opusieron a que ALBERTO JULIO ACOSTA AMARIS, fuera privado de la libertad con fundamento en su dicho; sin embargo, en el juicio oral se advierte un cambio de actitud en estos, quienes al testificar resaltan las sanas costumbres y el buen comportamiento del acusado, para considerarlo como incapaz de realizar la conducta libidinosa que se le atribuye, cambio al que no escapa la menor GVP, quien para acomodarse y armonizar lo testificado por sus familiares y excluir a su padrastro de la responsabilidad penal que le asiste en este caso, se retracta de su dicho inicial”.
Demostrado que en realidad el Tribunal sí examinó para soportar sus conclusiones de condena, los tres testimonios que dice omitidos el casacionista, se hace evidente que carece de soporte fáctico el cargo -a más de las falencias de sustentación descritas al inicio-, motivo suficiente para inadmitirlo.
Cargo segundo
En tratándose del error de hecho por falso raciocinio producto de alegada vulneración de las reglas de la experiencia, es necesario precisar cómo la adecuada presentación del cargo hace necesario determinar cabalmente la verdadera esencia del postulado, dentro de los elementos de universalidad y reiteración consustanciales al mismo.
Nunca el recurrente señaló en concreto por qué esos dos apotegmas en verdad construyen una regla de la experiencia, limitándose a significar que ello es lo que normalmente ocurre, en argumentación circular que comporta petición de principio al dar por demostrado lo que precisamente debe demostrar.
Pero, además, olvida el recurrente que las reglas de la experiencia obligan entender demostrado o inconcuso el hecho que las nutre, para que no suceda, como se advierte en lo argumentado, que para su elaboración el impugnante deba hacer suyos hechos ajenos a lo que se entendió demostrado por el Tribunal.
En efecto, el demandante afirma que el vejamen ocurrió al interior de un cuarto donde se hallaban muchas personas, esto es, varios niños, incluida la víctima, y dos adultos, el tío y la abuela de esta, aseverando la improbabilidad de que el ejecutor pudiera querer consumar su pretensión libidinosa, en atención a que se haría ella pública.
Sin embargo, esa afirmación, en la que se soporta la regla de la experiencia, cabe recabar, no obedece estrictamente a la realidad, como quiera que es el mismo demandante quien se encarga de demostrarlo cuando, al resumir conforme su particular óptica lo dicho por los testigos, señala que la abuela de la menor afirmó “cuando GVP gritó todos nos paramos, la niña estaba bien, yo estaba a medio metro, JC estaba cerca del cuarto, yo estaba en la puerta del cuarto…”.
Es claro, conforme a lo consignado en el resumen realizado por el casacionista, que los adultos no se hallaban en el interior del cuarto.
Así mismo, se ofrece bastante especioso sostener, como lo hace el demandante, que por existir un solo cuarto en la casa, debe entenderse que al mencionar la testigo ocular que todos los familiares se hallaban en el interior de la residencia, debe entenderse que ello operaba también respecto de la habitación donde se hallaban la víctima y el acusado.
Nada, dentro de lo que probatoriamente consignó el impugnante, confirma la manifestación de que se trata de un solo cuarto, ni mucho menos que allí estaban todas las personas cuando ocurrió el acto vejatorio. Mucho menos, si lo que resume el demandante prueba precisamente lo contrario.
Es que, en la sentencia atacada se precisa claramente6, en seguimiento de lo revelado por la tía de la víctima, testigo ocular del hecho, quiénes se hallaban al interior de la habitación y el comportamiento adoptado por cada uno de los adultos una vez ella dio la voz de alarma, con lo cual se verifica que los tocamientos se realizaron cuando en el cuarto únicamente se hallaban la menor afectada y el acusado, aunque contó con tan mala suerte este, que en ese preciso momento ingresó allí la testigo de cargos.
Tan específicas aseveraciones, tomadas como hecho cierto en el fallo, no han sido atacadas por el recurrente y, entonces, resulta completamente desenfocado construir la regla de la experiencia a partir de una diferente óptica carente por completo de soporte, lo que deja en la orfandad el argumento.
Atinente a la segunda regla de la experiencia, ocurre algo similar que en caso anterior, dado que nunca el recurrente definió por qué debe entenderse regla de la experiencia el supuesto lugar común puesto a consideración de la Sala.
Tiene que decir la Corte, en igual sentido, que la afirmación referida a que “los familiares de los menores abusados conspiran y declaran siempre contra el abusador”, emerge ajena a lo que la experiencia judicial enseña en este tipo de casos, evidente como es que no en todos los casos, y ni siquiera en la mayor parte de ellos, emerge indefectible la tal “conspiración” –cuyo término de entrada permite inferir una especie de actuación ilegal de los parientes de la víctima- y el día a día enseña, cual referenció el Tribunal en el fallo atacado, que son múltiples las ocasiones en las que, por corresponder el abusador a un miembro del grupo familiar, o se guarda silencio, o se muta la declaración ante el juez de conocimiento.
Junto con lo anotado, nada dice el demandante respecto de la regla de la experiencia tácita elaborada por el A quem a partir del comportamiento adelantado por el tío y la abuela de la víctima una vez alertados por la testigo ocular de lo ocurrido.
Sostiene el Tribunal, y ello no fue desvirtuado por el recurrente, que en lugar de defender al procesado o evitar su vinculación –que se entendería injusta si de verdad vieron, como afirma el casacionista, que nada sucedió- la abuela de la víctima pidió que se llamara a la madre de esta y después se propuso alertar a la policía.
Es claro que el tío y la abuela de la menor nunca, en los momentos subsiguientes al vejamen, hicieron ver que el acusado no lo había ejecutado, ni mucho menos buscaron protegerlo; todo lo contrario, conscientes de la gravedad del hecho hicieron lo necesario para ponerlo en conocimiento de la madre de la afectada y las autoridades de policía, en actuación que con mucho desnaturaliza la regla de la experiencia construida de forma artificiosa y sesgada por el impugnante.
Finalmente, sobre el tópico, es necesario precisar al demandante que en razón a su naturaleza meramente probabilística –dentro de la construcción lógica referida a que si normalmente ocurre algo, ello sucedió en el caso concreto-, basada las más de las veces en apreciaciones más o menos objetivas del actuar humano, las reglas de la experiencia tienen una trascendencia probatoria menguada, precisamente porque puede ocurrir, en un plano eminentemente lógico, que en el caso concreto eso que se espera suceder no sucedió.
En otras palabras, no es posible hacer valer una regla de la experiencia cuando en contrario pruebas sólidas e irrefutables informan que el comportamiento no fue el esperado.
Para el caso, aunque ya se definió claramente que lo elaborado por el casacionista no responde a la condición de reglas de la experiencia, aún si se hiciera abstracción de ello y se adoptaran como tales los actos usuales descritos en el cargo, debería significarse intrascendente el elemento suasorio si se contrasta con la declaración directa de la testigo ocular del hecho, cuya credibilidad fue analizada de forma amplia y profunda por el Tribunal en el fallo, sin que el impugnante en casación examine, en el apartado de trascendencia del cargo, los argumentos presentados por el ad quem.
Así las cosas, el cargo será inadmitido.
Cargo tercero
En los casos en los cuales se acude al error de raciocinio por violación de principios científicos, del recurrente se pide no apenas hacer mención de tales o cuales presupuestos, normas, criterios o protocolos, sino determinar en concreto por qué ellos son los aceptados en la comunidad científica y debieron aplicar necesariamente en el caso concreto, a la par que se demuestra la insuficiencia o yerro en el escogido por el Tribunal.
Porque, debe precisarse, en atención a que lo atacado no es la prueba en su particularidad, sino la evaluación que de ella hizo el fallador, el argumento no puede dirigirse a la experticia pericial en sí misma, sino a la forma en que fue examinada o valorada en la sentencia, para demostrar que en esa evaluación el fallador vulneró algún precepto científico o norma técnica.
Dejando de lado esta primera deficiencia argumentativa del cargo, es lo cierto que el mismo se confecciona a partir de enunciaciones simplemente declarativas del censor, quien se duele porque la profesional de la psicología no hubiese utilizado en la entrevista con la víctima tal o cual protocolo o determinado mecanismo, que dice más adecuados o reconocidos en determinados ámbitos, pero nunca certifica la idoneidad o reconocimiento científico de ellos, ni su casi imperativa necesidad de aplicación en casos como el examinado.
Tampoco especifica el impugnante –por fuera de sus particulares y subjetivas afirmaciones referidas a la falta de idoneidad o experiencia de la psicóloga-, la razón por la cual el método al cual acudió la profesional se aparta o resulta ajeno al objeto específico de evaluación –ni siquiera informa qué fue lo pedido por la Fiscalía a la profesional- , o cómo esa inadecuada práctica afectó la conclusión.
En otras palabras, pese a corresponder el cargo a un tema profundo y esencialmente científico, eludió las complejidades del mismo –únicas habilitadas para demostrar el error propuesto- y en su lugar asumió un típico alegato de instancia en el cual de forma por lo demás ligera se nutrió de información básica y a partir de sus propias e interesadas lucubraciones pretendió entronizar que por no haber acudido a prácticas que ni siquiera detalló en su estandarización, contenido, medios y metas, la evaluación sicológica realizada por la perito debió ser dejada de lado por el Tribunal.
Finalmente, el demandante no realizó un examen particular, respecto del medio probatorio en cuestión, acerca de la trascendencia del vicio pregonado, con lo cual omite hacer conocer a la Corte cómo ese dictamen influyó en el conjunto probatorio de manera tan amplia que obliga modificar la sentencia de condena por absolución.
Ello, por cuanto, como incluso lo significa el recurrente, el aspecto sustancial de la condena estribó en la credibilidad que otorgó el ad quem a lo declarado en la entrevista por la testigo ocular del vejamen y era menester, entonces, que se abordara la totalidad del profundo análisis realizado por el fallador, para hacer ver que sin el respaldo del medio ratificatorio en cuestión, ya no se soporta la sentencia atacada.
Cierto, sí, que el casacionista destinó un acápite final de su demanda a establecer la trascendencia de lo alegado frente al conjunto probatorio.
Empero, allí partió del supuesto de que se materializaron todos los yerros consignados en los tres cargos. Como quiera que en precedencia se inadmitieron los dos anteriores, ya carece de soporte el fundamento de trascendencia del tercero, dado que jamás se individualizó.
En suma, los cargos planteados por el defensor del acusado bien lejos se hallan de prefigurar la posible existencia de los vicios planteados y, dado que la Corte, una vez examinadas las decisiones y el trámite procesal, no encuentra vulneraciones sustanciales que tornen necesario acudir a la vía oficiosa, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALBERTO JULIO ACOSTA AMARÍS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Expresamente se refiere a ellos el fallador en los folios 5 y 6 de la sentencia atacada
2 Párrafo 1 del folio 23 del fallo
3 Párrafo 2 del folio 25
4 Ampliamente se pronunció el Tribunal sobre esa controversia, de folios 29 a 32
5 Folios 32 y 33
6 Folio 28 del fallo