AP070-2015(45150)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP070-2015  

Radicado N° 45150.  

Aprobado acta No. 11.  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado ALBERTO JULIO  ACOSTA  AMARÍS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2014,  que  revocó la absolución emitida el 12 de junio del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado a  la  pena  principal  de  128  meses  de prisión, como autor del delito de actos  sexuales  abusivos  con  incapaz  de  resistir,  agravado;   allí mismo se  decretó  un lapso igual como propio de la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, y se negaron al procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Se tiene que el día 27 de marzo del año  2011,  a  las  15.15  horas  fue capturado en situación de flagrancia el señor  Alberto  Julio  Acosta  Amarís,  por  el  delito de actos sexuales abusivos con  incapaz  de  resistir.  Hechos  acaecidos  en la calle (…) del barrio (…) de  esta  ciudad  momentos  en  que  había sido retenido por familiares de la menor  víctima  DDMG,  cuando  fue  sorprendido  tocando  a  la  menor  en  sus partes  íntimas,  quien  padece  síndrome de down, conducta que observó la tía de la  niña,  que  también es menor y cuenta con diez (10) años de edad, quien narra  que  observó  cuando  Alberto  Julio  Acosta  Amarís,  le  estaba  bajando  al  pantaloneta  y se subió encima de la niña, fue cuando esta gritó y dio aviso.  Por    ello    se    le    capturó   y   se   colocó   a   órdenes   de   las  autoridades”.   

DECURSO  PROCESAL   

    

       Conforme  la  captura  flagrante,  el  28  de  marzo  de  2011,  ante el Juzgado Primero Penal  Municipal  Ambulante  con  funciones  de  control de garantías, se legalizó la  aprehensión,  fue  imputado  a ALBERTO JULIO ACOSTA AMARÍS, el delito de actos  sexuales  abusivos  con persona puesta en incapacidad de resistir, al cual no se  allanó,  y  se  impuso  en  contra  suya  medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

     El  27 de abril de 2011,  fue  presentado  escrito  de  acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   Valledupar,  oficina  judicial  que  realizó  la  audiencia  de  formulación de acusación el 23 de mayo de 2011.   

     El 1 de julio de 2011 se  adelantó la audiencia preparatoria.   

     La audiencia pública de  juzgamiento  se  inició  el 25 de julio de 2011, y  culminó el 9 de abril  de  2013, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, que condujo a disponer la  libertad inmediata del acusado.   

      El fallo de primer  grado  fue  emitido  el  12  de  junio  de  2014; oportunamente se apeló por la  fiscalía.   

          

    El  27  de  agosto de 2014, se  profirió  el  fallo  de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar  condenó al procesado.   

    La decisión fue impugnada  a  través  del extraordinario recurso de casación por el defensor del acusado,  en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Cargo Primero  

Bajo   la  égida  de  la  causal  tercera  contemplada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante significa  materializado   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Al  respecto, señala el demandante que para  sustentar  el  fallo condenatorio, el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo declarado  por  la  tía de la víctima -pese a que contiene una clara contradicción entre  lo  dicho  en  la  entrevista  y  lo referido en curso de la audiencia de juicio  oral-, ratificado con el contenido del examen sexológico.   

Pasó  por  alto,  el  Ad  quem,  agrega  el  recurrente,  lo declarado por JVP y JCVP, así como lo referido en juicio por el  acusado.   

En   aras  de  soportar  su  crítica,  el  impugnante  transcribe algunos apartados de la parte motiva del fallo de segundo  grado,  en  los  cuales  se  concentra el Tribunal en determinar la credibilidad  otorgada    a    lo   dicho   por   la   testigo   ocular   en   curso   de   la  entrevista.   

Luego, resume de manera sucinta lo que en su  sentir  contiene  lo  referido  por los testigos que advierte omitidos por el ad  quem,   para   de   allí  concluir  que  de  haberse  tomado  en  cuenta  estas  atestaciones,  habría  sido  advertida  su  plena  convergencia con lo dicho en  juicio  por la tía de la víctima; mucho más, añade, si se toma en cuenta que  resulta  poco  creíble  la acusación vertida en contra del acusado, tomando en  consideración  que “había muchas personas al (sic)  rededor”  del  cuarto  donde  se  afirma ocurrió el  vejamen  y la hora “tampoco era propicia pues era la  una de la tarde”.    

No  hace  ninguna  solicitud  concreta  el  demandante.   

Cargo segundo  

También  por  el  camino  indirecto  de los  errores  de  hecho,  pero  ahora  bajo  el  influjo  del  falso  raciocinio,  el  casacionista    asevera    que    se    desconocieron    las    reglas   de   la  experiencia.   

A  este  efecto, construye el impugnante dos  reglas  de  la  experiencia,  que  dice  pasadas  por alto por el Tribunal en su  valoración:   

1. “LA PRESENCIA  DE  VARIAS  PERSONAS  EN EL LUGAR IMPIDEN (sic) QUE UN ABUSO SEXUAL SE PRODUZCA.  EL ABUSADOR SEXUAL PROCURA ESTAR SOLO”   

Advera  el  demandante  que  gracias  a  lo  declarado  por  JCVP,  JVP, la menor GVP, e incluso el mismo acusado, es posible  verificar  que  en  el  cuarto donde presuntamente se ejecutó el vejamen había  varias personas.   

Agrega  el recurrente que la casa solo tiene  un  cuarto  “y  todas  esas personas se encontraban  allí”.   

De  ello  se extracta, colige el demandante,  que  no  es  creíble  la acusación vertida contra su representado judicial, en  tanto,  se  conoce  que  los  abusadores  sexuales  buscan ejecutar este tipo de  conductas   amparados  en  la  soledad  y  si  de  verdad  el  acusado  quisiera  materializar  actos  de  esta  naturaleza, le bastaba con esperar la noche, dado  que dormía en el mismo recinto con la menor y otras niñas.   

2.    “LOS  FAMILIARES  DE  LOS  MENORES  ABUSADOS  CONSPIRAN  Y  DECLARAN SIEMPRE CONTRA EL  ABUSADOR”   

En  contrario,  sostiene  el impugnante, los  familiares  de  la víctima, entre ellos su abuela y dos tíos, declaran a favor  del  acusado,  a más que “EL PAPÁ DE LA MENOR Y LA  MAMÁ  NO SE ATREVIERON A CONCURRIR AL JUICIO…precisamente por que (sic) NO SE  ENCUENTRAN SEGUROS DE LA AUTORÍA DE ESE SEÑOR EN TALES HECHOS”.   

De haber tomado en consideración las reglas  de  la  experiencia  propuestas,  significa el casacionista, el Tribunal hubiese  concluido,  al  valorar  la  credibilidad  de  los  testimonios, que existe duda  procesal  respecto a la materialización del delito atribuido al acusado, razón  suficiente   para   absolverlo   en   seguimiento  del  principio  universal  de  presunción de inocencia.   

Cargo tercero  

Sin  abandonar  la  vía  indirecta  de  los  errores  de hecho, en el último cargo el recurrente señala verificado un falso  raciocinio  por  transgresión de los principios científicos en la apreciación  del dictamen de psicología forense.   

En el cometido de  demostrar  su tesis, el casacionista destaca lo que la ley determina en punto de  la  apreciación  de la prueba pericial, para advertir a renglón seguido que lo  dictaminado   por   la   psicóloga   forense   se   erigió   en   “pieza          basilar         para         condenar”.   

A  continuación,  el  impugnante resume los  apartados  más  trascendentes  del informe pericial, para de allí sostener que  la  funcionaria  encargada  del  mismo no era idónea ni contaba “con  basta  (sic)  experiencia”,  entre  otras  razones,  porque  no se observa que hiciese uso de protocolos de abordaje  de  testimonios  “VIGENTES  EN LATINOAMÉRICA Y CON  MAYOR CREDIBILIDAD”.   

    

Seguidamente,  el  recurrente  elabora  un  listado  de  los  que  entiende protocolos más reconocidos y de mayor uso en la  obtención de testimonios de menores.   

A  su vez, significa que en el testimonio de  la  perito se echa de menos “UN SISTEMA DE ANÁLISIS  DE  LAS  DECLARACIONES  SVA”, acorde con un artículo  que   toma   el   casacionista   de   la   revista   de   la   Defensoría   del  Pueblo.   

De  otro  lado,  sostiene  el impugnante que  “la  ciencia” obliga del  perito  psicólogo  someter  la  entrevista  a  “UN  SISTEMA  DE  ANÁLISIS  DE  LAS  DECLARACIONES  EL  CUAL  TIENE TRES COMPONENTES  PRINCIPALES”.   

Empero,  acota  el  recurrente,  la  perito  “demostrando  falta  de experiencia no trae ínsito  en  su  informe,  ni  lo  dijo  en  su  testimonio que HAYA UTILIZADO UNO DE LOS  PROTOCOLOS   ACTUALES  NECESARIOS  PARA  RECOGER LA INFORMACIÓN del menor,  mucho  menos  UTILIZÓ  EL  SISTEMA  ACTUAL  DE  VALORACIÓN  DEL  TESTIMONIO  A  VÍCTIMAS  DE  DELITOS  EXUALES (sic) CONOCIDOS como el SVA y sobre este aplicar  EL     ANALISIS    DEL    CONTENIDO    BASADO    EN    CRITERIOS    –CBCA-”   

Así   mismo,  acota,  el  informe  de  la  profesional  se  basa  en  lo dicho por la madre de la víctima, que no vive con  esta  ni  conoció lo sucedido, lo que conduce a significar que las conclusiones  del  mismo  carecen  de  soporte;  mucho  más, añade, si sólo se realizó una  sesión    con    la    afectada,   cuando   el   protocolo   obliga,   mínimo,  cuatro.   

En un acápite destinado a examinar la prueba  en  su  conjunto,  despojada  de los errores que en los tres cargos postuló, el  demandante   sostiene   que   de   haber  tomado  en  consideración  todos  los  testimonios,  seguido  las  reglas  adecuadas de la experiencia y verificado las  inconsistencias  del  dictamen  psicológico,  el  Tribunal  habría  llegado  a  conclusión  diferente  de  la  condena,  ora  en  atención  a la inocencia del  procesado,   ya   por   ocasión   de   campear   la   duda   respecto   de   lo  ocurrido.   

Pide, en razón de lo anotado, que se case el  fallo  atacado  para  en  su  lugar  absolver  al  procesado  en  razón de duda  insuperable.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

   La casación, por su naturaleza  y  finalidades,  implica  del  demandante  una  carga  argumentativa  idónea  y  trascendente,  pues,  desborda  con  mucho  los efectos del recurso ordinario de  instancia  y,  entonces, implica dejar de lado el debate de posturas encontradas  propio del trámite ordinario.   

    Es  por  ello que respecto del  recurso  extraordinario  se  precisan  pautas  que  gobiernan su postulación y,  además,  corre de cargo del impugnante demostrar el efecto del yerro, en tanto,  no  se  trata  de  una  discusión académica, sino de un mecanismo encaminado a  restañar  daños  efectivos  ocasionados  a la parte agraviada con la decisión  objeto de controversia.   

    Es  por  ello  que  el escrito  reclama  de  mínimos  lógico  jurídicos  de sustentación, pues, solo así es  posible demostrar el vicio y su efecto sobre el fallo.   

    Y esos mínimos lógicos,  cabe  destacar, no comprenden la simple tarea de rotular la discusión dentro de  una  específica  causal de casación, en tanto, dichas circunstancias puntuales  de  controversia  comportan  una  naturaleza y finalidades de tanta envergadura,  que nutren la esencia misma del recurso extraordinario.   

    Por ello, la única forma  de  diferenciar  el  debate  de  la  ya superada discusión de instancia, radica  precisamente  en  abordar de manera rigurosa la causal, cumpliendo estrictamente  con  las  pautas  que  la regulan y estableciendo objetivamente el efecto que el  yerro  planteado tiene sobre la estructura del fallo, al extremo de desquiciarlo  y obligar su revocatoria o modificación.   

    Se  reitera, en atención a su  condición  de  mecanismo  excepcionalísimo que busca dejar sin efecto la doble  condición  de  acierto  y  legalidad imperante en el fallo de segundo grado, el  recurso  de  casación  impone  una  carga sustancial para el demandante, que de  ninguna  manera  se  suple  a  partir de afirmaciones genéricas o encaminadas a  contraponer  el  particular e interesado punto de vista de la parte afectada con  la sentencia, al más autorizado del Ad quem.   

     Sobra  anotar,  de igual  manera,  que  el  escrito impugnatorio debe bastarse a sí mismo, esto es, ha de  contener  todos  los  elementos de juicio necesarios para que de su sola lectura  se  advierta  no  solo  materializado  el  vicio, sino objetiva su trascendencia  respecto  del  contenido  de  la  decisión,  al  extremo de obligar revocarla o  modificarla sustancialmente.   

    Para  ese  efecto, además, al  casacionista  le  cabe  un  deber de fidelidad que, en consonancia con la causal  propuesta,  le obliga consignar en toda su dimensión los antecedentes fácticos  que la sustentan.   

     No  supera  los  requisitos  mínimos  en  cita,  esa especie de alegato mixto en la cual, como sucede con el  escrito  aquí  examinado,  el  recurrente  a  su  particular  antojo, sin citas  precisas  ni verificaciones concretas, construye el yerro propuesto y luego, sin  mayores    razonamientos   probatorios   o   delimitación   estricta   de   las  circunstancias  motivacionales  que llevaron a la condena, concluye determinante  el error y por ello necesitada de revocatoria la condena.   

     Abordará  la  Sala  el  examen  individual  de cada uno de los cargos propuestos por el impugnante, para  que   así  conozca  con  suficiencia  las  razones  que  motivan  inadmitir  su  demanda.   

    Cargo  primero   

   Cuando  la  discusión  remite  al  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, la  demostración  del  vicio  se determina completamente objetiva, en tanto, apenas  obliga  del  recurrente  contrastar  objetivamente lo que el fallador dijo de la  prueba,  o  mejor,  lo  que  dejó  de  decir  de  la  misma, cuando se trata de  omisión,  y  lo que efectivamente se insertó probatoriamente de manera legal y  regular.   

   Vale decir, la demostración del  error  implica  necesario  transcribir en su integridad la providencia objeto de  reproche,  para  de  esta  manera  verificar  incontrastable  que  allí ninguna  mención  o  análisis  se hace del medio echado de menos, y luego demostrar que  el  elemento  probatorio  efectivamente  fue  aportado, transcribiendo lo que de  importante este contiene.   

    Apartado diametralmente de  tan  elemental proceso argumentativo, el demandante soslaya integrar al cargo la  totalidad  de  lo  consignado  por  el  Tribunal  en  el  fallo atacado y apenas  transcribe  algunos  apartados  en los que, huelga anotar, no se hace alusión a  los medios suasorios presuntamente omitidos.   

     Después,   en   lugar   de  transcribir  lo  que efectivamente dijeron los testigos que señala favorables a  su  pretensión,  se  ocupa  de  dar un muy particular alcance a lo que entiende  declararon    ellos,    para    así    soportar    la   trascendencia   de   lo  predicado.   

      Es,  la reseñada,  una  forma de alegación cuando menos equívoca y sesgada que de ninguna manera,  dentro  de  la exigencia de suficiencia propia del escrito casacional, permite a  la Corte verificar objetiva la existencia del yerro propuesto.   

    Si no se aporta en toda su  extensión  el  contenido  del  fallo,  mal puede advertir la Sala que de verdad  nunca  se  aludió  o examinó el conjunto testimonial referido como omitido por  el recurrente.   

   Y si, de igual forma, tampoco se  detalló  lo que en concreto dijeron esos testigos, resulta imposible definir la  naturaleza  y  contenido de las atestaciones en aras de delimitar su importancia  y,  en  consecuencia,  el  efecto que la supuesta omisión tiene en la decisión  impugnada.   

     Cabe   resaltar  cómo  las  falencias  en  la  argumentación del cargo, que derivan en el incumplimiento de  la  obligación  de fidelidad fáctica, parecen obedecer, precisamente, a que la  señalada omisión del fallador Ad quem, nunca se presentó.   

  Se repite, el tipo de yerro propuesto  obedece  necesariamente a que el sentenciador pase por alto de forma absoluta el  examen  de  determinada  prueba  allegada  regular,  legal  y  oportunamente, no  obstante   su   pertinencia  e  importancia  respecto  del  objeto  del  proceso  penal.   

     Pero,  si  ocurre que el  fallador  efectivamente  alude  al  medio,  o  asume  su  conocimiento de manera  expresa  o tácita, ya la crítica no puede entronizarse por el camino del error  de  hecho  examinado,  que  se representa objetivo, sino a partir de discutir el  examen  o  valoración  que del mismo se hizo, asunto propio del falso juicio de  identidad o el falso raciocinio.   

       Lo  anotado,  porque  del examen detallado del contenido del fallo de segundo grado, fácil se  extracta  que  allí  cabalmente se tomaron en cuenta los testimonios echados de  menor  por el casacionista, solo que a estos no les dio el sentenciador el valor  que ahora busca obtener aquel.   

    En  efecto,  desde  el  mismo  momento  en  que  aludió  al  contenido  de  la sentencia absolutoria de primer  grado,  el  ad  quem,  hizo  ver  cómo  esta se basó, entre otros elementos de  juicio,  en  lo  declarado  por el tío y la abuela de la víctima, así como la  explicación  que  de  lo  ocurrido  hizo el acusado1.   

    Y  si  bien,  el  grueso de la  argumentación  de  soporte  de condena se hizo radicar en la declaración de la  única  testigo  ocular  del hecho, precisamente porque se trata de la prueba de  cargos  y  a  ella  recurrió  la Fiscalía en la apelación, ello no fue óbice  para  que  directamente  se  hiciera  referencia  en el fallo a todas las demás  pruebas allegadas en curso del juicio oral.   

    Expresamente  el  Tribunal, al  efecto,            advirtió           que2          “en  el  juicio  oral  rindieron sus testimonios algunas personas  que  se  encontraba  (sic)  en  el  lugar  de  los  hechos  o  a sus alrededores  (….)”,  para  después  concretar  “testificó  JVP,  abuela de la menor DDMG, quien afirmó que (…);  se  escuchó  el  testimonio  de  JCVP,  tío  de  la  presunta  víctima  quien  manifestó que…”   

    Acerca  de  lo  narrado por el  procesado,  también  el  Tribunal  efectuó  expresa  evaluación,  al punto de  partir   por   referir   lo   revelado   por   este3.   

       Sucede,  sin  embargo,  que  el  Ad  quem,  al  momento  de  contrastar  todas  las pruebas en  mención,  entendió de mayor peso probatorio, por su credibilidad, lo dicho por  la  testigo  de  cargos  y  así  expresamente lo consignó cuando contrastó su  versión      con      la      del      acusado4.   

   Y, en torno de lo declarado por  el   tío   y   la   abuela   de  la  menor,  el  Tribunal  destacó5:   

      “Ahora,  como  suele  suceder  en  estos casos, lo manifestado por la testigo GVP, al principio  no  fue reprochado por los miembros de su familia, quienes no se opusieron a que  ALBERTO  JULIO  ACOSTA AMARIS, fuera privado de la libertad con fundamento en su  dicho;  sin  embargo,  en  el  juicio  oral  se advierte un cambio de actitud en  estos,   quienes   al  testificar  resaltan  las  sanas  costumbres  y  el  buen  comportamiento  del  acusado,  para  considerarlo  como  incapaz  de realizar la  conducta  libidinosa  que  se le atribuye, cambio al que no escapa la menor GVP,  quien  para acomodarse y armonizar lo testificado por sus familiares y excluir a  su  padrastro  de  la  responsabilidad  penal  que  le  asiste  en este caso, se  retracta de su dicho inicial”.   

  Demostrado que en realidad el Tribunal  sí  examinó  para  soportar  sus conclusiones de condena, los tres testimonios  que  dice  omitidos  el  casacionista,  se  hace  evidente que carece de soporte  fáctico  el  cargo  -a  más  de  las  falencias  de sustentación descritas al  inicio-, motivo suficiente para inadmitirlo.   

         Cargo segundo   

    En  tratándose  del  error de  hecho  por falso raciocinio producto de alegada vulneración de las reglas de la  experiencia,  es  necesario  precisar  cómo la adecuada presentación del cargo  hace  necesario determinar cabalmente la verdadera esencia del postulado, dentro  de   los   elementos   de   universalidad   y  reiteración  consustanciales  al  mismo.   

   Nunca  el  recurrente  señaló  en  concreto  por  qué  esos  dos  apotegmas  en  verdad construyen una regla de la  experiencia,  limitándose  a  significar que ello es lo que normalmente ocurre,  en  argumentación  circular  que  comporta  petición  de  principio al dar por  demostrado lo que precisamente debe demostrar.   

     Pero,  además,  olvida  el  recurrente  que  las  reglas  de  la  experiencia  obligan entender demostrado o  inconcuso  el  hecho  que  las nutre, para que no suceda, como se advierte en lo  argumentado,  que  para  su  elaboración  el impugnante deba hacer suyos hechos  ajenos a lo que se entendió demostrado por el Tribunal.   

   En efecto, el demandante afirma  que  el  vejamen  ocurrió  al  interior  de  un cuarto donde se hallaban muchas  personas,  esto  es, varios niños, incluida la víctima, y dos adultos, el tío  y  la  abuela  de  esta, aseverando la improbabilidad de que el ejecutor pudiera  querer  consumar  su  pretensión  libidinosa, en atención a que se haría ella  pública.   

   Sin embargo, esa afirmación, en  la  que  se  soporta  la  regla  de  la  experiencia,  cabe  recabar, no obedece  estrictamente  a  la  realidad,  como quiera que es el mismo demandante quien se  encarga  de  demostrarlo  cuando,  al  resumir conforme su particular óptica lo  dicho  por  los testigos, señala que la abuela de la menor afirmó “cuando  GVP  gritó  todos nos paramos, la niña estaba bien, yo  estaba  a  medio  metro,  JC estaba cerca del cuarto, yo estaba en la puerta del  cuarto…”.   

     Es claro, conforme a  lo  consignado  en  el resumen realizado por el casacionista, que los adultos no  se hallaban en el interior del cuarto.   

     Así  mismo,  se  ofrece  bastante  especioso  sostener,  como  lo  hace el demandante, que por existir un  solo  cuarto  en la casa, debe entenderse que al mencionar la testigo ocular que  todos  los  familiares  se  hallaban  en  el  interior  de  la  residencia, debe  entenderse  que  ello  operaba  también  respecto  de  la  habitación donde se  hallaban la víctima y el acusado.   

     Nada,  dentro  de lo que  probatoriamente  consignó  el  impugnante, confirma la manifestación de que se  trata  de  un  solo  cuarto, ni mucho menos que allí estaban todas las personas  cuando  ocurrió  el acto vejatorio. Mucho menos, si lo que resume el demandante  prueba precisamente lo contrario.   

   Es que, en la sentencia atacada  se            precisa           claramente6, en seguimiento de lo revelado  por  la  tía  de la víctima, testigo ocular del hecho, quiénes se hallaban al  interior  de  la  habitación  y  el comportamiento adoptado por cada uno de los  adultos  una  vez  ella  dio  la  voz de alarma, con lo cual se verifica que los  tocamientos  se  realizaron cuando en el cuarto únicamente se hallaban la menor  afectada  y  el  acusado,  aunque  contó  con  tan mala suerte este, que en ese  preciso momento ingresó allí la testigo de cargos.   

   Tan específicas aseveraciones,  tomadas  como  hecho  cierto en el fallo, no han sido atacadas por el recurrente  y,  entonces,  resulta  completamente  desenfocado  construir  la  regla  de  la  experiencia  a  partir  de  una  diferente óptica carente  por completo de  soporte, lo que deja en la orfandad el argumento.   

    Atinente a la segunda regla de  la  experiencia,  ocurre  algo  similar  que en caso anterior, dado que nunca el  recurrente  definió  por  qué  debe  entenderse  regla  de  la  experiencia el  supuesto lugar común puesto a consideración de la Sala.   

    Tiene que decir la Corte,  en   igual   sentido,   que   la  afirmación  referida  a  que  “los  familiares  de  los  menores  abusados  conspiran  y  declaran  siempre  contra  el  abusador”, emerge ajena a lo que  la  experiencia  judicial enseña en este tipo de casos, evidente como es que no  en  todos   los  casos,  y  ni  siquiera en la mayor parte de ellos, emerge  indefectible        la        tal        “conspiración”        –cuyo   término  de  entrada  permite  inferir  una  especie de actuación ilegal de los parientes de la víctima- y el  día  a  día enseña, cual referenció el Tribunal en el fallo atacado, que son  múltiples  las  ocasiones en las que, por corresponder el abusador a un miembro  del  grupo  familiar,  o  se  guarda silencio, o se muta la declaración ante el  juez de conocimiento.   

        Junto  con  lo  anotado, nada dice el demandante respecto de la regla de la experiencia  tácita  elaborada  por  el A quem a partir del comportamiento adelantado por el  tío  y  la  abuela de la víctima una vez alertados por la testigo ocular de lo  ocurrido.   

     Sostiene  el Tribunal, y  ello  no  fue  desvirtuado  por  el  recurrente,  que  en  lugar  de defender al  procesado  o  evitar  su  vinculación –que  se  entendería  injusta  si  de  verdad vieron, como afirma el  casacionista,  que nada sucedió- la abuela de la víctima pidió que se llamara  a la madre de esta y después se propuso alertar a la policía.   

   Es claro que el tío y la abuela  de  la  menor  nunca, en los momentos subsiguientes al vejamen, hicieron ver que  el  acusado  no lo había ejecutado, ni mucho menos buscaron protegerlo; todo lo  contrario,  conscientes  de  la  gravedad  del  hecho hicieron lo necesario para  ponerlo  en  conocimiento  de  la  madre  de  la  afectada  y las autoridades de  policía,  en  actuación que con mucho desnaturaliza la regla de la experiencia  construida de forma artificiosa y sesgada por el impugnante.   

   Finalmente, sobre el tópico, es  necesario  precisar  al demandante que en razón a su naturaleza  meramente  probabilística  –dentro de  la  construcción  lógica  referida  a  que  si  normalmente  ocurre algo, ello  sucedió  en  el  caso  concreto-, basada las más de las veces en apreciaciones  más  o  menos  objetivas del actuar humano, las reglas de la experiencia tienen  una  trascendencia probatoria menguada, precisamente porque puede ocurrir, en un  plano  eminentemente  lógico, que en el caso concreto eso que se espera suceder  no sucedió.   

   En otras palabras, no es posible  hacer  valer  una regla de la experiencia cuando en contrario pruebas sólidas e  irrefutables informan que el comportamiento no fue el esperado.   

    Para  el  caso,  aunque  ya se  definió  claramente  que  lo  elaborado  por  el  casacionista no responde a la  condición  de reglas de la experiencia, aún si se hiciera abstracción de ello  y  se  adoptaran  como  tales  los actos usuales descritos en el cargo, debería  significarse  intrascendente  el  elemento  suasorio  si  se  contrasta  con  la  declaración  directa  de  la  testigo  ocular  del hecho, cuya credibilidad fue  analizada  de  forma  amplia  y profunda por el Tribunal en el fallo, sin que el  impugnante  en casación examine, en el apartado de trascendencia del cargo, los  argumentos presentados por el ad quem.   

     Así las cosas, el cargo  será inadmitido.   

         Cargo tercero   

             

    En los casos en los cuales  se  acude  al error de raciocinio por violación de principios científicos, del  recurrente  se  pide  no  apenas  hacer mención de tales o cuales presupuestos,  normas,  criterios  o protocolos, sino determinar en concreto por qué ellos son  los  aceptados  en la comunidad científica y debieron aplicar necesariamente en  el  caso  concreto,  a  la  par  que se demuestra la insuficiencia o yerro en el  escogido por el Tribunal.   

    Porque,  debe  precisarse,  en  atención  a  que  lo  atacado  no  es  la  prueba en su particularidad, sino la  evaluación  que  de ella hizo el fallador, el argumento no puede dirigirse a la  experticia  pericial  en  sí  misma,  sino  a  la  forma en que fue examinada o  valorada  en  la  sentencia,  para  demostrar que en esa evaluación el fallador  vulneró algún precepto científico o norma técnica.   

     Dejando de lado esta  primera  deficiencia  argumentativa  del  cargo,  es  lo  cierto que el mismo se  confecciona  a  partir  de  enunciaciones  simplemente  declarativas del censor,  quien  se  duele porque la profesional de la psicología no hubiese utilizado en  la  entrevista con la víctima tal o cual protocolo o determinado mecanismo, que  dice   más  adecuados  o  reconocidos  en  determinados  ámbitos,  pero  nunca  certifica  la  idoneidad  o  reconocimiento  científico  de  ellos,  ni su casi  imperativa  necesidad  de  aplicación  en  casos como el examinado.     

   Tampoco especifica el impugnante  –por   fuera   de   sus  particulares  y  subjetivas  afirmaciones  referidas  a  la falta de idoneidad o  experiencia  de la psicóloga-, la razón por la cual el método al cual acudió  la  profesional  se  aparta o resulta ajeno al objeto específico de evaluación  –ni siquiera informa qué  fue  lo pedido por la Fiscalía  a la profesional- , o cómo esa inadecuada  práctica afectó la conclusión.   

    En  otras  palabras,  pese  a  corresponder  el  cargo  a un tema profundo y esencialmente científico, eludió  las    complejidades   del   mismo   –únicas  habilitadas  para  demostrar  el  error  propuesto- y en su  lugar  asumió un típico alegato de instancia en el cual de forma por lo demás  ligera  se  nutrió  de  información  básica  y  a  partir  de  sus  propias e  interesadas  lucubraciones  pretendió  entronizar  que  por  no haber acudido a  prácticas  que ni siquiera detalló en su estandarización, contenido, medios y  metas,  la  evaluación sicológica realizada por la perito debió ser dejada de  lado por el Tribunal.   

    Finalmente,  el  demandante no  realizó  un  examen  particular,  respecto  del  medio probatorio en cuestión,  acerca  de la trascendencia del vicio pregonado, con lo cual omite hacer conocer  a  la  Corte cómo ese dictamen influyó en el conjunto probatorio de manera tan  amplia     que    obliga    modificar    la    sentencia    de    condena    por  absolución.   

    Ello, por cuanto, como incluso  lo  significa  el recurrente, el aspecto sustancial de la condena estribó en la  credibilidad  que  otorgó  el  ad  quem  a lo declarado en la entrevista por la  testigo  ocular  del  vejamen  y  era  menester,  entonces,  que  se abordara la  totalidad  del  profundo análisis realizado por el fallador, para hacer ver que  sin  el  respaldo  del  medio  ratificatorio  en  cuestión, ya no se soporta la  sentencia atacada.   

   Cierto, sí, que el casacionista  destinó  un  acápite  final  de su demanda a establecer la trascendencia de lo  alegado frente al conjunto probatorio.   

    Empero,  allí  partió  del  supuesto  de  que  se  materializaron  todos  los yerros consignados en los tres  cargos.  Como  quiera  que en precedencia se inadmitieron los dos anteriores, ya  carece  de  soporte  el fundamento de trascendencia del tercero, dado que jamás  se individualizó.   

    En suma, los cargos planteados  por  el  defensor  del  acusado  bien  lejos  se hallan de prefigurar la posible  existencia  de  los  vicios  planteados   y,  dado  que  la  Corte, una vez  examinadas  las  decisiones  y  el trámite procesal, no encuentra vulneraciones  sustanciales  que  tornen  necesario acudir a la vía oficiosa, la demanda será  inadmitida.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ALBERTO   JULIO   ACOSTA  AMARÍS,  en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Expresamente  se refiere a ellos el fallador en los folios 5 y 6 de la sentencia  atacada   

2  Párrafo 1 del folio 23 del fallo   

3  Párrafo 2 del folio 25   

4  Ampliamente  se pronunció el Tribunal sobre esa controversia, de folios 29 a 32   

5  Folios 32 y 33   

6 Folio  28 del fallo     

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