AP001-2014(40374)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP001-2014  

Única N° 40374  

Aprobado Acta No. 002  

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Decide la Sala en relación con la solicitud  de  preclusión  de  la  investigación formulada en la audiencia realizada para  tal  fin por la Fiscal Delegada, doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, una  vez  escuchada  la  intervención  tanto  de  ésta  como  del  Procurador  y su  defensor.   

CONSIDERA LA CORTE  

1. Competencia.  

Teniendo en cuenta que a la Magistrada de la  Sala  Administrativa  del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctora  FLOR  EUCARIS  DÍAZ  BUITRAGO,  se  le  atribuye  un posible abuso de autoridad  debido  a  la  expedición  de  las resoluciones: VPSA- 022 y VPSA -33 del 18 de  noviembre   y   22  de  diciembre  de  2005,  en  desarrollo  de  la  vigilancia  administrativa  que adelantó en el despacho del Magistrado de la Sala Civil del  Tribunal  Superior de Manizales, Dr. FERNANDO LÓPEZ MORA, disponiendo que en la  calificación  de  eficiencia  de  dicho  funcionario se le restara un punto por  cada  proceso encontrado con términos vencidos, y compulsar copias en su contra  ante  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para ser  investigado  por  las  acciones u omisiones opuestas a la pronta administración  de  justicia; la Sala es competente para intervenir como juez de conocimiento en  esta  indagación a la luz de los artículos 32-5 de la Ley 906/04 y 235-4 de la  Carta  Política  y  su parágrafo, preceptos que la habilitan para juzgar a los  magistrados de tribunales del país.   

El trámite por el cual se debe adelantar la  actuación  es  el  previsto  en  el  Código Procesal Penal de 2004, ya que los  hechos  ocurrieron  en el segundo semestre de 2005 en el Departamento de Caldas,  según las previsiones hechas por el artículo  530 ibídem.   

La  competencia  de  la  Fiscal  Delegada  peticionaria  es  igualmente  indiscutible  con arreglo a lo preceptuado por los  artículos  32-6  de  la  Ley  906  de  2004  y 235-4, 250-5 y 251-1 de la Carta  Política,  último  canjon modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo  No. 06 del 24 de noviembre de 2011.   

El  precepto 250 Superior, dispone que a la  Fiscalía  General  de  la  Nación, atañe adelantar el ejercicio de la acción  penal   y   realizar   la   investigación   de  los  hechos  que  revistan  las  características  de  delito  y  hayan  llegado  a  su conocimiento a través de  denuncia,  petición especial, querella o de oficio, mientras medien suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  indicativas  de su posible existencia. En  cumplimiento  de  esa  atribución  deberá solicitar al juez de conocimiento la  preclusión  de  la  investigación  cuando  no  hubiere  mérito  para acusar y  concurriere   alguna   de   las   hipótesis   previstas  por  la  ley  (numeral  5).   

Por  su  parte, el artículo 251-1 ibídem,  modificado  por  el artículo 3° del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de  2011,  asigna  al  Fiscal  General  de  la  Nación  la  atribución especial de  investigar,  si hubiere lugar a ello, directamente o por conducto del Vicefiscal  General  de  la  Nación  o  de los delegados de la Unidad de Fiscalías ante la  Corte   Suprema   de  Justicia  a  los  altos  servidores  que  gocen  de  fuero  constitucional,  con  las excepciones previstas en la Constitución, entre ellos  los  magistrados  de  tribunales.  Potestad  que  delegó en la Fiscal 1ª de la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante esta Sala, quien presentó la petición de  preclusión.   

En tanto que el artículo 32-6 de la Ley 906  de  2004, específicamente defiere a esta Sala de la Corte la función de juzgar  a  los  funcionarios  a  que  alude  el  artículo  235-4  de  la  Constitución  Política, entre otros, a los magistrados de los tribunales.   

2.    De    la    preclusión    de   la  investigación.   

2.1.   En  el  sistema  penal  acusatorio  diseñado  por  los  artículos  250  de  la  Carta y 200 de la Ley 906 de 2004,  pertenece  a la  Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción  penal  y  la  continuación de la indagación e investigación de los hechos con  particularidades   delictivas  llegados  a  su  discernimiento,  cuando  asistan  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas  demostrativas de su probable  existencia,    quedando    despojada,    por   regla   general   de   facultades  jurisdiccionales.  Es  su  deber,  entonces,  pedir  al  juez de conocimiento la  preclusión  de  la  investigación  si  no  hay  mérito  para  acusar  y esté  demostrada   alguna   de   las   causales   previstas   en   el   artículo  332  ibídem.   

Instituto   reglado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 en sus artículos 331 a 335, que permite al fiscal  instar  al juez de conocimiento en cualquier fase de la actuación, indagación,  investigación  y  juzgamiento,  la  preclusión de la investigación si no obra  mérito  para acusar y se comprueba la presencia de cualquiera de las siguientes  causales:  imposibilidad  de  iniciar  o  continuar  el  ejercicio de la acción  penal;  la  existencia de un motivo que excluya la responsabilidad con arreglo a  las  previsiones  en  este  sentido  hechas  por  el  Código Penal; ausencia de  intervención  del imputado en el hecho investigado; la dificultad de desvirtuar  la  presunción  de inocencia; y el vencimiento del término máximo previsto en  el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.   

De  acudir  en  la etapa de juzgamiento los  motivos  tocantes  a  la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la  acción  penal, o a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá  ser pedida, además, por el Ministerio Público y la defensa.   

Decisión a adoptar, adicionalmente, cuando  se  acredite  los  motivos  de  extinción de la acción penal consagradas en el  artículo  77  del  mismo  cuerpo  normativo,  son  ellas: muerte del imputado o  acusado,  prescripción,  aplicación  del  principio de oportunidad, amnistía,  oblación, caducidad de la querella y desistimiento.   

La  preclusión  de la investigación es un  instituto  procesal  que  conduce  a  la terminación de la actuación penal sin  apurar  todas  las  etapas  del  proceso  debido  a  la ausencia de mérito para  formular  cargos  en  contra del indiciado o imputado. Se trata de una decisión  de  naturaleza  definitiva  adoptada  por el juez con funciones de conocimiento,  por  cuyo  medio  se  ordena  cesar la persecución penal respecto de los hechos  materia          de          investigación1.   

2.1. En particular, respecto a la petición  de  preclusión realizada en este caso, apoyada en la imposibilidad de iniciar o  continuar  el  ejercicio  de  la  acción penal, contemplada en el numeral 1 del  artículo  332  de la Ley 906 de 2004 por caducidad de la querella, encuentra la  Sala  demostrada  la  causal  con  fundamento  en los argumentos expuestos en el  curso de la audiencia y los elementos de prueba aportados.   

Para los propósitos de esta decisión y con  miras  a  determinar la configuración de la causal invocada, la conducta puesta  en  conocimiento  de la jurisdicción por el Magistrado de la Sala Civil Familia  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  FERNANDO  LÓPEZ  MORA, ha de valorarse  frente  al  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y no del  prevaricato  por  acción,  coincidiendo en ello la Sala con la realizada por el  quejoso  en la denuncia y por la Fiscalía en su petición, al encontrar que las  resoluciones no son manifiestamente contrarias a la ley.   

El artículo 426 del Código Penal describe  este injusto penal de la siguiente manera:   

“Artículo  416.  Abuso  de autoridad por  acto  arbitrario  e  injusto.  El  servidor  público  que  fuera  de  los casos  especialmente  previstos  como conductas punibles, con ocasión de sus funciones  o  excediéndose  en  el  ejercicio  de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,  incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.   

Para la configuración del tipo objetivo es  necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:   

Sujeto  activo  calificado,  un  servidor  público.  El  pasivo  lo  constituye  el  Estado  como  titular que es del bien  jurídico tutelado, la administración pública.   

Objeto   jurídico:   Protege  el  normal  funcionamiento   y  desarrollo  de  la  administración  pública,  la  cual  es  perturbada en su componente de legalidad.   

Objeto material: Puede ser real o personal,  atendiendo  si  la  acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se  vincula con un acto jurídico.   

La  conducta:  Consiste  en cometer un acto  arbitrario  e  injusto  de  manera  acumulativa  y no alternativa, como antes se  requería.   

El  acto puede ser jurídico o material. El  primero  comprende  la manifestación de la voluntad de un servidor público con  alcance    jurídico,    y   el   segundo,   expresado   como   un    hecho  material.   

Arbitrario es aquello realizado sin sustento  en  un  marco  legal,  la  voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar  conforme  a  derecho.  Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra  la ley y la razón.   

En  ese sentido la Sala ha definido el acto  arbitrario  como  el  realizado  por el servidor público haciendo prevalecer su  propia  voluntad  sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales  y  no  el  interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las  facultades  o  el  desvió  de  su  ejercicio  hacia propósitos distintos a los  previstos  en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos  producidos  por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con  arreglo  al  orden  jurídico.  La  injusticia  debe  buscarse en la afectación  ocasionada     con     el     acto     caprichoso2.   

Elemento   normativo:   La  acción  debe  realizarse  con  motivo  de  las  funciones  o  excediéndose en el ejercicio de  ellas.  Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública.   

El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad  dolosa,  en  consecuencia  requiere  en  el  servidor  público  que  conozca la  arbitrariedad e injusticia de su proceder.   

La  naturaleza  subsidiaria otorgada por la  ley  al  tipo  penal  da solución al concurso aparente eventualmente presentado  entre  los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan  abuso  del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos  de  prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros. En  estos  eventos  aplicando  este  principio  se  excluye  el concurso material de  conductas punibles.   

En  particular, respecto al prevaricato que  se  configura cuando el servidor público dicta resolución, dictamen o concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  esto  es, de existir una contradicción  evidente  e  inequívoca  entre  lo resuelto y lo mandado por la norma; si no es  ostensible  la  oposición  de lo decidido con el derecho, o la intención en el  sujeto  agente  no es la de actuar en abierta contravía de la ley, el delito se  excluye  y  surge  la  posible  tipificación  del  abuso  de autoridad por acto  arbitrario e injusto, debido a su carácter subsidiario.   

En otras palabras, si la contrariedad con la  ley  no  es patente o notoria cuando el medio utilizado por el servidor público  es  una  resolución,  dictamen  o  concepto,  la  intensidad  del  desafuero se  disminuye  pudiendo  tipificar  el  abuso  de  autoridad  de  no configurar otro  punible  sancionado con mayor severidad, y de alcanzar los actos la connotación  de        arbitrarios        e        injustos3.   

2.2.  Ante este marco jurídico conceptual,  es  claro  que  la conducta atribuida a la aforada como constitutiva de abuso de  autoridad,  debido  a la supuesta arbitrariedad e injusticia de las resoluciones  cuestionadas,  a  través  de  las  cuales ordenó que en la calificación de la  eficiencia  del  doctor  LÓPEZ  MORA se le restara un punto por cada proceso en  mora,  y compulsara copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  para  investigar  las  acciones  u  omisiones  opuestas a la pronta  administración  de  justicia;  para  los  efectos de establecer si la causal de  preclusión  de  investigación está acreditada, se debe estudiar frente a este  punible,  pues al comparar las normas que regulan esos actos administrativos con  su  contenido,  se  desecha  la presencia de una manifiesta oposición como para  hacerlo frente al prevaricato por acción.   

En  efecto,  el  denunciante  reprocha a la  aforada  no haber valorado las pruebas por él aportadas en esa actuación, para  acreditar  los  quebrantos  de  salud que lo aquejaron durante el período allí  investigado  y  de  esa forma justificar los atrasos detectados en el trámite y  decisión  de  varios procesos a su cargo, aduciendo no haber pedido licencia no  remunerada  en  los  términos  previstos  en  el artículo 135 de la Ley 270 de  1992;  apoyado  en  el  fallo  de  tutela  proferido  en  su  favor  por la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, el cual  discrepó  de  la  interpretación  dada  al  aludido precepto por la indiciada,  aseverando  que  el mismo no obligaba al aquí denunciante a obtener licencia no  remunerada,  pues  para  arribar  a  esta  conclusión la doctora DÍAZ BUITRAGO  omitió  valorar el artículo  142 del mismo cuerpo normativo, que consagra  el  derecho  de  los  empleados  y funcionarios a obtener licencia no remunerada  hasta  por  3  meses en un año, de suerte que tratándose de un derecho y no un  deber,  es  equivocado  pensar  que un servidor público enfermo no incapacitado  esté  obligado  a  pedir  licencia  no  remunerada hasta tanto desaparezcan sus  quebrantos,  pues  de  esta  forma  se  le estaría compeliendo a renunciar a su  remuneración.   

Vistas así las cosas, es claro para la Sala  que   la  controversia  realmente  radica  en  la  oposición  existente  en  la  interpretación  del  artículo  135  de  la  Ley  270  de 1992 y la omisión de  considerar  el  canon  142  de  la  misma  ley,  sin brotar en ello contrariedad  manifiesta  entre  lo regulado por las normas y lo decidido; en consecuencia, el  tipo  penal  a  considerar para efectos de establecer si la causal invocada para  pedir  la  preclusión  se  configura,  se reitera, es el abuso de autoridad por  acto arbitrario e injusto.   

Ahora  bien, en orden a lo preceptuando por  los  artículos  70,  71,  72,  73 y 74 del Código Procesal Penal de 2004, este  punible  solo  puede  ser  investigado  a instancia de querella formulada por el  sujeto  pasivo,  dentro de los 6 meses siguientes a su comisión. En caso de que  por  razones  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito comprobado, no hubiese tenido  conocimiento  de  su  ocurrencia, este término se contará a partir del momento  en  que  aquellos  desaparezcan,  sin  que  en  este  caso  pueda  superar los 6  meses.   

La  legitimidad  para querellar la tiene el  sujeto  pasivo  del  delito,  empero,  si  fuere incapaz o una persona jurídica  recae  en  su  representante  legal. Si el querellante hubiese fallecido podrán  presentarla sus herederos.   

Si el sujeto pasivo estuviere imposibilitado  para  formularla  o  sea  incapaz  y carezca de representante legal, o éste sea  autor  o  partícipe  del  delito  puede  presentarla el Defensor de Familia, el  agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.   

El  Procurador General de la Nación podrá  formular    querella    cuando    se    afecte    el    interés    público   o  colectivo.   

El  artículo 74 ibídem, modificado por el  artículo  108  de  la  Ley  1453 de 2011 en su versión original y ahora, exige  para  iniciar  la  acción penal como condición de procesabilidad querella para  los  delitos  que no tienen señalada pena privativa de la libertad, como ocurre  en  este  caso, en el que el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto   trae  aparejadas  penas  de  multa  y  pérdida  del  empleo  o  cargo  público.   

Así   entonces,   como  este  delito  es  pluriofensivo  pues de haber ocurrido afectaría a la administración pública y  al  doctor  FERNANDO  LÓPEZ  MORA,  es incontrovertible que este último estaba  legitimado  para  formular la querella, eso si dentro del término señalado por  la ley.   

Ahora, el doctor LÓPEZ MORA denunció ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación estos hechos, el 26 de marzo de 2010, es  decir,  después  de  haber  transcurrido  más de cuatro años de ocurridos los  hechos,  pues  las  resoluciones  fueron  proferidas en los meses de noviembre y  diciembre   de   2005,   operando   el   fenómeno   de   la   caducidad  de  la  querella.   

Como  en este caso se probó la caducidad de  la  querella,  es  obligatorio precluir la indagación debido a la imposibilidad  de  iniciar la acción penal, tal como lo demanda la señora Fiscal Delegada, de  conformidad  con  lo  estipulado  por  los artículos 331 y 334 de la Ley 906 de  2004.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley:   

RESUELVE  

PRIMERO: PRECLUIR  la  indagación  adelantada  por la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Sala  en  contra  de  la doctora FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO, por ser imposible iniciar  la acción penal.   

SEGUNDO: En firme  esta decisión archívese la actuación.   

TERCERO:  Esta  determinación  se  notifica  por  estrado  y  contra ella procede el recurso de  reposición en relación con la víctima.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicado No. 39817 del 3 de octubre de 2012.   

2  Radicado No. 31277 del 3 de diciembre de 2009.   

Auto  del  13  de abril de 1983,  según  cita  hecha  en Delitos contra la Administración Pública, Alfonso  Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez Apavajeou.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *