Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AHP973-2017
Radicación No. 49778
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 8 de febrero de 2017, mediante el cual la Dra. PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, impetrado por la ciudadana mexicana JESSICA GUADALUPE DELGADO.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero 2016, condenó a JESSICA GUADALUPE DELGADO a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.
La condenada está privada de la libertad, sin solución de continuidad, desde el 13 de octubre de 2015.
2. Correspondió la vigilancia de esa condena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En ejercicio de esa función, la mencionada autoridad judicial ha dictado las siguientes determinaciones:
2.1. La providencia de 14 de diciembre de 20152, a través de la cual negó la solicitud de libertad condicional formulada por JESSICA GUADALUPE DELGADO, porque la petición no contaba con la «documental actualizada por parte de la oficina jurídica de la Reclusión Nacional de Mujeres el Buen Pastor».
2.2. El auto de 12 de enero de 20173, en el cual reconoció la redención de pena por un lapso de 24 días y 12 horas, con fundamento en certificados por estudio y calificación de conducta de la condenada, aportados por la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá.
3. El 23 de enero de 2017, la condenada formuló una petición de hábeas corpus4, con el fin de que se le conceda «la prisión domiciliaria u otro beneficio» porque, según su opinión, ha purgado «15 meses» de prisión, no tiene antecedentes penales, es una persona de 21 años de edad y de escasos recursos económicos, aspecto «determinante para incurrir en la conducta objeto de investigación y condenada», comportamiento del cual manifiesta «estar arrepentida».
Se queja, además, porque en el Centro Carcelario le están «exigiendo hacer el curso de inducción al tratamiento después de tener 15 meses físicos de estar privada de la libertad y 11 meses de condenada, para tener derecho a cambiar de fase de seguridad».
Afirma que desde septiembre de 2016 ha solicitado su incorporación a dicho curso, pero le han respondido, en varias oportunidades, que «hay muchas mujeres en lista». Esa situación, agrega, «está entorpeciendo» su proceso porque no podrá avanzar a la fase de mediana seguridad y, en consecuencia, acceder a beneficios como el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional.
Por último, se quejó porque su pasaporte está «próximo a vencer», situación que la expondrá a dificultades por carecer de ese documento de identificación.
4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la Dra. PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN IMPUGNADA
La mencionada Magistrada, a través de auto de 8 de febrero de 2017, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen5:
(…) la actora se encuentra privada de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento y a la fecha lleva quince (15) meses y veintitrés (23) días privada de su libertad por cuenta de esa actuación, lapso que por el momento, no permite evidenciar que cumple el requisito objetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal para que el Juez natural proceda a determinar la viabilidad del beneficio impetrado, al que debe acudir para presentar dicha solicitud.
De manera que, la accionante a través de la presente acción constitucional, pretende sustituir el procedimiento judicial establecido para acceder al beneficio de la libertad condicional, frente a cuya negativa, podía instaurar los recursos pertinentes que ciertamente no impetró.
LA APELACIÓN
La accionante impugnó la anterior decisión repitiendo los alegatos expuestos en su escrito inicial6.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada por JESSICA GUADALUPE DELGADO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos7:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8.
3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.9. —Resaltado fuera de texto—
Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Es claro que no se evidencia ninguno de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción de hábeas corpus, en el asunto de la referencia.
En efecto, revisado el plenario, se advierte que JESSICA GUADALUPE DELGADO se encuentra privada de la libertad por orden del Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en virtud de una sentencia condenatoria dictada el 29 de febrero 2016, en la cual se le impuso la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.
Además, según informa el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la condenada «a la fecha lleva en reclusión física un total de 1 año. 3 meses y 23 días, o lo que es lo mismo que 15 meses y 23 días, siendo la pena impuesta de 64 meses requiere cumplir un mínimo de reclusión física y redenciones de pena de 38 meses y 24 días para acceder al beneficio de libertad condicional lo cual no ha cumplido e igualmente debe aportarse la resolución favorable».
No se observa de la lectura del auto de 12 de enero de 2017, en el cual se informó a la solicitante del incumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al beneficio deprecado, la existencia de una vía de hecho, de la cual se derive una prolongación ilícita de la libertad y, por tanto, la procedencia del hábeas corpus.
Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada.
2. Por otro lado, conviene recordar que el hábeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse con su invocación, asuntos que escapan a la esencia de este mecanismo excepcional, como la supuesta negligencia del establecimiento carcelario para habilitar el ingreso de la reclusa los cursos que habilitan el tránsito a la subsiguiente fase del tratamiento penitenciario y la renovación de la vigencia de su pasaporte.
3. No obstante, se informa a la peticionaria que en lo relacionado con las condiciones de posibilidad para que pueda avanzar en su proceso de resocialización, tiene la opción de acudir, si es su deseo, ante las autoridades carcelarias y, en su defecto, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sanción, pues a esa autoridad judicial le corresponde, en virtud del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 —Modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014— «Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena».
Finalmente, frente al otro motivo de inconformidad, se observa que la peticionaria cuenta con la posibilidad cierta de acudir a la Embajada de México en Colombia y, en caso de requerirlo, a la Defensoría del Pueblo, en procura de asesoría especializada sobre la materia.
4. De conformidad con las motivaciones anteriores, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 Fls. 28 a 30 — Cuaderno del Tribunal.
3 Fls. 31 a 32, ibídem.
4 Fls. 1 a 4, ibídem.
5 Fls. 16 a 23, ibídem.
6 Fls. 33 a 36, ibídem.
7 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
8 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
9 CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.