AP5231-2015(46731)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP5231-2015  

Radicación N°. 46.731  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez  2º  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bucaramanga  para  conocer del proceso adelantado en contra de  Alejandro  Villarraga  Bello  por el delito de fuga de presos.   

ANTECEDENTES  

1. El 28  de julio de 20141, ante el Juez  13  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de Bucaramanga, se  realizó  audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en  contra      de     Villarraga     Bello.   

2.  El  28 de octubre siguiente2 la Fiscalía  18  Seccional de esa localidad presentó escrito de acusación con fundamento en  los siguientes hechos:   

(…)  El  día  28 de julio del año 2014,  siendo  22:10  horas  cuando  personal adscrito a la Policía Nacional efectuaba  labores  de  patrullaje  por inmediaciones de la carrera 15 con calle 55 de esta  ciudad  observan  a  un  sujeto  que viste gorra negra, camiseta azul oscura con  rayas  en  los hombros, jeans gris, bota media caña color negra, quien al notar  la  presencia  policial  esconde  algo  entre  sus  bolsillos, se le solicita un  registro  personal  y  hace  entrega  de  cuatro  papeletas  que  en su interior  contiene   una   sustancia   pulverulenta   de   color   beige,   que   por  sus  características  de  olor  y  color  se  asemejan  al  bazuco,  se  incauta  la  sustancia,  se  le informan los derechos como persona privada de la libertad. Se  le  solicita la identificación y se le consultan los antecedentes con el PDA de  la  Policía   Nacional  arrojando que el señor ALEJANDRO VILLARRAGA BELLO  con  cédula  de  ciudadanía número 2.968.868 de Cajicá goza del beneficio de  detención  Domiciliaria  en  la  Finca la Esperanza sitio la Florida de Cajicá  Barrio  Canelón  de ese municipio. Se deja a disposición de autoridad judicial  competente dentro del término de ley.    

3. Por reparto correspondió al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular,  el      14      de      julio      de      20153,  instaló  la  audiencia  de  formulación  al  interior  de  la cual la Fiscalía impugnó la competencia del  juez  al  estimar  que  de  acuerdo  con los EMP se advierte que al procesado le  concedieron  el  beneficio  de  detención domiciliaria que debía cumplir en la  Finca   La   Esperanza  en  el  Barrio  Canelón  del  Municipio  de  Cajicá  –  Cundinamarca,  y  de  acuerdo  con  el artículo 43 del Código de Procedimiento  Penal  el  juez  competente  es  aquel  donde ocurrió el delito, esto es, en el  lugar  donde Villarraga Bello  estaba gozando del beneficio referido.   

Inmediatamente  se le corrió traslado a la  defensa  quien  coadyuvó lo manifestado por el ente investigador, por lo que el  despacho  de  conocimiento  remitió  el  proceso  a  esta Corporación para que  defina la autoridad que debe conocer.   

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial4.   

2. El caso concreto  

2.1. En el presente asunto, se consolida la  situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez 2º Penal del  Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga  considera  que  su  homólogo  del Municipio de Zipaquirá es el funcionario llamado por la ley para  conocer   de   las   diligencias   adelantadas   en   contra   de   Alejandro  Villarraga  Bello por el delito  de fuga de presos.   

2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  establece que:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…   

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP,  5  may.  2010, rad. 33.915, CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030 y recientemente en  CSJ  AP3287,  10  jun.  2015, rad. 46.093 señaló que el delito de fuga  de  presos  se  consuma  en  forma  instantánea  y  produce  efectos  permanentes  a  partir  del momento en que la  persona  legalmente  privada  de  la  libertad, desconoce la órbita de custodia  impuesta  por  el  Estado  y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin  permiso o autorización expedida por la autoridad competente.   

En el presente evento, el supuesto fáctico  relatado    en    el    escrito    de   acusación   indica   que   Alejandro  Villarraga  Bello se encontraba  en  detención  domiciliaria  en el inmueble ubicado en la Finca La Esperanza en  el  Barrio  Canelón  del Municipio de Cajicá – Cundinamarca, lugar del que, al  parecer,  se  ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo  tenía  su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga  de  presos  presuntamente se consumó en esa localidad y el juez competente para  conocer  de  las  diligencias  es  el  Juez  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Zipaquirá      -reparto-, por cuanto  el  municipio  donde tiene registrada  la residencia el procesado pertenece  a ese circuito judicial.   

Lo   anterior,   porque   conforme  a  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  (CSJ  AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321 y CSJ AP, 14  mar.  2011,  rad.  36.030),  el  lugar  de  ocurrencia del hecho señalado en la  acusación,  en  tanto  constituye parte esencial de la imputación fáctica, es  el  que  vincula  al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando  de  asignar  la  competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el  escrito  respectivo  no  deja dudas de que los hechos imputados ocurrieron en el  municipio de Cajicá.   

Son estos los motivos que llevan a la Corte  a  concluir  que  la competencia para conocer el presente trámite, radica en el  Juzgado  Penal  del Circuito de Zipaquirá -reparto-, en virtud a que los hechos  por   los   que   fue   acusado  Alejandro  Villarraga  Bello ocurrieron en esa localidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del proceso penal en contra de Alejandro  Villarraga  Bello  por  el  delito de fuga de presos,  corresponde  al  Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá -reparto-, a donde se  remitirá el asunto.   

Segundo.  Segundo.   Infórmese  esta decisión al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  1  y  2  – carpeta  Juzgado.   

2 Cfr.  Folio   7–  ibídem.   

3 Cfr.  Folio  20  – ibídem.   

4 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *