AHP7019-2016(49070)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP7019-2016  

Radicación N°49.070  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por  el  solicitante  contra  la providencia del 4 de los corrientes, por medio de la  cual   el   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala  Penal, negó el habeas   corpus  deprecado  a  favor  de  JADER        CASTAÑEDA        RÚA.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante escrito fechado el 3 del presente  mes,  el  abogado Jorge Alonso Turbay Ceballos, aduciendo su calidad de defensor  del    señor   JADER   CASTAÑEDA   RÚA  en  el  proceso  N°  2012-00466, adelantado en el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito con función de conocimiento de Itagüí (Antioquia) por los  posibles  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con incapaz de resistir y acceso  carnal   violento,   invocó   la   acción   constitucional   de   habeas  corpus a favor del mencionado, con  el  fin  de  obtener orden para su libertad inmediata, por la superación amplia  del  plazo  razonable para la lectura del fallo, la cual no se ha producido pese  a  que  el  sentido  condenatorio  del  mismo  fue  anunciado  el 28 de abril de  2016.   

Adujo  el  solicitante  que  esa  situación  irregular,  por el transcurso de 304 días, que contrastan con el término de 15  días  fijado  por  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de 2004, desconoce las  garantías   constitucionales  y  legales  de  su  asistido,  en  particular  la  presunción   de   inocencia   y   la   posibilidad  de  acceder  a  la  segunda  instancia,   mediante  la  apelación del fallo.   

Informó que presentó solicitud de libertad  por  vencimiento  de  términos ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función  de  control de garantías de Itagüí, pero que la misma le fue negada por falta  de  competencia,  mediante  providencia que no admite recursos. En consecuencia,  estimó que era procedente acudir al habeas corpus.   

2. En la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín  la  solicitud  fue  repartida  al  magistrado  Luis  Enrique Restrepo  Méndez,  quien  la  admitió  en  la  misma fecha de su radicación, al día siguiente practicó inspección  judicial  al  proceso  penal  que  le  sirve de marco de referencia y emitió la  decisión que consistió en negar el amparo, por dos razones:   

Por  ser  improcedente,  toda  vez  que  el  solicitante   puede   reclamar   la   concesión  de  la  libertad  al  juez  de  conocimiento,  como  lo  indicó la Corte en la providencia CSJ AHP7316-2015, 15  dic. 2015, rad. N° 47.292.   

Y  porque  el  señor  CASTAÑEDA RÚA está  privado  de la libertad por razón de una decisión judicial legalmente expedida  y  “(…)  el  señor apoderado no demostró que la  privación  de  la libertad de su representado sea producto de una irregularidad  y  mucho  menos  que se trate de alguna situación que deba subsanarse por medio  de la acción de Habeas Corpus (…)”.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  solicitante controvierte los fundamentos  de  la  decisión  del tribunal, pues sostiene que ninguno de ellos “corresponde    estrictamente    a    la    verdad”, ya que:   

En  la  petición  explicó  cómo  se  han  dilatado  desproporcionadamente  los  términos  para  realizar  la  lectura del  fallo,  con  lo cual se demostró la existencia de una irregularidad sustancial,  por  la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el desconocimiento  de la presunción de inocencia y el derecho de defensa.   

No  puede  compartir  que  sea  el  juez  de  conocimiento  el  que  resuelva  sobre  la  libertad  porque  al  ser  el  mismo  funcionario  que  dio  lugar al vencimiento desproporcionado de los términos se  encuentra  impedido,  de  conformidad  con  el  artículo  56-7 de la Ley 906 de  2004.   

Además,  el  pronunciamiento  de  la  Corte  traído  a  cita  por  el  tribunal  no  es vinculante porque no es “pacífica     jurisprudencia”    o  “doctrina   legal”  ni  resolvió una situación similar a la que aquí se examina.   

Por lo expuesto, depreca la revocatoria de la  providencia  recurrida y la libertad inmediata de JADER  CASTAÑEDA RÚA.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1.  El  artículo  30  de  la  Constitución  Política,  que  consagra el habeas corpus,  fue  reglamentado  por  la  Ley 1095 de 2006 (estatutaria que fue  sometida  a  revisión  previa y automática por la Corte Constitucional, según  sentencia  C-187/06),  dispone  que  son  competentes para resolver la solicitud  todos  los  jueces  y tribunales de la Rama Judicial del poder público y que en  las  corporaciones  judiciales se tendrá a cada magistrado como juez individual  para  su  resolución  (artículo  2°).  Así  mismo,  establece que en caso de  impugnación  la  actuación  se  debe  remitir  al superior, y cuando éste sea  plural   “(…)  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.  Cada  uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual  para  resolver  las  impugnaciones del Habeas Corpus”  (artículo  7°).  Conforme  a  lo  anterior,  el suscrito magistrado cuenta con  competencia para desatar la presente impugnación.   

2.   El  habeas  corpus,   como   acción  constitucional  para  tutelar  la  libertad  personal  (aquél también tiene el  carácter  de  derecho  fundamental)  procede  en  dos supuestos de hecho que se  encuentran  claramente  identificados  por  el  artículo  1° de la Ley 1095 de  2006:  “(…)  cuando  alguien  es  privado  de  la  libertad  con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se  prolongue ilegalmente”.   

3. La primera hipótesis no se estructura en  el  presente caso, pues, como  el  mismo solicitante lo anotó en su memorial, la privación de la libertad del  señor  JADER CASTAÑEDA RÚA  provino   de   autoridad   competente  y  se  produjo  por  motivos  previamente  instituidos  en  la ley y con las formalidades legales, toda vez que un juez con  función  de  control  de  garantías  expidió  orden de captura en su contra y  luego  de  que ésta se materializó otro funcionario de la misma especialidad y  categoría  realizó  control  de legalidad a la aprehensión y le impuso medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

4.  La  segunda  situación  tampoco aparece  evidenciada   para   su   reconocimiento   mediante   la   acción   de   habeas  corpus, porque el artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004  preceptúa  que  las  medidas  de aseguramiento  privativas  de  la  libertad, como la que soporta el actual estado de reclusión  del  señor  CASTAÑEDA RÚA,  “tendrán     vigencia     durante    toda    la  actuación”,  a menos que  se  presente  alguna de las situaciones enlistadas en esa misma disposición que  den lugar a la libertad.   

Ahora bien, como esas situaciones generadoras  de  excarcelación  (o  cualquiera  otra  que  se  invoque con soporte en normas  constitucionales  o  del  bloque  de  constitucionalidad)  deben ser alegadas al  interior  del  proceso,  ante  el  juez natural, pues esa es la vía que ha sido  prevista  por  el  ordenamiento  jurídico  para su efectividad, solamente será  viable  ordenar  la  libertad  mediante  el habeas corpus cuando la negativa del  juez  natural a reconocerla constituya una vía de hecho. En tal caso sí podrá  predicarse  que  como la liberación era procedente, su denegación arbitraria o  caprichosa  implica  una prolongación ilícita de la privación de la libertad.  Es  en  tal  sentido  que el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006 contempla como  presupuesto    de    la    concesión   del   habeas  corpus el hecho de que la persona se encuentre privada  de  la  libertad  “con violación de las garantías  consagradas     en    la    Constitución    o    en    la    ley”.   

5.  En  el  presente  caso  el  defensor  no  solicitó  la  libertad  de  su  representado al juez competente para concederla  según  el  estado actual del proceso. La conclusión de que la competencia para  decidir  ese  tipo  de  solicitudes con posterioridad al anuncio del sentido del  fallo   es   del   juez   de   conocimiento   surge  de  las  claras  siguientes  consideraciones:   

La  Ley  906  de  2004 solamente prevé tres  clases  de  jueces:  de  control  de  garantías (artículo 39), de conocimiento  (artículo  40)  y  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad (artículo  41).   

Esa normatividad dispone que las actuaciones,  peticiones  y  decisiones  que  no  deban  ordenarse,  resolverse o adoptarse en  audiencia  de  formulación  de  acusación, preparatoria o del juicio oral (que  son  audiencias  de  conocimiento),  se  resolverán  o  decidirán en audiencia  preliminar,  ante  el  juez  de control de garantías (artículo 153). Tal es el  caso,  entre  otras, a título de enunciación: “Las  peticiones  de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido  del fallo” (artículo 154-8).   

En consecuencia, necesario es concluir que si  únicamente  las  solicitudes  de  libertad que se presenten con anterioridad al  anuncio  del sentido del fallo son resueltas en audiencia preliminar por el juez  de  control  de  garantías,  las  que  se formulen con posterioridad a ese momento no serán decididas en ese  tipo de acto ni por esa clase de funcionario.   

Por     tanto,    como    –según      se     vio–   solamente   existen   jueces   de  garantías,  de  conocimiento  y  de  ejecución,  el  de la primera clase queda  descartado  por el precepto citado y el último solamente adquiere competencia a  partir   de   la   ejecutoria   de   la   sentencia  (artículo  41).  Por  ello,  el  único  que  tiene  la  potestad  para  decidir  ese tipo de pedimentos en el momento procesal señalado  es     el     juez    de    conocimiento.   

Y así lo corroboran los artículos 449, 450  y  451,  que,  en  su  orden,  lo  autorizan  a disponer, en el momento mismo de  anunciar   el  sentido  del  fallo,  la  libertad  inmediata  del  absuelto,  la  continuación  de  la libertad del que no está detenido, el encarcelamiento del  acusado  libre  o  la  excarcelación  del  enjuiciado  que  sea  acreedor  a la  concesión de un subrogado penal.   

6.  Por  último,  que  el  vencimiento  de  términos  que  sirve  de  sustento a la solicitud de libertad sea atribuible al  juez  de conocimiento no es obstáculo para elevar la petición, pues, según se  extrae  de  la  solicitud, dicho funcionario hasta el momento no se ha declarado  impedido y es opción del defensor recusarlo o no.   

7. En conclusión, las razones que anteceden  conducen  a confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín,  Sala  Penal, decisión que será la que se adopte en el presente  proveído.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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