AHP6741-2016(48981)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP6741-2016  

Radicación No. 48981  

Bogotá D.C., tres (3) de octubre  de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  detenido  JOSÉ  MANUEL  ROBLES  ORTIZ, contra el auto de septiembre 21 de 2016,  mediante  el  cual  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,   declaró   improcedente   su  libertad  con  sustento  en  el  habeas  corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

1. JOSÉ MANUEL ROBLES ORTIZ, a través de la  acción  pública  de  habeas  corpus,  cuestionó  la decisión emitida el 8 de  septiembre  de  2016  por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito con función de  Conocimiento  de  Cúcuta,  mediante  la cual por vía de apelación interpuesta  por  su  defensa confirmó el auto proferido el 8 de junio pasado por el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con función de control de garantías, que le negó la  libertad  por  vencimiento  de términos invocada con fundamento en el numeral 4  del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015,   

Indicó  el  accionante  que  el  Juzgado de  primer  grado  denegó su pedimento al aplicar erróneamente el parágrafo 1 del  artículo  317  señalado  y considerar que no se había superado el término de  240  días  para  presentar el escrito de acusación, acorde con lo dispuesto en  los artículos 294 y  175 del estatuto procedimental penal.   

Motivación  que  no  compartió  el juez de  segundo  grado  por  cuanto  el  término  para acceder a la libertad era de 120  días,  es  decir,  el  doble  establecido  en  el artículo 317, el cual estaba  ampliamente  superado,  no obstante no accedió a su solicitud al indicar que la  irregularidad  que  daba origen a la causal, esto es, la radicación del escrito  de  acusación  ya  estaba  subsanado  y  por  consiguiente no había lugar a la  libertad deprecada.   

Situación que no comparte el reclamante pues  si  como  lo  constató  el  ad  quem  los  términos para acceder a la libertad  estaban  cumplidos  al  momento  del  pronunciamiento del a quo, no podía ahora  denegarse  su  postulación  con  el  argumento  de  que  se había enmendado la  irregularidad  un  mes  después de la celebración de la primigenia diligencia.   

2. El 21 de septiembre de 2016 el Magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció la acción de  habeas corpus la denegó, por  considerar  que  la  situación  que discute el accionante no corresponde con su  condición  procesal  actual, en tanto, a partir de la presentación del escrito  de  acusación la causal de libertad invocada perdió efecto y los términos que  ahora  corren  son  los contemplados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.   

Aclaró  que  lo  anterior  no significa que  comparta  o  censure  las  decisiones  adoptadas, en tanto no le corresponde por  vía  de  la  acción constitucional su revisión, simplemente no se verifica el  supuesto   de   hecho  que  enmarca  el  precepto  normativo  para  concluir  la  prolongación  ilícita  de  su libertad, según lo explicó la Corte Suprema de  Justicia en los procesos radicados 33779 y 45227.   

3. El quejoso impugnó la providencia porque:  (i)  no  atendió  el  problema  jurídico  planteado en la acción, esto es, la  verificación  de  la causal 4 de libertad y no la 5 de la norma reclamada, (ii)  no  evaluó  que  para  la fecha en que se elevó la petición de libertad ya se  había  superado  el término de 120 días para radicar escrito de acusación y,  (iii)  no  se  dio  aplicación  al  precedente judicial de la Alta Corporación  radicado  45227  del  22  de  enero  de 2015, que analizó el supuesto en que se  superó  el  término para presentar acusación, pero antes de ese acto el actor  no ejerció la acción de habeas corpus por lo cual fue negada.   

CONSIDERACIONES  

1. El habeas corpus como derecho fundamental  y  acción  constitucional  protectora  de  la libertad personal, procede en los  casos  en  que  la  persona  es  aprehendida  o  capturada con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales  o  la  privación  de  la  libertad se  prolonga de manera ilegal.   

Por   su   naturaleza,   no  es  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes  para  decidir  aquello  que  corresponde  a  los  jueces competentes, sino instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Tampoco de los previstos en la constitución  y  la  ley,  para  la  salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas  cuando  quiera  que  son  objeto  de  lesiones  o  amenazas  por  parte  de  las  autoridades o de los particulares.   

2.  En  el  presente  caso  aparece  que  al  accionante  en  audiencia  celebrada  ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con  función  de Control de Garantías, el 14 de noviembre de 2015, junto a otras 15  personas,  le  fue  formulada  imputación  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  agravado,  cohecho  propio  y  enriquecimiento  ilícito,  e impuesto  medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.   

El 20 de mayo del corriente año, el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías de Cúcuta  despachó   desfavorablemente  la  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  incoada por el procesado en virtud del numeral 4 del artículo 317 de  la  Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, determinación que fue  confirmada  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el día  8 de septiembre pasado.   

Por  otra  parte  el  8 de julio del año en  curso,  la  Fiscalía  a cargo de la actuación radicó escrito de acusación en  contra del libelista.    

3.   Acorde  con lo anterior, razón le  asiste  al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior al negar la acción  constitucional  invocada,  en  tanto,  con  independencia  de  la  corrección o  incorrección  de  los  argumentos  expresados por los Jueces que resolvieron la  solicitud  de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que a la fecha  el  supuesto  fáctico  que  demanda  la  norma indicada carece de actualidad al  haberse  presentado  escrito  acusatorio  por  parte de la autoridad competente,  luego   no   se  puede  afirmar  una  prolongación  ilícita  de  la  libertad.   

Al respecto recuérdese que:  

Ciertamente,  bajo  el entendido que con la  acción  constitucional  de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la  libertad  frente  a  un  hecho  ilegal  actual  que como tal demanda inmediatez,  característica  que  se  desprende  de  sus  efectos correctivo y reparador, la  superación  de  la  situación  reclamada  como  presupuesto  fáctico  para la  libertad  provisional,  impide la prosperidad de la acción incoada en favor del  procesado.   

En  este  sentido  se  ha  pronunciado esta  Corporación:   

«Cabe destacar que lo que se discute con la  acción  de  habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las  cuales  se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la  sociedad,  sino  la  verificación  de una prolongación ilegal de privación de  libertad  que  deba  ser  reivindicada  por  el juez constitucional con la orden  perentoria de libertad.   

En  razón  de  lo anterior resulta forzoso  concluir  que  tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente  constituía  presupuesto  de  hecho para la libertad provisional,  conspiraron  contra  la  prosperidad  de  la impugnación que ahora se resuelve,  razón  por  la  cual  la  providencia  apelada  será confirmada».1   

En  suma,  la  causal  invocada  no produce  efectos  automáticos,  siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro  de   un   sentido  de  inmediatez  y  actualidad,  la  afectación  del  derecho  conculcado,  traducido  ello  en  que su viabilidad se produce cuando vencido el  término no se ha presentado el escrito de acusación.   

De manera que su impetración cuando el acto  procesal   condicionante  se  ha  cumplido,  esto  es,  cuando  el  acusador  ha  presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  torna  en  irrelevante  la  solicitud  de  liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación  a  la  libertad  personal,  atendiendo a que la situación irregular sólo puede  ser  verificada  ante  la  presencia actual de un estadio procesal perfectamente  delimitado  entre  formulación  de  imputación  y presentación del escrito de  acusación.2   

En  tal  medida,  el paso del tiempo, que en  este   evento   ha  conducido  a  que  haya  sido  superada  la  situación  que  aparentemente  constituía  presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es  el  principal  argumento  para  descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el  amparo  que  se depreca con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.   

Sin  que  los  argumentos  plasmados  en  la  impugnación  varíen  tal posición, en tanto, la referencia hecha por el   a  quo  al  numeral 5 del artículo 317 procedimental no significó el análisis  de  causal  diversa  a  la  pretendida sino una ejemplificación del criterio de  actualidad   o   inmediatez   que   requiere   la   prosperidad  de  la  acción  constitucional  y, la diferencia de criterios que fueron explicados por cada uno  de  los  jueces  accionados  no  son  un  asunto  que corresponda, como se dejó  explicado previamente, en esta sede.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta   negó  la acción de habeas corpus impetrada por el detenido JOSÉ MANUEL ROBLES  ORTIZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AHP,  19  Ene.  2010,  Rad. 33378. En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb.  2014,  Rad.  43192;  CSJ  AHP  486-2014,  11  feb.  2014,  Rad.  43198;  CSJ AHP  5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942.   

2  CSJ  AHP228-2016     

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