AHP7002-2015(47205)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AHP7002-2015  

Radicación 47205  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  JUAN  CARLOS  MENESES  QUINTERO  contra el auto  proferido  por  un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca   el   19   de  noviembre  de  2015,  mediante  el  cual  resolvió  negativamente  la  solicitud de libertad que presentó directamente en ejercicio  de  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus. El accionante se encuentra  privado  de  la  libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para  miembros   de   la   Policía  Nacional,  ubicado  en  Facacativá  –Cundinamarca.   

ANTECEDENTES  

1.  El  procesado  MENESES QUINTERO  se  encuentra  privado  de  la  libertad  por  cuenta  del Juzgado Segundo Penal del  Circuito    Especializado   de   Antioquia,   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

2.  Por  conducto  de su defensor, presentó  solicitud   de   libertad   “por   vencimiento  de  términos”  ante dicho despacho, bajo los siguientes  argumentos:   

(i)  La  resolución  de acusación cobró  ejecutoria  el  28  de  enero  de  2014; (ii) el expediente fue remitido el 4 de  marzo  de 2014 al Juzgado Penal del Circuito Especializado; (iii) Entre el 27 de  enero  de  2014  y  el  24  de  agosto  de 2015 habían transcurrido 19 meses de  retención,  sin  que  hubiera  terminado la audiencia de juicio oral; y (iv) la  tardanza  para  terminar  el  juicio  no  le  es  atribuible a la defensa. En su  disertación,   el   defensor   de   JUAN   CARLOS   MENESES   incluye   apartes  jurisprudenciales  sobre  la  duración  de  la  prisión  preventiva, el debido  proceso, entre otros.   

3.  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  resolvió  negativamente la solicitud de libertad,  mediante proveído del 27 de agosto de 2015.   

4. La decisión fue apelada por la defensa de  MENESES  QUINTERO,  y  confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante  decisión del cuatro de noviembre de este año.   

5.  Inconforme  con  estos  pronunciamientos  judiciales,  el  procesado  JUAN  CARLOS  MENESES  QUINTERO  decidió interponer  directamente  la acción constitucional  de hábeas corpus ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En   su   escrito,  el  accionante  expone  básicamente  las  mismas  razones  incluidas  en  la  solicitud de libertad que  presentó en el trámite ordinario:   

(i)  La  resolución de acusación “cobró  ejecutoria  el  28  de enero de 2014; (ii) El 17 de febrero de ese mismo año el  fiscal  ordenó  remitir  lo  actuado  al Juez Penal del Circuito Especializado,  pero  dicha  orden  se cumplió el cuatro de marzo siguiente; (iii) el Centro de  Servicios  Judiciales  tardó  20 días para hacer el reparto; (iv) la audiencia  preparatoria  se celebró el 25 de junio de ese año, y días después el asunto  fue   remitido  al  Tribunal  para  que  resolviera  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa;  (v)  la audiencia pública se inició el tres de  septiembre  de  2014  y,  en  adelante,  hubo  varias  suspensiones  mientras se  practicaban  algunos testimonios en otras ciudades, por exhorto que se hiciera a  las  respectivas  autoridades  judiciales;  (vi)  para el 28 de enero de 2015 se  cumplió  un  año de privación efectiva de la libertad, contado a partir de la  ejecutoria   de  la  resolución  de  acusación;  (vii)  los  actos  procesales  adelantados   con   posterioridad   al  28  de  enero  de  2015  “resultan  absolutamente  intrascendentes, pues el término del año  se  cumplió  el  28  de  enero  de  2015 y en ese momento surgió mi derecho de  detener la libertad…”.   

Más   adelante,   bajo   el   título  de  “CONTROVERSIA  A  LOS  CONCEPTOS  EMITIDOS  POR  EL  JUZGADO   2   PENAL  DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADO  Y  EL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  ANTIOQUIA”,  expone  las  razones  por  las  que  no  comparte  las  decisiones  que  en  primera  y segunda instancia emitieron estos  despachos,  para  concluir  que  hay lugar a la protección de la libertad en el  contexto de la acción de hábeas corpus.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  auto  del  19  de  noviembre  de  este año, se pronunció frente a la  solicitud   presentada  por  el  procesado  JUAN  CARLOS  MENESES,  y  resolvió  “no    conceder    la    acción    de    hábeas  corpus”.   

El   funcionario   de   primera  instancia  fundamenta  su  decisión  de  la siguiente manera: (i) MENESES QUINTERO tuvo la  oportunidad  de  presentar  la  solicitud  de  libertad por estos hechos ante el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que la resolvió  en  el sentido atrás indicado; (ii) pudo ejercer el derecho de contradicción a  través  del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de  ese  departamento;  (iii)  lo  que  pretende el accionante es lograr una tercera  instancia  de revisión de las decisiones tomadas por estos despachos, y (iv) en  el  ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus no se debe invadir la  competencia  del  juez en el proceso ordinario, salvo que la decisión objeto de  reproche  constituya  una  vía  de  hecho, situación que no se avizora en este  caso.  Apoya  sus  conclusiones  en varios pronunciamientos de esta Corporación  sobre esta temática.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  interpuso  el  recurso  de  apelación  frente  a  la decisión del Tribunal Superior  de Cundinamarca.  En su libelo incluye los siguientes razonamientos:   

(i) El Artículo 365 de la Ley 600 de 2000  consagra  el  término  de  360  días  para  la realización de la audiencia de  juzgamiento,  que  se  venció  el 24 de enero de 2015; (ii) ninguna importancia  tiene  lo  acaecido  con  posterioridad  al 24 de enero de 2005  ni que las  diligencias    programadas    a   partir   de   ese   entonces   “se  hayan realizado o no por dilaciones (situación ésta que valga  aclarar   no   propicié);   (iii)   los   argumentos  presentados   por   las  autoridades  judiciales  para  negar  su  libertad  son  “erróneos    y    salidos    de    la   realidad  procesal”; y (iv) la acción de hábeas corpus es el  mecanismo  idóneo  para  procurar  la  protección  de su libertad, porque esta  Corporación  ha resaltado la importancia que tiene esta acción constitucional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La suscrita Magistrada es competente para  conocer    de    la    impugnación    interpuesta    contra   la   decisión   del   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  a  través  de  la  cual  se  negó por  improcedente  la  solicitud de hábeas corpus presentada por JUAN CARLOS MENESES  QUINTERO,  según  lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095  de 2006.   

2.  Esta  Sala  ha  reiterado  que cuando lo que se busca es la libertad  dentro  de  un  proceso  judicial  en  trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y   iv)  obtener  una  opinión diversa  -a   manera   de   instancia   adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de  las   personas1.   

También  ha  resaltado  que  ello  es  así,  excepto  cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal  pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales  genéricas  que hacen viable esta acción,  hipótesis  en  las cuales, “aun cuando se encuentre  en  curso  un  proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable  advertir  el  advenimiento  de  un  mal mayor o de un perjuicio irremediable, en  caso  de  esperar  la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo  funcionario  judicial,  o  si  tal  menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía   de   la   libertad   a   que   antes   se   resuelvan  los  recursos  ordinarios”2         

Sobre  el carácter residual de la acción de  hábeas  corpus, en la decisión del 21 de noviembre de 2012, radicado 40283, se  hizo  un  recorrido  por  diferentes pronunciamientos de esta Sala, que resultan  útiles para la solución del presente caso:   

Evidentemente  la  acción de habeas corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la  privación  de  la  libertad  sin la existencia de una orden legalmente expedida  por   la   autoridad   competente,   pero   de  manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión  de las  instancias  y  los  mecanismos  judiciales ordinarios,  pues  ella  se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la  que   cuenta  el  perjudicado  para  restablecer  el  derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia de  la  Sala  ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  habeas  corpus  debe  responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.3   

El  núcleo del habeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan,   por  el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie  duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y  pretender  aplicarlo  es  invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su  perentoriedad,   su   efecto  indiscriminado,  al  punto  que  no  hay  fuero  o  especialidad  de  competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que  se  le  haga  actuar  en  donde  no es el radio de su intervención.4   

“Cuando  la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción    de   habeas   corpus   se   torna  improcedente,  ateniendo  que  es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos  a  las  partes  para  restablecer  este  derecho,  entre  los que se menciona el  control  de  legalidad,  si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de  2000,   la  interposición  de  recursos  contra  la  decisión  que  impone  la  privación   de   la   libertad  o  su  limitante,  e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”  (la  Sala  subraya en esta  oportunidad)5.   

No  es  viable  confundir  la  naturaleza  jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la  acción  de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la  comprensión  del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y  de  razón  práctica  permiten  colegir  que  antes  de acudir a los mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática6.   

              

Por  tanto,  el  simple  desacuerdo  con  las  decisiones  adoptadas  por  las  autoridades  judiciales  dentro  del respectivo  proceso   penal,    “carece  de  entidad  para  tacharlas  como  ilegales,  arbitrarias  o  caprichosas,  pues  el  principio de  autonomía   de   la  función  jurisdiccional  impide  al  juez  constitucional  desconocerla,  sólo  porque  el  sujeto  procesal  no  la  comparte o tiene una  opinión  diversa  a  la  plasmada allí”7.   

3. En el caso que se analiza, está demostrado  que  el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y debatir dentro del proceso  penal   lo  atinente a su libertad, como quiera que presentó una petición  en  ese sentido ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de  Antioquia  y  luego,  insatisfecho  con  la respuesta que recibió, interpuso el  recurso   de   apelación,  que  fue  resuelto  oportunamente  por  el  superior  jerárquico.   

También  es  claro  que   el  procesado  MENESES  QUINTERO  acudió  a la acción constitucional de hábeas corpus con el  propósito  de  que el Tribunal Superior de Cundinamarca revisara las decisiones  adoptadas  por  los  despachos  que  tuvieron  a  cargo resolver la solicitud de  libertad  en  primera  y  segunda  instancias,  lo que fácilmente se deduce del  contenido  de  su  escrito,  donde  relacionó los mismos razonamientos de orden  jurídico  y  factual  que  expuso  ante  el Juzgado y el Tribunal, y manifestó  expresamente  su  intención  de  controvertir  “los  conceptos    emitidos”    por   estos   despachos.   

          Sumado  a  lo anterior, el impugnante no expone razones que permitan  catalogar  como  vías  de  hecho  los  proveídos  a  través  de los cuales se  resolvió  lo atinente a su libertad, pues, se insiste, sus razonamientos no van  más  allá  de  expresar  su  desacuerdo  con  lo  resuelto en esa oportunidad.   

Además,  de la revisión detallada de dichos  pronunciamientos  se  colige  la  inexistencia de razones para catalogarlos como  vías  de  hecho, porque: (i) La solicitud y el respectivo recurso de apelación  se  resolvieron oportunamente; (ii) tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron  en  detalle  el  devenir procesal, al punto que en la decisión de segundo grado  se  destinaron seis folios (11-16) a la relación detallada de lo sucedido en el  proceso  y  al  análisis  de  por qué la audiencia de juicio oral no se había  podido  finalizar;  (iii)  se  estudió  el  sentido  y  alcance  de  las normas  aplicables  al  caso, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de  esta  Corporación,  y  (iv)  se  dio  respuesta  a  los  planteamientos del  solicitante.   

Así,  tiene  razón  el  funcionario de  primera  instancia  cuando concluye que no procede el amparo constitucional  de  hábeas  corpus  solicitado  por  el   procesado  JUAN  CARLOS  MENESES  QUINTERO,  porque  éste  tuvo  la  oportunidad de solicitar ante el funcionario  competente   la   libertad   por   “vencimiento  de  términos”  y  de  impugnar  esa  decisión  ante el  respectivo  Tribunal,  sin  que  se  avizoren  razones  para concluir que dichos  pronunciamientos  constituyen  vías  de  hecho, lo que le cierra la puerta a un  nuevo  análisis  de  la  solicitud ventilada en el proceso ordinario, porque la  acción  de  hábeas  corpus  no  puede  ser  utilizada como una suerte de   tercera  instancia para expresar el desacuerdo con las decisiones judiciales. En  consecuencia, la decisión impugnada será confirmada.   

          En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

          1.     CONFIRMAR  el  auto del 19 de noviembre  de  2015,  mediante  el cual se resolvió la acción de hábeas corpus impetrada  por el procesado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO.   

Contra esta decisión no  proceden recursos.   

CÚMPLASE.   

PATRICIA   SALAZAR  CUÈLLAR   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Hábeas corpus del 01 de febrero de 2013, Rad. 40597   

2  Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.   

3  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

4  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

5 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

6 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

7  Hábeas corpus del 01 de febrero de 2013, Rad. 40597     

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