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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP6845-2015
Radicación N° 47.127
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada por José Francisco Angulo Jaimes, contra el proveído del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fueron narrados por el Magistrado A quo en los siguientes términos:
(…) El interno JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES, en su memorial recibido en esta instancia a las 5:00 de la tarde del martes 3 de noviembre de 2015, manifiesta que se encuentra detenida en la Cárcel de Villahermosa de Cali.
Que el 23 julio de 2015 radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, petición de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, siendo programada para el 20 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m., la cual no se llevó a cabo porque se cruzó con una de las audiencias de Juicio Oral, en donde se encontraban el señor Fiscal y él, por lo que la señora Juez decidió devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales aunque su defensora, de forma verbal, le comunicó al secretario del Juzgado que se estaba realizando otra audiencia, la del Juicio Oral, a esa misma hora.
Que el planteamiento de la señora Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías es que debe hacer nuevamente la petición de libertad por vencimiento de términos, a pesar de que ese Despacho no le ha resuelto su petición de libertad por vencimiento de términos hecha tres meses antes.
Que anteriormente ya le habían negado otro habeas corpus y otras solicitudes por vencimiento de términos, pero que ahora se presentan unos nuevos hechos, como el de la programación de las Audiencias del Juicio Oral, una de las cuales quedó para el mismo día y hora que el de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo cual impidió la presentación de las partes a esa audiencia.
Que el Juzgado 2° Penal Municipal devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Cali sin que se hubiese programado una nueva fecha, lo que constituye una denegación de acceso a la administración de justicia, ya que su petición no se tramitó dentro de los términos señalados en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
Que se sigue presentando una vía de hecho, al no resolverse su petición de libertad por vencimiento de términos, los cuales han sobrepasado el plazo razonable para que se diera inicio al Juicio Oral, según lo contemplado en el inciso 5 del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, el cual modificó el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que la realizó de forma oportuna tres meses atrás, mucho antes de que se diera inicio al Juicio Oral.
Solicita que se estudie su petición de libertad por vencimiento de términos, ya que no ha encontrado prontitud y eficacia por la vía ordinaria, prolongándose ilícitamente su privación de la libertad.
DECISIÓN IMPUGNADA
Un magistrado del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al estimar que una vez impuesta la medida de aseguramiento con respeto a las formalidades legales, es al interior del proceso que se adelanta en contra del accionante por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales, donde se deben elevar las peticiones de libertad, situación que evidentemente no se ha llevado a cabo, por causas ajenas al despacho.
Al respecto, precisó que la diligencia no se pudo realizar porque coincidió con una audiencia de juicio oral dentro de la actuación por la cual es procesado, situación que no fue advertida por el quejoso. Así las cosas, estimó que el actor bien puede solicitar la reprogramación de la misma, tal cual como lo hizo con la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo de José Francisco Angulo Jaimes, quien indicó que su petición de libertad no se tramitó dentro de los términos legales, tal como lo dispone el artículo 160 de la Ley 906 de 2004.
Agregó, que no es cierto que haya solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento como lo refiere el Magistrado A quo.
CONSIDERACIONES
El despacho confirmará la decisión impugnada por cuanto el encartado acude a esta acción constitucional como una vía alterna para debatir aspectos que se deben suscitar al interior del proceso:
1. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se observan varias eventualidades que conllevan a confirmar la providencia impugnada. Veamos:
(i). Conviene precisar que la privación de la libertad que padece el acusado se encuentra sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez de Control de Garantías, al estimar que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, se infería razonablemente que José Francisco Angulo Jaimes es responsable penalmente de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales.
(ii). Frente a la afirmación que hace el actor, de estimar afectado su derecho a la libertad, de una parte, porque la audiencia por vencimiento de términos programada para el 20 de octubre de 2015 no se pudo realizar porque se cruzó con una sesión del juicio oral al interior del proceso donde precisamente es juzgado, y de otra, en razón a que el juez accionado no reprogramó la diligencia, conviene precisar, que tales situaciones, pueden eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal al togado, pero no constituye motivo para la interposición de la acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento, según lo ya visto.
(iii) Ahora bien, debe destacarse que el despacho judicial accionado no tuvo ninguna injerencia para que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos no se evacuara, pues desconocía que para el 20 de octubre de los corrientes estaba programada una sesión de juicio oral al interior del proceso que se adelanta contra el quejoso, situación que debió ser advertida por las partes, en especial por la defensa.
Así las cosas, no se puede catalogar como un acto arbitrario del funcionario judicial, la no celebración de la diligencia preliminar.
(iv). De otra parte, no cabe duda que el actor acude, en forma alternativa, a la presente acción constitucional, desconociendo con tal proceder el principio de subsidiariedad que la rige, toda vez que ante la situación que reprocha bien puede solicitar la reprogramación de la audiencia preliminar para abogar por su libertad provisional dentro del proceso seguido en su contra.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que es necesario acudir a los medios ordinarios para reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley. Al respecto ha señalado1:
(…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
Sobre el mismo tópico, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo siguiente:3
(…) Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”4
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
En suma, la acción pública de Hábeas Corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241
2 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
3 Auto Hábeas Corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810
4 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.