AHP6987-2014(45006)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

AHP6987-2014  

Radicación N° 45.006  

          Bogotá,  D.  C.,  catorce  (14)  de  noviembre  de  dos mil catorce  (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  formulada  por  el  señor  Jorge  Enrique  Martínez  Sarmiento en contra de la  providencia  del 8 de noviembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  negó  la  acción  de  habeas   corpus  por  él  interpuesta  a nombre de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE  y en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 79 Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías y 50 Penal del Circuito de  conocimiento de la misma ciudad.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El  señor  Jorge  Enrique  Martínez  Sarmiento,  en representación de su hijo, impetró  la  acción  pública  al  estimar  que  el  confinamiento  intramural  de su descendiente, quien se encuentra detenido desde el 12 de abril  de  2014,  resulta ilegal, pues se elevó petición de audiencia de solicitud de  libertad  a su favor, siendo programada para el 22 de octubre del año en curso,  sin   que  la  misma,  dice,  se  haya  podido  celebrar  por  razón  del  paro  judicial.   

De  igual modo, refiere que el Juez 50 Penal  del  Circuito  de  Bogotá fijó como fecha para la audiencia de formulación de  acusación   en   su   contra   el   18   de  noviembre  de  2014,  “es  decir  casi  8  meses  después de su detención y no se han  practicado  pruebas, evacuación de testimonios, estudios siquiátricos sobre la  menor  que  alega  el  abuso  de sus familiares y mucho menos se ha hecho alguna  valoración    de    la    conducta    de   mi   hijo   […]”,   considerando  que,  al  confluir  los  requisitos  para revocarle la  medida  de  aseguramiento,  debe  decretarse  su  libertad inmediata.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del  asunto y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  de  conocimiento de Bogotá indicó que a ese  despacho  le  fue  asignada  por  reparto  del  22 de mayo de los corrientes, la  actuación   adelantada  en  contra  de  JEISON  DAVID  MARTÍNEZ  METAUTE  por el delito de actos sexuales con  menor  de catorce años, fijando el 9 de julio siguiente para la celebración de  audiencia  de formulación de acusación, “la que no  se   realizó  por  cuanto  el  INPEC  no  hizo  el  traslado  del  imputado”,  luego,    el    24   de   septiembre,   “pero   tampoco   fue  remitido  el  interno  por  la  operación  reglamento  del  INPEC”,  señalándose, por último,  el  18  de  noviembre  de  2014, como día para llevar a cabo el mencionado acto  procesal.   

3.  Por  su  parte, la Juez Coordinadora del  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reportó  que  el  13  de  abril del año en curso, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con  función  de  Control  de  Garantías  de  esa  ciudad,  se  efectuó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura de MARTÍNEZ  METAUTE,    formulándosele  imputación  por  el  delito  de actos sexuales con  menor  de  catorce  años, cargo al cual no se allanó, y se le impuso medida de  aseguramiento   privativa   de   la   libertad   consistente  en  detención  en  establecimiento  carcelario, librándose la correspondiente boleta de detención  en   su  contra,  determinación  apelada  y  confirmada,  el  4  de  septiembre  siguiente, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital.   

Así  mismo, manifestó que el 22 de octubre  de   la   mencionada  anualidad,  se  tenía  prevista  la  realización  de  la  “audiencia   de   libertad   por   vencimiento  de  términos”.  Sin  embargo, esto no fue posible, toda  vez  que  el Centro de Servicios Judiciales y el Complejo Judicial de Paloquemao  “(sic) se encuentra bloqueado su acceso por el cese  de actividades de Asonal”.   

Por último, informó que como la diligencia  en   cuestión  es  de  carácter  programada,  “se  establece  la posibilidad de realizar dicha audiencia de manera inmediata en una  de  las  sedes  descentralizadas donde funciona un grupo de Jueces de Control de  Garantías  que  pueden estudiar la solicitud, si el solicitante hace comparecer  a  las partes y allegue escrito por parte de la persona que se encuentra privada  de  la  libertad, (sic) su renuncia a comparecer a la respectiva audiencia a fin  de    tramitarla,    claro    está    con    el    visto    bueno    de    esta  coordinación”.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  primera instancia, después de recalcar,  con  fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, que la acción constitucional  no  puede  constituir  un  mecanismo  subsidiario  o  residual del proceso penal  ordinario,  ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de  la  libertad,  en  tanto  las  peticiones sobre el particular han de surtirse al  interior  del  respectivo  trámite,  puso  de  presente  que  la  reclusión de  MARTÍNEZ  METAUTE  obedecía  al  cumplimiento  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva que le  fue  impuesta,  previa  solicitud  de  la  Fiscalía,  por  el  Juzgado 79 Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá, dentro de las  diligencias  que  se  le  adelantan por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años.   

De esta manera, consideró que las peticiones  de  libertad que eleve han de ser resueltas al interior de dicho proceso penal y  no   a   través   del  habeas  corpus,  aclarando   que  aun  cuando  con  esa  finalidad  se  solicitó  la  realización  de  audiencia  programada para el 22 de octubre del año en curso,  la  que no pudo celebrarse por el cese de actividades convocado por Asonal, ello  no  daba  lugar  a que se desplazara al funcionario competente para pronunciarse  acerca  del  tema,  máxime  porque  de  acuerdo  con  la  respuesta  de la Juez  Coordinadora  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  existe  la  posibilidad de  llevarse  a cabo la diligencia, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que  no han sido agotados por la parte accionante.   

Por   último,   descartó  que  se  esté  prolongando  ilícitamente  la  libertad, ya que, reitera, la restricción de la  misma  se  dio  con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra  y,  a  la fecha, el trámite correspondiente se encuentra pendiente de audiencia  de  formulación de acusación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo  invocado.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento  sustentó  su  inconformidad  en  las  mismas  circunstancias  que lo llevaron a  formular  la acción constitucional, limitándose a calificar los argumentos del  a  quo  como inconsistentes  con la realidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo  con  el  numeral  2°  del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la  impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 8  de noviembre del año en curso.   

2. Hecha esta precisión, se anticipa que el  Despacho   ratificará  la  providencia recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La   acción   de   habeas    corpus    es   un   mecanismo  constitucional  erigido  para  amparar  la libertad personal ante las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del  artículo  1º  de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación  se  puede  presentar  por  la  ilegalidad  de  una  captura o por la prolongación ilícita de la privación de  la  libertad  (CSJ  AHP,  7  Nov  2008,  Rad.  30772;  CSJ  AHP,  23  Ago  2012,  39744).   

Sin  embargo,  la acción no está concebida  para  sustituir  las  herramientas  ordinarias  contempladas  al  interior de la  actuación  penal  para  proteger  la  vigencia  del  derecho  fundamental, pues  desconocer   su   existencia   equivaldría   a   pasar  por  alto  “la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias de cada  juicio”,  premisa  basilar  en  la  que  descansa la  garantía  superior  a  un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de  la  Constitución  Política.  Ello  explica porqué le está vedado al operador  jurídico,  al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la  naturaleza    del    habeas   corpus,   so  pena  de  invadir  órbitas  propias  a  la competencia del juez  natural  al  que  le  corresponde  el  conocimiento  de las diligencias de donde  proviene la restricción.   

En  otras  palabras,  según  lo refirió el  a  quo,  cuando  existe  un  trámite    judicial    en   curso   no   puede   utilizarse   el   habeas   corpus   con   ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales comunes  dentro   de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad,  ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una  opinión  diversa  -a  manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver el particular.   

2.2. Al cotejarse el contexto que dio lugar a  la     reclusión    en    centro    carcelario    del    señor    MARTÍNEZ        METAUTE,  se  tiene  que acaeció por virtud de la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva que le fue impuesta por el  Juzgado  79  Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 13 de abril  de  2014,  con  ocasión del pedimento elevado en ese sentido por el Delegado de  la  Fiscalía General de la Nación que formuló imputación en su contra por la  conducta  punible  de  actos  sexuales con menor de catorce años (artículo 209  del Código Penal).   

Así,  resulta palmario que la privación de  la  libertad  es  consecuencia  de un mandato legítimo de la autoridad judicial  que  constitucional  y  legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma,  de  donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo deprecado en el caso  examinado.   

2.3.  Ahora bien, el accionante,    conforme    lo    expuesto   en   su  misiva,  aduce  que  en  la  actualidad  tiene  cabida la revocatoria de la medida coercitiva en cuestión al  existir  circunstancias que permiten predicar, en su concepto, que el mencionado  comparecerá  al trámite y a la eventual ejecución de la pena, también que no  cometerá  más  delitos  y porque tampoco atentará contra la indemnidad de las  pruebas.  Empero,  según  lo precisó la primera instancia, estas variables han  de  ser sopesadas por el funcionario competente para avocar su análisis, que no  es  otro  que  el Juez de Control de Garantías, de tal modo que es improcedente  que   mediante   el   habeas   corpus   se  pretenda  un estudio de aspectos que solo a él le corresponden.  De  contera,  tampoco  se  colige  una  hipotética prolongación ilícita de la  libertad,   pues   en   contra  de  MARTÍNEZ  METAUTE  se  radicó escrito de acusación estando pendiente la  celebración  de audiencia de formulación de la misma, coyuntura que coadyuva a  descartar la procedencia del amparo impetrado.   

   3.  De otra parte, no puede dejar de  considerarse   que   el  habeas  corpus  excepcionalmente  tiene  cabida  cuando  la  decisión  judicial que  interfiere  con el derecho a la libertad personal reúne las características de  una  vía  de  hecho  por concurrir las condiciones que configuran alguna de las  causales  genéricas  que  harían  igualmente  viable  la acción de tutela, en  contra  de  este  tipo  de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006;  CSJ  AHP,  08  Oct  2010,  Rad.  35124).  Sin  embargo,  no  se avizora que esta  hipótesis  se  materialice en este evento y ninguna arbitrariedad se devela del  hecho  que  haya tenido que aplazarse la audiencia de formulación de acusación  citada  en  precedencia,  por  cuanto  no  se  evidencia que esta situación sea  producto  del capricho de la funcionaria encargada de llevarla a cabo, y si bien  es  cierto  que  tampoco  ha  sido  posible  la  realización  de  la  audiencia  preliminar  en  la  que  se  va  a  solicitar  la  libertad,  por causa del paro  judicial,  los  servidores  públicos  llamados a darle trámite han establecido  una  dinámica  residual encaminada a garantizar en la práctica el cumplimiento  de  su  función,  la  cual  no  ha  sido verificada por el accionante y, en ese  orden,  se  reitera,  es a través del empleo de los mecanismos consagrados para  el  efecto  al  interior del proceso respectivo que debe formularse la petición  correspondiente.   

Por  consiguiente,  no  podría en esta sede  suplantarse  la  competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer  el  asunto  porque ello sí conculcaría otros intereses constitucionales, pues,  según  se  anotó,  el  habeas  corpus, no  constituye  una alternativa procesal a la actuación judicial de  donde  deviene  la  privación  de  la  libertad  ni es una especie de instancia  auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.   

4. Por último, no puede pasar desapercibido  que  eventualmente  podría  ser  temeraria  en el sub  examine la interposición de la acción, ya que de las  constancias  procesales  surge  la  posibilidad  que  con  anterioridad  se haya  formulado  petición  con  sustento  en  las  mismas  circunstancias que hoy son  materia  de  pronunciamiento,  pues  se informó que la carpeta de la actuación  adelantada  en contra de MARTÍNEZ METAUTE había    sido    solicitada    para    tramitar   el   habeas   corpus   por  él  presentado  a  finales  del  mes  de  septiembre  del año en curso1,       contexto      que,  hipotéticamente,   concurriría   a  ratificar  la  improcedencia  del  reclamo  impetrado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

R E S U E L V E  

PRIMERO:      CONFIRMAR     la     providencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Folios  17  y  18 cuaderno original     

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