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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7405-2014
Radicación 34019
Aprobado acta número 418
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la penas de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que les impuso a dichas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) de esta ciudad como determinadores del delito de peculado por apropiación.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 22 de abril de 1998, se adelantó una conciliación laboral entre el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y el abogado OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, persona que actuaba en nombre de LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA y Amalia Antonia Díaz Pertuz, ex trabajadores de esa empresa. Tal circunstancia les representó a estos últimos el pago de $483’200.000. El acuerdo fue logrado sobre la base de sentencias de la justicia laboral manifiestamente ilegales que no fueron sometidas al grado jurisdiccional de consulta y, por lo tanto, no habían hecho tránsito a cosa juzgada.
2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso y vinculó a OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA por medio de indagatoria. Clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 31 de julio de 2006, en el sentido de precluir la investigación.
Apelada dicha providencia por el representante de la parte civil en cabeza del Ministerio de la Protección Social – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el 20 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó y acusó a ambos procesados por la conducta punible de peculado por apropiación, según lo previsto en el artículo 133 incisos 1º y 3º del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Dicha providencia quedó ejecutoriada después del 15 de mayo de 2007 y antes del 15 de junio de ese año1.
3. Debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) de Bogotá, despacho que el 30 de abril de 2009 condenó a los acusados por el comportamiento atribuido a setenta y cuatro (74) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, les ordenó pagar en forma solidaria dos mil doscientos treinta y tres coma veintisiete (2.233,27) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Impugnada tal providencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 6 de agosto de 2009, la confirmó en los aspectos debatidos.
5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA interpusieron y a la vez sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación.
II. LAS DEMANDAS
1. En nombre de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA
1.1. Con fundamento en la causal primera de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente tres (3) cargos: los dos primeros principales, debido a la violación indirecta de la ley sustancial (uno por errores de derecho y de hecho en la valoración de la prueba y el otro solo por errores de hecho); y el último subsidiario, por la vía directa. Los desarrolló de la siguiente forma:
1.1.1. Errores de derecho y de hecho. (i) «Error de hecho por falso juicio de existencia, pues la Sala Penal del Tribunal ignora, estándolo, [sic] la prueba documental que informa que la Fiscalía revocó la resolución de apertura de instrucción contra Amalia Antonia Díaz Pertuz porque “no irrogó un detrimento pecuniario al Estado y quedaron legitimadas las sumas reclamadas al quedar en firme la sentencia conciliada”»2.
(ii) «Errores de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se refiere a los poderes otorgados por Amalia Antonia Díaz Pertuz y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA a las demandas laborales formuladas por el abogado OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y a las sentencias pronunciadas por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta en cada proceso, pues se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a ser representados por un abogado»3.
(iii) «Error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se refiere a la conciliación suscrita entre Foncolpuertos y el abogado OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA en representación de Amalia Antonia Díaz Pertuz y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA, que se concreta en el acta número 13 de abril 22 de 1998, que los juzgadores tildan de ilegal, pues en los términos del artículo 22 del Código Procesal del Trabajo se puede conciliar sin que exista ejecutoria de sentencia alguna y el artículo 23 ibídem, que prohibía la conciliación con entidades públicas, fue declarado inexequible»4.
(iv) «Error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se refiere a la conciliación suscrita entre Foncolpuertos y el abogado OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA en representación de Amalia Antonia Díaz Pertuz y Laureano Rodríguez García, que se concreta en el acta número 13 de abril 22 de 1998, en la medida en que ella es generadora de cosa juzgada material, de donde el grado jurisdiccional de consulta, de realizarse, por ser extemporáneo, es ilegal»5.
(v) «La ilegalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Armenia, citada como prueba para condenar, es un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto dicho Tribunal carecía de competencia y produjo una decisión extemporánea, lo cual la hace nula de pleno derecho como enseña el artículo 29 de la C.N. y, al contrario, desestimar la sentencia del Juzgado Laboral de Santa Marta es violar el artículo 5º inciso 2º de la Ley 270 de 2006 [sic] (Estatutaria de la Administración de justicia) conforme al cual “ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar un funcionario judicial para imponerles las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Comenten [sic] las sentencias penales condenatorias, además, un falso juicio de identidad al distorsionarla y no proceder a estudiar los rubros numéricos que como consecuencia de la sentencia laboral produjeron el monto de lo pagado»6.
(vi) «Se presenta un falso juicio de identidad por distorsión de la sentencia laboral del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta en el caso de LAUREANO RODRÍGUEZ y de la liquidación contenida en el acta número 13 de abril 22 de 1998, así como de la declaración de Luz Dary y de los rubros numéricos que lo llevan a decir que de $64’000.000 se subió la acreencia a $455’200.000 de manera inexplicable; coetáneo con un falso juicio de existencia respecto a la persona que realizó la declaración»7.
1.1.2. Errores de hecho. (i) El Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia, pues da por supuesto que con dos jurisprudencias la ley lo releva de prueba, inexistente en el expediente, y con ellas procede a condenar; […] error de los juzgadores que violenta el artículo 239 de C.P.P. (Ley 600 de 2000), referido a la prueba trasladada»8. Lo anterior, porque «no se conocen en copias auténticas y sus respectivas constancias de ejecutoria de tales decisiones y de sus procesos»9.
1.1.3. Falta de aplicación del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Las instancias no le reconocieron al procesado la disminución de la cuarta parte (1/4) prevista en la norma en comento, a pesar de que el procesado se trataba de un particular y, por lo tanto, no reunía la calidad especial del sujeto activo requerida por el tipo.
1.2. Por consiguiente, solicitó a la Sala, en relación con los dos primeros cargos, casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA. Y, en lo atinente al último, casar con el fin de reconocerle la rebaja de una cuarta parte de la pena imponible.
2. En representación de LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA
2.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), formuló el recurrente cuatro (4) cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, debido a la vulneración del principio de razón suficiente. Los sustentó así:
2.1.1. El ad quem sostuvo que entre el entones director de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA hubo una relación porque el primero le escribió una carta a OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA. Lo anterior tan solo demostraba un vínculo entre aquél y el otro procesado. No existe, entonces, algún medio de conocimiento tendiente a establecer que RODRÍGUEZ GARCÍA actuó como determinador.
2.1.2. El Tribunal consideró probada la relación entre LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA y Salvador Atuesta Blanco luego de argüir que OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA le envió una carta al segundo. Ello no constituía motivo para haber adoptado tal conclusión.
2.1.3. El juez plural dedujo el vínculo entre Salvador Atuesta Blanco y el acusado con fundamento en lo declarado por la testigo Luz Dary Velasco Córdoba, persona según la cual las conciliaciones las celebraba el servidor público de manera directa con los trabajadores o sus abogados. Ni la conciliación entre el servidor público y el procesado ni entre aquél y su representante constituyen un nexo causal para inferir la existencia de una relación directa entre el uno y el otro. Por consiguiente, tal postura es ilógica.
2.1.4. El cuerpo colegiado consideró dolosa la conducta de LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA tras señalar que recibió $200’000.000 por parte de su abogado. Pero «las reglas de la lógica y la experiencia nos enseñan que generalmente quien recibe dinero no es delincuente sino un sujeto con deberes, obligaciones y derechos ajustados a la ley, a la ética y a las sanas costumbres»10. Tampoco existe un vínculo lógico «entre el dolo planteado como consecuencia y la recepción de dinero planteada como causa»11, pues «el determinador debe tener una actitud dolosa especialmente antes del crimen no después de su comisión»12.
2.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver a LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, ninguna de las demandas presentadas por los apoderados de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA podrá ser admitida, debido a la falta de coherencia y fundamentos en los reproches por ellos formulados. Veamos.
2.1. En nombre de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA. De los tres (3) cargos propuestos por el censor, el último es por la vía de la violación directa de la ley sustancial y los demás por la de la indirecta.
En cuanto a la violación directa por falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal, el profesional del derecho trajo a colación un problema jurídico resuelto de tiempo atrás por la Corte en un sentido que se contrapone a sus intereses, atinente a la rebaja de la cuarta parte prevista por el legislador para el interviniente, es decir, el sujeto activo que sin contar con las calidades especiales requeridas por el tipo contribuye a la producción del resultado. Al respecto, la Sala ha dicho que tal disminución no puede aplicarse para quien actúa en calidad de determinador ni de cómplice, sino únicamente para quien participa a título de coautor:
Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final [del artículo 30 de la Ley 599 de 2000] tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 3013.
Como en este asunto OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA fue condenado en calidad de determinador, es obvio que de ninguna manera podría reconocérsele la rebaja prevista para el interviniente. El reproche, entonces, es infundado.
Respecto de los cargos por violación indirecta, el actor, por un lado, los formuló como errores de derecho y de hecho, pero sustentó tales vicios en inconsistencias y aserciones carentes de sentido.
En efecto, el actor dividió el primer reproche en seis (6) capítulos, dentro de los cuales planteó cuatro (4) falsos juicios de legalidad, dos (2) falsos juicios de identidad y dos (2) falsos juicio de existencia. Ninguno de esos supuestos yerros tiene tal calidad. Por un lado, el error de derecho por falso juicio de legalidad deber estar circunscrito a la violación del debido proceso de la prueba, esto es, a todo vicio transcendente que ocurra en el trámite de formación y producción de los medios de conocimiento. El demandante, sin embargo, sostuvo al respecto que (i) a LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA y Amalia Antonia Díaz Pertuz les desconocieron los derechos de acceso a la administración de justicia y de representación eficaz, (ii) la conciliación laboral podía adelantarse sin estar en firme los fallos laborales, (iii) sobre aquélla no procedía la consulta y (iv) la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia es ilegal. Los anteriores puntos no son anomalías del debido proceso probatorio. Tan solo se trata de argumentos que representan una opinión diversa a la de las instancias y que de ninguna manera establecen errores susceptibles de ser abordados en sede de casación.
Otro tanto aconteció con los errores de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente en realidad no se refirió a alguna distorsión, adición o mutilación del contenido material de determinado medio de prueba (que es a lo que se refiere el vicio invocado), sino en lugar de ello alegó que la liquidación realizada por el juzgado laboral era ajustada a derecho. Esta afirmación, no está de más aclarar, nunca estuvo dirigida a refutar alguna postura del Tribunal en el fallo impugnado, toda vez que respecto de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA el juez plural únicamente se ocupó de tres (3) aspectos: (i) la nulidad por no contrainterrogar la defensa a un testigo de cargo, (ii) la naturaleza obligatoria del grado jurisdiccional de consulta y (iii) la prueba según la cual el procesado obró a título de determinador14.
En lo que atañe a los errores de hecho por falso juicio de existencia, el abogado aludió, por un lado, a una aparente pretermisión de prueba documental a todas luces irrelevante, porque se apoya en una tesis absurda, de acuerdo con la cual el procesado no es responsable del delito en la medida en que la Fiscalía no adelantó proceso penal contra Amalia Antonia Díaz Pertuz, la otra persona representada por OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA. Y, por otro lado, no es posible entender el planteamiento del recurrente según el cual hubo falso juicio de existencia «respecto a la persona que realizó la liquidación»15, por cuanto no aclaró si se trataba de la omisión de lo declarado por Luz Dary Velasco Córdoba (testimonio que sí fue tenido en cuenta por el ad quem) o de una vulneración del derecho de asistencia letrada por no practicarse la declaración de quien realmente hizo la liquidación laboral. No obstante, en ninguna de estas situaciones se configuraría el error de hecho invocado.
Al respecto, es de anotar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez, en la sentencia impugnada, deja de valorar por completo el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor a uno que jamás fue recaudado y, por eso mismo, supone su existencia.
Finalmente, en el segundo reproche, planteó como falso juicio de existencia otra postura irrazonable: que para validar la tesis jurisprudencial conforme a la cual la consulta de las decisiones laborales era obligatoria debieron incorporarse al expediente las providencias en las que se apoyó el Tribunal debidamente ejecutoriadas y con constancia de ejecución. Lo anterior no resiste un mayor análisis.
En este orden de ideas, los reproches propuestos por el actor son tan incoherentes como infundados.
2.2. Demanda en nombre de LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA. El profesional del derecho formuló cuatro (4) cargos, todos ellos consistentes en errores de hecho provenientes de falsos raciocinios por violación del principio de suficiencia.
La ausencia de trascendencia de los supuestos yerros es evidente. Si se considera cada vicio por separado (como lo hizo el demandante, puesto que los desarrolló en reproches independientes), salta a la vista que ninguno de ellos tendría por sí solo la vocación de derrumbar la decisión de confirmar la condena adoptada en la sentencia recurrida. Lo anterior, porque de prosperar cualquiera de los cargos igual quedarían incólumes los demás argumentos probatorios empleados por el Tribunal que no fueron refutados o siquiera considerados por el demandante en la sustentación respectiva.
Pero aun en el evento de aplicar el principio de caridad o de piedad (según el cual el funcionario debería considerar las pretensiones de los sujetos procesales desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible), de suerte que la Corte abordara todos los supuestos yerros como si se tratase de un único reproche, la postura defendida por el apoderado continuaría siendo inane.
En efecto, el demandante, a lo largo de su escrito, no atacó en forma debida los argumentos del ad quem en aras de sostener que LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA, al igual que su abogado OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA, determinó al director de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco para que suscribiera el acuerdo conciliatorio.
El juez plural dedujo la participación de RODRÍGUEZ GARCÍA en los hechos de las inconsistencias que acerca de la gestión por él encomendada, y de su supuesta ajenidad a la situación típica, presentó durante la indagatoria16. No fue, entonces, que el Tribunal derivó su participación solamente de hechos como la entrega por parte de su abogado de unos cheques por $200’000.000, o del intercambio de cartas entre aquél y el director de la entidad, tal como lo expuso en forma sesgada el recurrente en sus cargos. Por el contrario, fue a partir de varios aspectos fácticos y procesales (las mentiras del procesado, el beneficio obtenido, aceptar la manifestación de su abogado según la cual «allá cogió plata todo el mundo»17, no restituir los dineros de más entregados, etc.) como concluyó que aquél tenía conocimiento de la situación típica y que, por lo tanto, propició la apropiación indebida de los dineros del Estado. Tampoco es cierto que el dolo de actuar del procesado fue posterior a la realización del delito, como también lo alegó el recurrente, sino que el ad quem infirió el tipo subjetivo de la conducta por él exteriorizada luego de haberse producido el resultado, circunstancia que por sí misma no es contraria al orden jurídico. La violación del principio de razón suficiente, en este sentido, carece de cualquier asidero.
Y, como si lo anterior fuese poco, el demandante, pese al parámetro de sana crítica que invocó como conculcado, trajo a colación en el desarrollo supuestas vulneraciones de las máximas de experiencia en la motivación del Tribunal. Por ejemplo, argüir que siempre o casi siempre que una persona recibe una suma de dinero ésta no es delincuente. Lo anterior se trató de una variante por completo inane del principio de buena fe, en la medida en que las instancias, con base en los datos objetivos suministrados por las pruebas, estimaron desvirtuada la presunción de inocencia.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos de los abogados no resultan suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá las demandas. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías judiciales de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA o LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir las demandas de casación presentadas por los abogados defensores de OTTO ÁLVARO GARCÍA GARCÍA y LAUREANO RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. reverso del folio 45 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y folio 2 del cuaderno I de juicio. De acuerdo con los respectivos sellos, la última notificación personal de la resolución acusatoria se presentó el 15 de mayo de 2007. Sin embargo, también figura un sello notificación por estado con la firma del servidor público pero sin fecha alguna. Por consiguiente, la ejecutoria de la providencia ocurrió en una fecha indeterminada, pero necesariamente posterior a ese 15 de mayo de 2007 y anterior al 15 de junio de 2007, día en que el asunto fue repartido al juzgado.
2 Folios 130-131 ibídem.
3 Folio 134 ibídem.
4 Folio 147 ibídem.
5 Folio 149 ibídem.
6 Folios 164-166 ibídem.
7 Folio 167 ibídem.
8 Folio 171 ibídem.
9 Folio 177 ibídem.
10 Folio 109 del cuaderno del Tribunal.
11 Ibídem.
12 Ibídem.
13 CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704.
14 Cf. folios 15-17 del cuaderno del Tribunal.
15 Folio 167 ibídem.
16 Folios 14-15 ibídem.
17 Folio 20 ibídem.