AHP6933-2014(45005)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP6933-2014  

Radicación n° 45005  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  1º de noviembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de  hábeas  corpus invocada por  Héctor  Hernando  Ruiz  Duarte,  a  favor  de  HÉCTOR  HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se desprende del trámite, durante la  audiencia  preliminar  celebrada  entre  el  23  y  25  de  octubre  de 2012, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación  a  varias  personas,  incluyendo    a     HÉCTOR    HERNANDO    RUIZ  ECHEVERRÍA,  por  la  presunta  comisión  de  fraude  procesal,  falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración  o  destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento, y fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones. Por estos mismos cargos, les  fue impuesta medida de aseguramiento intramural.   

La  acusación  tuvo lugar el 20 de junio de  2013,  pero  a la fecha, por diversas causas, no se ha instalado el juicio oral.  Por  ello,  el  defensor del ciudadano referido solicitó la celebración de una  audiencia  de  libertad por vencimiento de términos, que fue programada para el  27  de  octubre último, pero no se realizó en atención al cese de actividades  por  parte  de  algunos  funcionarios  y  empleados de la Rama Judicial, quienes  impidieron el acceso al Complejo Judicial de Paloquemao.   

Por  considerar  cumplidos  los  requisitos  legales  para  que  el accionante acceda a la libertad, pretende el memorialista  que  la  jurisdicción  constitucional  adopte  dicha  decisión, en vista de la  imposibilidad  de  acudir  a  la  ordinaria  para  que  resuelva  tal pedimento.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con  autos  del  31  de  octubre  y  1º  de  noviembre  de  esta  anualidad,  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá  avocó  conocimiento  de  la  acción, vinculó al Juzgado 19 Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento,  la  Fiscalía  295  Seccional  y  al  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  La  Picota,  todos con sede en el  Distrito Capital.   

El centro de reclusión remitió copia de la  cartilla  biográfica  del  interno,  aportó los datos relativos a su ingreso y  permanencia  dentro  del  penal,  y  adujo que el juzgado de conocimiento era el  llamado a oponerse a la pretensión del libelista.   

Dicha  autoridad judicial relató el decurso  de  la  actuación  aludida,  explicando  que  las  vistas  públicas han debido  aplazarse  o  suspenderse,  en buena parte, por causas atribuibles a la defensa.  Agregó  que  la  controversia debía dirimirse ante el juez ordinario, no el de  hábeas corpus.   

Por último, la Jueza Coordinadora del Centro  de  Servicios  Judiciales de Paloquemao informó que, efectivamente, la mayoría  de  las  audiencias  de  control  de  garantías  programadas  en dicho complejo  judicial  no  se  están  celebrando por causa del cese de actividades; pero las  relacionadas  con  solicitudes  de  libertad  se  están realizando en las sedes  descentralizadas situadas en otros puntos de la ciudad.   

El a quo  denegó  la solicitud impetrada. Explicó que el juez ordinario es  el  que  debe  decidir  si  se configura el alegado vencimiento de términos que  conllevaría  la  libertad  provisional  del acusado; y aunque los que tienen su  oficina  en el Complejo Judicial de Paloquemao no están celebrando diligencias,  puede  acudir  a los situados en las unidades de reacción inmediata, que sí lo  están haciendo.   

El  memorialista  impugnó  la  decisión.  Además  de  reiterar  los  hechos  y argumentos expuestos en el libelo inicial,  agregó  que  «el ejercicio práctico que se sugiere  realizar  por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo de  Paloquemao,  con las únicas dos posibilidades existentes signadas por ésta, se  agotaron    previamente,    solo   [sic]  que  por estrategia jurídica no se mencionaron en el accionar de  la    traza    de    Habeas    [sic]   corpus,     en     espera     precisamente     que     [sic]  esa  sería  la  ingenua  excusa  esbozada   para   argumentar   lo   que   no   se  está  ejecutando».   

Lo  anterior, explicó, por cuanto entre los  días  27  a  31  de octubre intentó solicitar ante los jueces de garantías de  las  sedes  descentralizadas  la  realización  de la audiencia pretendida, pero  tampoco  fue  posible, pues dichos despachos también están inactivos por causa  del cese de actividades.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  hábeas corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

Sin  mayor dificultad se descarta la primera  de  dichas  hipótesis,  por  cuanto  la  reclusión del accionante obedece a la  decisión  en  firme  de  un  juez de la República, que le impuso una medida de  aseguramiento  intramural,  tras  comprobar  el  cumplimiento  de las exigencias  objetivas y subjetivas para tal efecto.   

En  consecuencia,  el  problema  jurídico a  resolver  en  esta  sede  consiste  en  determinar  si  dicha  privación  de la  libertad,  legalmente  ordenada,  está  siendo  prolongada  de manera ilícita,  concretamente,  por  el vencimiento del plazo permitido entre la formulación de  acusación y la instalación del juicio oral.   

No obstante, el incumplimiento del requisito  de    subsidiariedad    torna   improcedente   la   solicitud   de   protección  constitucional,  dado  que  para preservar su derecho fundamental a la libertad,  el  demandante  cuenta  con  un  instrumento  ordinario  y eficaz, precisamente,  elevar  la  solicitud  ante  los  jueces  con función de control de garantías.  Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente:   

…[A]  partir  del  momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas  las  peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben  elevarse   al   interior   del   proceso  penal,  no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de  habeas  corpus,   pues  esta acción no está llamada a  sustituir   el   trámite   del   proceso  penal   ordinario.  (CSJ  AHP,  25  Ene 2007, Rad. 26810, reiterado, entre otras, en CSJ  AHP, 26 Mar 2007, Rad. 27162; y CSJ AHP, 29 Nov 2012, Rad. 40340).   

Por lo tanto, la controversia debe dirimirse  por  el  juez  natural,  en  el  escenario procesal pertinente, en ejercicio del  referido  mecanismo  ordinario  con  que  cuenta  el  actor  para  satisfacer su  pretensión;    sin    que   el   juez   de   hábeas  corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello  desbordaría  su  competencia  e  invadiría  de  manera  impropia  la  de  otra  autoridad  jurisdiccional.  En  oportunidades  anteriores,  la Sala de Casación  Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica:   

Reiteradamente  la Sala ha precisado que la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación  ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal  dentro  del  proceso,  pues  de  lo  contrario  el juez  constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades  jurisdiccionales    del    operador    natural   de   la   causa.   (CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311).   

Ahora bien, en el libelo inicial, se indicó  que  no era posible en este caso acudir al instrumento  mencionado,  dado  que  los juzgados de garantías con  sede   en   el   Complejo   Judicial   de   Paloquemao   no   están  celebrando  diligencias,    por    causa    del    cese     de     actividades     de     algunos    funcionarios    y  empleados.   

Durante  el  trámite  de  primer nivel, se  demostró    de   manera   suficiente   que, aunque lo  anterior  es  cierto,  los  despachos  ubicados  en  las  unidades  de reacción  inmediata   sí  están  realizando  audiencias  como  la  pretendida,  lo  cual  permitió concluir que el mecanismo ordinario sigue siendo eficaz.   

En    la   impugnación,   se  expusieron  hechos  y  argumentos novedosos, concretamente, que  entre  el  27  y 31 de octubre el memorialista intentó acudir a dichas oficinas  judiciales,  encontrando  que  allí  tampoco estaban  llevando a cabo diligencias de solicitud de libertad;  por  lo  cual, «el  ejercicio  práctico que se sugiere  realizar  por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Complejo de  Paloquemao,  con las únicas dos posibilidades existentes signadas por ésta, se  agotaron    previamente,    solo   [sic]  que  por estrategia jurídica no se mencionaron en el accionar de  la    traza    de    Habeas    [sic]   corpus,     en     espera     precisamente     que     [sic]  esa  sería  la  ingenua  excusa  esbozada   para   argumentar   lo   que   no   se  está  ejecutando».   

Las  circunstancias  alegadas  no   pueden  estudiarse  en  esta  sede,  por   cuanto   no  fueron  propuestas  desde el inicio del trámite. Lo  que  el  censor  llama  «estrategia  jurídica»,  consiste  en  realidad a una actitud de  deslealtad  procesal,  con  la  que  pretende  que el  ad   quem  se  pronuncie  respecto  de  aspectos  intencionalmente omitidos y en  consecuencia  no  considerados  por  el  a  quo.  Acceder  a  ello,  desembocaría    en    violación   del  principio  constitucional  de     la     doble  instancia, y los derechos a  la   contradicción   y   defensa   de  las  autoridades  demandadas.   

Adicionalmente, la  afirmación   según   la  cual  intentó  en  varias  oportunidades  elevar  la  petición  de  libertad ante los jueces de garantías  radicados   en   sedes   descentralizadas,   no  fue  acreditada     de     ninguna    forma;  como  sí  lo fue por ejemplo la solicitud idéntica formulada en  el  Complejo  Judicial  de  Paloquemao, sobre la que versó el debate en primera  instancia.   

Por el contrario,  la   Jueza  Coordinadora  de  dicho  centro  de  servicios  judiciales  explicó  que  las  diligencias  que  no se han podido llevar a  cabo  en  esa  sede, se están remitiendo a las unidades de reacción inmediata,  que  sí se encuentran activas, sin que exista alguna  razón que impida concederle crédito a dicha funcionaria.   

Ante   tal   panorama,   se  refuerza  la  conclusión   previamente   expuesta  sobre  la  improcedencia  de  la  presente  demanda, en atención al incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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