AHP6993-2014(45004)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AHP6993-2014  

Radicación 45004  

Bogotá  D.C.,  noviembre catorce (14) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se resuelve la impugnación interpuesta por la  abogada  LUCELLY  CHACÓN  CEPEDA,  agente  oficiosa del procesado JAIRO ALBERTO  ARAÚJO   PALOMINO,   privado  de  su  libertad  en  el  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario  de  Bogotá,  contra  el auto de noviembre 8 de 2014, mediante el  cual  una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó  a  éste  la  acción  de  hábeas corpus instaurada a su nombre por la primera.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Señaló  la  accionante  como  finalidad  de  la  solicitud  de  hábeas corpus presentada en  contra  de  la  Fiscalía  63  Seccional  de  Bogotá  y de los Juzgados 10 y 33  Penales  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  la  protección  de los derechos  constitucionales  de libertad, debido proceso y defensa de JAIRO ALBERTO ARAÚJO  PALOMINO,  acusado  por  la  Fiscalía  por  los  cargos  de captación masiva y  habitual   de   dineros,   negativa   al   reintegro  y  estafa  agravada.    

Relacionó  la  abogada  como  causas  del  quebrantamiento de esos derechos las siguientes:   

          a) El escrito de acusación, presentado el  10  de  octubre  de  2013, lo suscribió una funcionaria incompetente porque ese  día   se   encontraba   en   vacaciones.   Esta  situación  obliga  a  la  invalidación  del  acto procesal y ello trae como consecuencia que la medida de  aseguramiento  en  virtud de la cual ARAÚJO PALOMINO se encuentra privado de la  libertad quede sin vigor.   

b) La Fiscalía se  equivocó  al  pretender,  sin  el cumplimiento de los requisitos previstos para  ello,  que  se  decretara  la conexidad contemplada en el artículo 51 de la Ley  906 de 2004.   

c) Han transcurrido  más  de  120  días  desde cuando se formuló la acusación el 25 de febrero de  2014  y  no  se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento. La última vez que  se  intentó realizar la audiencia preparatoria fue el 15 de octubre pasado y no  pudo llevarse a cabo en razón del paro judicial.   

ARAÚJO   PALOMINO,  de  acuerdo  con  los  cálculos  de  la  accionante,  en los que no contó ciertos lapsos de dilación  imputables  a  la  defensa,  lleva  privado  de  la  libertad 201 días desde la  celebración del mencionado acto procesal.   

En  varias  oportunidades  les  pidió a los  Jueces  de  Garantías  su libertad provisional. Siempre alegando que se venció  el  término  de 120 días previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.  Las  audiencias  respectivas  tuvieron  lugar  los  días  18  de  julio,  9  de  septiembre  y  3  de  octubre  de  2014 y en todos los casos la decisión le fue  adversa  al  procesado.  En ninguna de dichas oportunidades, según se extrae de  la  demanda,  se  interpuso el recurso de apelación. De acuerdo con el cálculo  realizado  en  la  última providencia, que la abogada demandante critica porque  se  dejaron  de  contabilizar  los  días  festivos y de vacancia judicial, aún  faltaban 37 días para el cumplimiento del término legal.   

          Para  la  agente  oficiosa,  en  fin, de acuerdo con su criterio, el  cual  obviamente  no  resulta coincidente con el de los Jueces de Garantías que  le  han  negado  a  JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO su libertad provisional, a la  fecha  de presentación de la demanda de hábeas corpus el término de 120 días  aludido  ya  transcurrió  y  el  Juez  constitucional, en consecuencia, le debe  amparar  su  derecho  a  la  libertad e igualmente a los demás detenidos en los  procesos penales acumulados.   

2.  El Tribunal de  primera  instancia dispuso declarar improcedente la acción. Señaló, en primer  lugar,  que  a  ARAÚJO  PALOMINO  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el  14  de  junio  de  2013 y en razón de esa decisión  permanece  privado  de  la  libertad.  Ante  un  Juez  de Garantías, en segundo  término,  solicitó  su  excarcelación  el  3  de  octubre  de  2014, no se le  concedió  y  contra  esta  decisión  no  interpuso  ningún recurso. Es decir,  omitió   acudir   a   los   mecanismos   de  defensa  judicial  a  su  alcance,  “situación que implica la improcedencia del amparo  invocado”.   

Ahora  bien,  aunque  nuevamente demandó su  libertad  ante un Juez de Garantías y debido al paro judicial no se realizó la  audiencia   correspondiente   programada   para   el  15  de  octubre  de  2014,  “ello  no  implica  que el Juez constitucional deba  desplazar  al  Juez  competente  para  pronunciarse sobre el particular, pues de  acuerdo  con  la  respuesta  de  la  Juez  Coordinadora  del Centro de Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal  Acusatorio,  la diligencia se puede efectuar de  manera  inmediata,  ante  los  Jueces  de  dicha categoría que funcionan en las  sedes  descentralizadas,  para  lo  que  se  requiere  que  el  solicitante haga  comparecer  a las partes y el procesado privado de la libertad informe que no es  su deseo asistir a dicha diligencia”.   

Para  la  primera  instancia  es  evidente,  entonces,  que  la  pretensión de la accionante “es  sustituir  el  procedimiento  judicial  ordinario y desplazar al Juez competente  para   pronunciarse   sobre   la   solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de  términos”.   

3. En el escrito de  sustentación  del recurso de apelación señaló la agente oficiosa que si bien  es  cierto  existe  la  posibilidad  de realizar “la  audiencia   de   libertad”  en  una  de  las  sedes  “descentralizadas” donde  operan  grupos de Jueces de Control de Garantías, no le es posible a la defensa  de  ARAÚJO  PALOMINO “notificar a todas las partes,  ya  que todas la víctimas no están representadas al interior del proceso y por  otro  lado,  el  listado  suministrado  por  la  Fiscalía  es  de  más  de 150  víctimas,  de  las  cuales  más  del 60% no registra dirección, razón por la  cual  únicamente  y  en aras del debido proceso se puede realizar a través del  centro de servicios”.   

En    el   proceso   penal   respectivo,  adicionalmente,  tuvieron ocurrencia varios abusos, como esgrimir infundadamente  el  Juez 24 Penal de Control de Garantías en la providencia mediante la cual le  negó  la  libertad  provisional al procesado que transcurrieron “87  días  de  vicisitudes procesales” y  que,  por  ende,  “quedaron pendientes 34 días para  contabilizar   los  120  del  art.  317”.  Esta  consideración      judicial      –agregó   la   impugnante—     dejó     “perpleja”  a  la  defensa  de  ARAÚJO  PALOMINO, que por ello decidió no  recurrir  y  solicitar  una nueva audiencia. La misma que se fijó para el 21 de  octubre y que no se celebró por impedirlo el paro judicial.   

Sumó  a  lo anterior la abogada recurrente,  las  irregularidades derivadas de la presentación del escrito de acusación por  parte   de  una  Fiscal  en  vacaciones  y  la  declaratoria  de  una  conexidad  inexistente.  Criticó,  adicionalmente,  las demás decisiones a través de las  cuales  se  ha  negado  al  acusado  la libertad provisional por vencimiento del  término  de  120  días  sin  iniciarse  el  juicio,  enfatizando  que ante los  “conteos  tan inverosímiles y arbitrarios” hechos en ellas, “la  defensa  prefirió  no  recurrir, porque es de conocimiento que  dichas  providencias  son  una  pérdida  de  tiempo,  ya que por lo general son  confirmadas”.   

La  recurrente, para finalizar, presentó su  propia   contabilización  del  lapso  transcurrido  desde  la  formulación  de  acusación  y concluyó que JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINO llevaba privado de su  libertad  desde la realización de ese acto procesal 187 días. En consecuencia,  solicitó   revocar  la  determinación  de  la  primera  instancia  y  declarar  procedente la demanda.   

4.  A juicio de la  Corte   le   asiste  la  razón  a  la  primera  instancia  por  las  siguientes  razones:   

En  el auto del 3 de octubre de 2014 un Juez  de  Garantías le negó al procesado JAIRO ALBERTO ARAÚJO PALOMINIO la libertad  provisional.   En   ese  pronunciamiento  judicial,  según  la  accionante,  se  determinó  que faltaban 34 días para el cumplimiento del término de 120 días  a  que se refiere el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Claramente  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  no era el mecanismo dispuesto para controvertir esa conclusión  y  por  supuesto  los  argumentos  que  condujeron  a  ella.  Si  fue arbitraria  –como  con insistencia lo  manifiesta  la  impugnante—  tenía  el  procesado a su disposición los recursos de reposición y apelación  para  demostrarlo  y probar que le asistía la razón en su pretensión. Resulta  inaceptable,  en  esa medida, argumentar que la defensa prefirió reemplazar ese  escenario   natural   de  controversia  por  una  nueva  solicitud  de  libertad  provisional.  Esta  era  viable,  desde luego, sólo que sobre la base de hechos  novedosos  y  no  para  plantear  ante un nuevo Juez una solicitud que ya había  sido  resuelta.  Si  defensor y procesado no acudieron a los recursos ordinarios  –es  como  se  lee  esa  conducta    procesal—  simplemente  es  porque  aceptaron  los  términos  de  la providencia judicial.   

La  corrección  de  la  decisión  del 3 de  octubre  anterior,  en  fin,  por  la cual se le negó la libertad provisional a  ARAÚJO  PALOMINO porque le faltaban 34 días para completar los 120 que debían  transcurrir  desde  la  formulación  de  acusación  y  hacerse  acreedor  a la  excarcelación  por  la  no iniciación del juicio, no se puede venir a discutir  en  el  trámite constitucional de amparo del derecho de libertad, el cual no se  encuentra instituido para sustituir al procedimiento ordinario.   

Para  la  Corte, pues, resulta manifiesta la  improcedencia  de  la  acción  de  hábeas  corpus.  Y no cambia la conclusión  frente  a  los  demás  argumentos  de  la  recurrente, vinculados a la supuesta  transgresión  del derecho fundamental al debido proceso y que no son propios de  plantearse  en  esta  sede  sino  al  interior  del  proceso penal. Es allí, en  efecto,   donde  se  podrán  solicitar  las  nulidades  derivadas  –según   la   demandante—  de haber formulado la acusación una  Fiscal en vacaciones y de decretarse una conexidad inexistente.   

Ningún  reproche,  en  conclusión,  cabe  formularle  a  la  decisión  de  la  primera  instancia. Por ende, SE  DISPONE  su  confirmación  y  el  retorno de la actuación a la  oficina de origen.   

CÚMPLASE.   

PATRICIA   SALAZAR  CUÈLLAR   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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