Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP6644-2016
Radicación Nº 48948
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Olave Mena, frente a la providencia del 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 5 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Carlos Olave Mena y otro, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público y enriquecimiento ilícito.
Asimismo, se le impuso al accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
1.2. El 28 de agosto del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y los días 3 de febrero de 2016 y 6 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Único Penal del Circuito de Quibdó realizó la audiencia correspondiente.
1.3. El referido despacho judicial ha programado en varias oportunidades la audiencia preparatoria, la cual no ha podido iniciar toda vez que ha sido aplazada en varias oportunidades.
1.4. El acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el 19 de agosto de esta anualidad el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó negó sus pretensiones.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.
1.5. Carlos Olave Mena instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos los términos.
Señaló que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, pues ya han trascurrido más de 240 días entre la audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral.
Adujo que para negar la solicitud de libertad, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las solicitudes de aplazamiento presentadas por el coprocesado Eustaquio Olave Urrutia, lapso que en su criterio no puede ser imputable a aquél y a su defensor, razón por la que solicitó amparar la garantía constitucional invocada.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna «vía de hecho» que habilite al juez constitucional para ordenar la libertad provisional de los actores.
Resaltó que el accionante está utilizando el presente trámite constitucional como se si tratara del recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, del cual no hizo uso, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige este amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Carlos Olave Mena exteriorizó su intención de impugnar el auto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en:
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
3.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. En el presente asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadra en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
3.1. El recurrente acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de la Juez 2ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó, quien resolvió negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento de términos.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, se considera que tales reparos debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, el cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Aunque lo anterior bastaría para confirmar la negativa del amparo, resulta procedente afirmar que al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, toda vez que la Juez 2ª Penal Municipal de Quibdó determinó que no obstante haberse superado el plazo de 240 días previsto en el numeral 5º, párrafo 1º, del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que dicho lapso sólo le era imputable al Estado 126 días, razón por la que no se encontraban vencidos los términos para ordenar su libertad provisional.
Así las cosas, la determinación adoptada por dicha autoridad judicial se advierte razonable, toda vez que la misma está debidamente motivada y se aviene tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal1
.
Por último, es necesario precisar que en el presente caso algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino por el defensor de su compañero de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 feb. 2014, rad. 43165 y AHP6210-2015, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos.
Por tanto, no se advierte de ninguna forma que la libertad de Carlos Olave Mena esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria el Juzgado accionado, ni se evidencia que la funcionaria judicial al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiese actuado de forma injusta o que su determinación esté fundada en una causal de procedibilidad que habilite la actuación del juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AHP, 13 nov. 2012, rad. 40250; CSJ AHP, 17 may. 2013, rad. 41330; AHP5012 -2015 y AHP6210-2015