AHP6644-2016(48948)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP6644-2016  

Radicación Nº 48948  

Bogotá,   D.   C.,  veintinueve  (29)  de  septiembre de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta   por   Carlos   Olave  Mena,  frente  a  la providencia del 6 de septiembre de 2016, por medio  de  la  cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó le  negó   la   acción  de  hábeas  corpus  promovida  contra el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esa ciudad.   

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado  2º Penal del Circuito de esa urbe.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

                     1.1.  De  acuerdo  con  la  información  obrante  en  el expediente, se tiene que el 5 de  julio  de  2015  se  llevó  a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación en contra de Carlos Olave  Mena  y otro, por la presunta comisión de los delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  y material en documento  público y enriquecimiento ilícito.   

         

Asimismo, se le impuso al accionante medida  de   aseguramiento   consistente   en  detención  preventiva  en  su  lugar  de  residencia.   

         

1.2.  El  28  de  agosto del mismo año, la  Fiscalía  General  de  la Nación presentó escrito de acusación y los días 3  de  febrero  de  2016  y  6 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Único    Penal    del    Circuito    de    Quibdó    realizó   la   audiencia  correspondiente.   

1.3.  El  referido  despacho  judicial  ha  programado  en  varias  oportunidades  la  audiencia preparatoria, la cual no ha  podido    iniciar    toda    vez    que    ha    sido    aplazada    en   varias  oportunidades.   

1.4.  El  acusado solicitó la libertad por  vencimiento  de  términos  con  fundamento en lo previsto en el numeral 5º del  artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004 y el 19 de agosto de esta anualidad el  Juzgado  2º  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Quibdó  negó sus pretensiones.   

Contra  esa  determinación no se interpuso  recurso alguno.   

1.5. Carlos Olave  Mena  instauró la presente acción constitucional de  hábeas  corpus, por estar  privado  de  la  libertad  dentro  de  una  actuación  en la que a su juicio se  encuentran vencidos los términos.   

Señaló  que  se  encuentra  privado de la  libertad  en  forma  ilegal,  pues ya han trascurrido más de 240 días entre la  audiencia de formulación de acusación y la de juicio oral.   

Adujo  que  para  negar  la  solicitud  de  libertad,  la  autoridad  judicial  accionada  tuvo en cuenta las solicitudes de  aplazamiento  presentadas  por el coprocesado Eustaquio Olave Urrutia, lapso que  en  su  criterio  no puede ser imputable a aquél y a su defensor, razón por la  que solicitó amparar la garantía constitucional invocada.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Magistrado de la Sala Única del Tribunal  Superior  de  Quibdó negó el amparo al considerar que los despachos judiciales  accionados   no  incurrieron  en  ninguna  «vía  de  hecho»  que  habilite  al  juez  constitucional para  ordenar la libertad provisional de los actores.   

Resaltó que el accionante está utilizando  el   presente  trámite  constitucional  como  se  si  tratara  del  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  que  le  negó la libertad por vencimiento de  términos,  del  cual  no  hizo  uso, incumpliendo de esta forma el principio de  subsidiariedad que rige este amparo.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Carlos   Olave   Mena   exteriorizó  su  intención de impugnar el auto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación   propuesta   radica,   no  en  la  Sala  de  Decisión,  sino  en:   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Si bien el actor no presentó argumento  alguno  para  refutar  la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar  el  estudio  correspondiente,  porque  tratándose del derecho fundamental de la  libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial  sobre  lo  formal y se entiende que  insiste  en  su  postura  inicial,  la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la del  A quo.   

Además,    cuando   del   hábeas    corpus   se   trata,   basta  simplemente   con   la   manifestación   de  impugnar,  esto  es,  no  requiere  sustentación.   

3.     El    Despacho    ratificará  la  providencia atacada por  las siguientes razones:   

3.1. Como garantía de la inviolabilidad de  la       libertad       personal,      la      acción      de      hábeas           corpus  está destinada a los eventos en  los  que  i)  la persona es  privada  de  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y  ii) cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3.  En  el  presente  asunto,  los  reparos  expuestos  por  el   accionante  se encuadra en la segunda hipótesis, toda  vez  que  considera  que están vencidos los términos para obtener su libertad,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.   

3.1. El recurrente acude a la presente vía  excepcional    del   hábeas   corpus   con  el  fin  de  cuestionar  la  actuación  de  la Juez 2ª Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Quibdó, quien resolvió  negar   por   improcedente   la   petición   de  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Al  respecto,  tal  y  como  lo señaló el  A  quo,  se  considera que  tales  reparos  debieron  ser propuestos a través del recurso de apelación, el  cual  no  hizo  uso,  desechando  así  el  medio de impugnación a su alcance y  perdiendo     la    oportunidad    procesal    idónea    para    discutir    lo  pretendido.   

Aunque lo anterior bastaría para confirmar  la  negativa  del  amparo,  resulta procedente afirmar que al Juez de control de  garantías  se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para  evaluar  de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se  cumplió  cabalmente  en  el  presente  evento,  toda  vez que la Juez 2ª Penal  Municipal  de  Quibdó  determinó  que no obstante haberse superado el plazo de  240  días  previsto  en  el  numeral  5º,  párrafo 1º, del artículo 317 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cierto  es  que dicho lapso sólo le era  imputable  al Estado 126 días, razón por la que no se encontraban vencidos los  términos para ordenar su libertad provisional.   

Así  las cosas, la determinación adoptada  por  dicha autoridad judicial se advierte razonable, toda vez que la misma está  debidamente  motivada  y  se aviene tanto a la preceptiva legal como al criterio  jurisprudencial  de  la  Sala  de  Casación  Penal1   

.  

Por último, es necesario precisar que en el  presente   caso   algunos   aplazamientos   no   se  produjeron  por  causa  del  representante  judicial  del  actor  sino  por  el  defensor de su compañero de  causa.   Sin   embargo,   según  tiene  definido  la  Sala,  el  «retraso  [es]  atribuible  a  la  defensa  de los procesados, la cual conforma una unidad o una  identidad  de  status»  (CSJ AHP, 05 feb. 2014, rad.  43165  y  AHP6210-2015,  entre  muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada  por    la    bancada   de   la   defensa,  entendida  como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los  enjuiciados   como  excusa  para  acceder  a  la  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Por  tanto, no se advierte de ninguna forma  que  la  libertad  de  Carlos Olave Mena esté  siendo coartada en virtud de una orden arbitraria el Juzgado  accionado,  ni se evidencia que la funcionaria judicial al negar la libertad por  el  aludido  vencimiento de los términos hubiese actuado de forma injusta o que  su  determinación esté fundada en una causal de procedibilidad que habilite la  actuación del juez constitucional.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1 CSJ  AHP,  13 nov. 2012, rad. 40250; CSJ AHP, 17 may. 2013, rad. 41330; AHP5012 -2015  y AHP6210-2015     

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