AP945-2015(45195)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP945-2015  

Radicado No. 45195  

Aprobado Acta N. 077  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado Jhon Alexander  Arévalo  Espejo contra la sentencia de 8 de julio de 2014 proferida por la sala  penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá que lo condenó como autor del punible  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          El  8  de  enero de 2010 a las 11:57 horas aproximadamente, miembros  de  la  Policía  que  estaban  pratrullando en el barrio Eduardo Santos de esta  ciudad  y  a la altura de la calle 6ª con carrera 18, observaron a dos jóvenes  a  los  que  les  solicitaron una requisa y uno de ellos, identificado como Jhon  Alexander  Arévalo  Espejo,  sacó  voluntariamente de la pretina del pantalón  una  bolsa  plástica  de color azul que contenía marihuana con un peso neto de  143.3 gramos.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el 9 de enero de 2010 formuló imputación a  Jhon  Alexánder  Arévalo  Espejo  como  presunto autor del delito de tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes, cargo que el imputado rechazó, siendo  dejado  en  libertad,  toda  vez  que  en  el  ente  persecutor  no solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.   

          2.  El  25  de enero siguiente se presentó escrito de acusación en  el que se reiteró el cargo por el que se formuló imputación.   

          3.  El  juicio  fue  adelantado  por  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Conocimiento  que  el  12  de octubre de 2011 emitió sentencia de  primera  instancia  en  la  que  condenó  al procesado a la pena de 64 meses de  prisión  y  multa  de  dos  salarios  mínimos legales mensuales como autor del  delito  de  tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, negándole la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

          4.  El  fallo  condenatorio fue impugnado por la defensa del acusado  motivo  por el que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en decisión de  8  de  julio  de  2014 que aclaró que la pena pecuniaria correspondía al valor  del  salario  mínimo legal para el año 2010, pero en lo demás la sentencia no  sufrió ninguna modificación.   

          5.  Contra la anterior determinación quien representa los intereses  del acusado, interpuso y sustentó el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

          En  el  libelo se presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá así:   

          Violación  indirecta  de la norma sustancial por error de hecho por  falso juicio de identidad.   

          1.  En yerro enunciado lo hace recaer en el testimonio del agente de  la  Policía  Nacional,  Arbey de Jesús Tapasco Villada debido a que el ad quem  le  otorgó  total  credibilidad  cuando narró los pormenores de la captura del  procesado.   

          Luego  señala la recurrente que se distorsionó el contenido de ese  testimonio,  puesto que lo que el declarante dijo fue que el día de los sucesos  Jhon  Alexander  Arévalo Espejo se encontraba en compañía de otra persona sin  que  sobre  tal  circunstancia  se  dejara  constancia  alguna  en el informe de  captura.   

          En  seguida  hace  un resumen de lo afirmado por el declarante sobre  el  informe policial, la cadena de custodia de la sustancia incautada y cómo al  acompañante  del  procesado  no  se le sorprendió en poder de alguna sustancia  prohibida.   

          Para  la  demandante la versión de Arbey Tapasco es demostrativa de  que  el acusado no iba solo el día de los hechos y que su acompañante también  portaba  parte  de  la marihuana que luego fue incautada, por lo que el Tribunal  distorsionó  el  mencionado  testimonio,  llegando  a la equivocada conclusión  acerca  de  que  el  único  portador  de la droga era Arévalo Espejo cuando lo  cierto  es,  como  lo  aceptó  el  propio Raúl Arturo Buitrago en audiencia de  juicio   oral,   que  él  también  llevaba  consigo  parte  del  alucinógeno.   

          En  criterio  de  la  censora  esa indebida valoración de la prueba  conllevó  a que en realidad no se pudiera establecer qué cantidad de droga era  la  que  llevaba  el procesado y cuál su amigo Raúl Buitrago, puesto que ambos  debieron  ser puestos a disposición de la autoridad y no uno solo, surgiendo la  duda  acerca  de  esta aspecto de la materialidad del delito que debió concluir  en una sentencia absolutoria.   

          2.   El  mismo  error  de  hecho  pregona  de  la  apreciación  del  testimonio  de Raúl Arturo Buitrago, manifestando su desacuerdo con el fallador  de  segundo  grado  cuando  dispuso  que se le iniciara investigación penal por  haber  faltado  a  la  verdad  en  su  declaración,  al  pretender favorecer al  procesado.   

          Para  el  efecto refiere apartes de lo dicho por el declarante sobre  que  él  y Arévalo Espejo llevaban cada uno una bolsa con marihuana, que ambos  fueron  conducidos  hasta  el  CAI  contiguo  al  lugar  de la captura y que los  policiales  los  pusieron  a  escoger  a  cuál  de los dos judicializaban, pero  finalmente  fue  Jhon  Alexander,  desconociendo  porqué  fue  su  amigo.    

          Resalta  que este testigo dijo que cuando estaban en la estación de  policía  observó  que se hizo un solo paquete con la droga que ambos llevaban,  y que con posterioridad Raúl Buitrago fue liberado.   

          Sostiene  la  recurrente  que el Tribunal distorsionó el sentido de  este  testimonio,  quedando  claro  que  el  procesado  iba  en  compañía  del  declarante  el  día de los hechos, que la marihuana fue adquirida y portada por  ambos,  surgiendo la duda acerca de la cantidad de sustancia que llevaba consigo  el procesado, siendo lo procedente casar el fallo y absolverlo.   

          3.  Como  última  censura  se  propone  también un falso juicio de  identidad,  el  cual recae en el testimonio del acusado Jhon Alexánder Arévalo  Espejo  al no haber sido apreciado por el Tribunal, quien solo tuvo en cuenta la  falta  de  demostración  de la calidad de consumidor del acusado, así como que  hubiera adquirido la marihuana para consumirla con sus amigos.   

          En  seguida  resume  lo  manifestado  por el procesado acerca de que  tanto  él  como  su  amigo  llevaban  cada  uno  «un  pucho»   de   marihuana,   pero  que  solo  él  fue  judicializado, mientras que su amigo fue dejado en libertad.   

          El  yerro  de  valoración  lo  hace consistir en que pese a que los  testimonios  de  Arévalo Espejo y de Raúl Buitrago coinciden en su integridad,  el ad quem no los tuvo en cuenta.   

          Y      hace      la      siguiente      reflexión:     «A   contrario,  el  hecho  de  que  la  Fiscalía  se  cuidara  de  no  introducir  como prueba el informe de captura en  flagrancia  muestra  que  se  quería  ocultar  el  hecho cierto de que en dicho  documento  no  se  hizo  mención  veraz  del  suceso  sino  se  hizo referencia  exclusiva  a  un  solo aprehendido, aspecto suficiente para acreditar que si hay  algo falso, es ese informe de captura».   

          La  petición  es  que se case la sentencia del Tribunal Superior de  Bogotá para que en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No obstante que la Corte ha precisado que en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2. En lo que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii)  Se desarrollen los cargos, esto es, se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio de los reparos postulados por la recurrente, contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Calificación de la Demanda  

La violación indirecta de la ley sustancial  por  errores de hecho, puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio. En el  primer  caso  el  juzgador  se  equivoca  al apreciar la prueba, bien sea porque  obrando  en  el  proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación,  supone  que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error  alude  a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola  o  tergiversándola;  y  el  tercero  trata  de que el juzgador deriva del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia.   

En    tratándose    de    error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  que  es  el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio,  éste  se  presenta cuando el juzgador al apreciar una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados  que  no  le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite  tener   en   cuenta   apartes   importantes   del   mismo  (tergiversación  por  cercenamiento),   o   porque   trasmuta   su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse cuando se  plantea  esta  clase  de  error  es  precisar  qué dice la prueba que se afirma  tergiversada,  y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a  evidenciar  que  entre  una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de  éstas  se  le  puso a decir lo que no dice. (CSJ SP 16  oct. 2002, Rad.15586)   

Cualquier  cargo  de  error  de  hecho  por  violación  indirecta,  como  el  mismo  tiene  que  ver  con el proceso lógico  desplegado  por  el  juez  para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el error, que en  tratándose   de  falso  juicio  de  identidad,  exige  del  censor  indicar  la  equivocación  y  la  trascendencia de éste, al igual que la confrontación del  contenido  de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia  para  dar  por  probada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la  tergiversación,  el  cercenamiento  o  la  transmutación  de  lo que la prueba  muestra.   

          La   recurrente   lanza   el  mismo  reparo  respecto  de  los  tres  testimonios  en  los que hace recaer el falso juicio de identidad, indicando que  aquellos  apartes de las declaraciones de Jesús Tapasco Villada, Raúl Buitrago  y  el  acusado Jhon Alexander Arévalo Espejo, los cuales dan cuenta de que para  el  día de los hechos el procesado estaba en compañía de Raúl Buitrago y que  ambos  fueron  requisados,  al  igual  que  conducidos  por  los  policías a la  estación,  no  fue  tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia, pues  de  haberlo  sido,  cobraría fuerza la posibilidad de que tanto el acusado como  su amigo, eran portadores de la marihuana.   

          Al  confrontar  la  queja  de  la  demandante con el contenido de la  sentencia,  se observa que no le asiste razón por cuanto el fallador de segundo  grado,  sí  apreció  el señalamiento del agente de la policía Arbey Tapasco,  acerca  de  que  el  día  de  los hechos la patrulla interceptó a dos hombres,  siendo  a  uno solo de ellos a quien se le encontró la sustancia psicotrópica,  de  donde no es cierto que el Tribunal hubiera distorsionado este testimonio, ni  tampoco  cercenado, puesto que el hecho que el declarante narró fue valorado de  manera fiel y en su integridad por parte del ad quem.   

          Cosa  distinta  es  que  el  Tribunal  no le hubiera dado el alcance  pretendido  por  la recurrente, esto decir, que sirviera de soporte al dicho del  acusado  y de su amigo Raúl Buitrago, cuando estos sostuvieron que los dos eran  portadores  de la marihuana, pero que solo se judicializó a uno achacándole la  tenencia de la totalidad de la sustancia.   

          Frente  a  tal  pretensión  emerge claro de la sentencia de segundo  grado,  que  el  fallador  le  otorgó  poder  demostrativo  al  testimonio  del  funcionario  de  la  policía  quien  señaló  que solo el procesado era el que  portaba  la  droga  y  que  por  esa  razón  fue  capturado,  mientras  que  su  acompañante fue dejado en libertad.   

          Es  evidente  que  resulta fallida la pretensión de la libelista de  que  el  testimonio  del  agente  de  la  policía  pueda llegar a corroborar lo  manifestado  por  el  procesado  y  por Raúl Buitrago, por cuanto son versiones  claramente  contradictorias,  coincidiendo únicamente en que para el momento de  la  captura  Arévalo  Espejo  se  encontraba  en  compañía  de  este último.   

La inconformidad de la recurrente se encamina  a  reñir  con  lo  estimado  por  el Tribunal al no otorgarle mérito a los dos  anteriores  testimonios,  y  por  el  contrario,  sí dar por cierta la versión  suministrada  por  el  policial,  aspecto  que  se aparta de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de  una  cargo  como  el  falso juicio de  identidad,  habida  cuenta  que  el  fallador  no  distorsionó  ni cercenó los  testimonios  citados,  sino  que  otorgó  total  mérito  al  del  agente de la  Policía  Nacional  que participó en el procedimiento de captura, al tiempo que  en  la  sentencia se expusieron las razones por las que el dicho del procesado y  de  su  acompañante  para  el  día de los hechos no merece credibilidad.    

Del texto de la sentencia emerge claro que el  Tribunal  restó  todo  mérito  a las versiones del acusado y de Raúl Buitrago  por  considerarlas  amañadas y encaminadas a beneficiar al primero, más no que  esos  dos  testimonios  hubieran sido mal interpretados como lo pretende mostrar  la   demandante   a  la  hora  de  alegar  un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación.   

          Es  este  orden  de ideas, el debate que se propone en la demanda en  nada  se relaciona con la demostración de errores de hecho en la valoración de  las  pruebas,  sino  con  la  intención  de la libelista de imponer su criterio  particular  para  que  se otorgue credibilidad al testimonio del acusado y de su  amigo,  frente  a  la  versión  según  la cual el portador de la sustancia era  únicamente  el  aquí  acusado,  motivo  suficiente  para  que  la  demanda  de  casación sea inadmitida.    

En  caso  de  que  se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los parámetros fijados en CSJ AP, 12 dic 2005  Rad. 24.322.   

         De   otra   parte,   del   estudio   del  proceso  no  se  vislumbra  violación     de     derechos     fundamentales     o   garantías            de           los           intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  favor  de  Jhon  Alexander Arévalo Espejo.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

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