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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AHP-4569-2014
Radicación N° 44359.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 31 de julio de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el condenado JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO, quien actualmente se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), en donde cumple la pena de 33 años y 10 meses de prisión, que le fuera impuesta por haber sido declarado penamente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que la Fiscalía 21 Seccional de Manizales (Caldas) acusó judicialmente a JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, por el concurso delictual de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que el 5 de mayo de 2009 dictó sentencia, declarando la responsabilidad penal del sindicado en los mencionados ilícitos; le impuso, en consecuencia, la pena principal privativa de la libertad de 33 años y 10 meses de prisión.
El fallo en comento fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia del 7 de febrero de 2011.
El 28 de febrero de ese año, al verificarse la firmeza de la aludida sentencia, la actuación fue devuelta por esa Corporación al juzgado de conocimiento, para que por su conducto se surtiera lo concerniente a la fase de ejecución de las sanciones.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
Luego de traer a colación su situación jurídica actual, el accionante JOHN JAIRO VALENCIA ACEVEDO asevera que está ilegalmente privado de la libertad, como consecuencia de una condena “injusta”, en la medida en que no fue él quien cometió los delitos imputados, sino uno persona con características morfológicas similares.
De igual manera, critica severamente la actuación desplegada por los investigadores y las diversas autoridades judiciales que intervinieron en el proceso adelantado en su contra, a las que acusa de haber vulnerado sus derechos y garantías en el curso del mismo. Asimismo, se lamenta porque no tuvo una adecuada defensa técnica y asegura que las instancias valoraron erradamente la prueba recaudada, apoyadas en falsas testificaciones.
Solicita, por tanto, que en aplicación del hábeas corpus, se le conceda de manera inmediata su libertad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. Mediante proveído del 31 de julio último, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo constitucional deprecado por el actor, apoyado en la información suministrada en el memorial petitorio y en la respuesta que sobre el particular suministró su homólogo de Manizales, dando cuenta de la emisión del fallo condenatorio de segundo grado.
Consideró, por consiguiente, que de la misma no se extractaba que el procesado estuviese privado ilegalmente de la libertad, ya que claramente se advertía que el fundamento de la restricción a ese derecho radicaba en la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud de la cual en la actualidad se está ejecutando la pena de 33 años y 10 meses de prisión, que se le impuso por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Así las cosas, al no estructurarse alguna de las posibilidades que habilitan recurrir al mecanismo del hábeas corpus, como tampoco es éste el medio adecuado para estudiar las supuestas irregularidades procesales denunciadas por el libelista, se descarta la violación del derecho fundamental a la libertad y se deniega el amparo impetrado.
2. Notificado personalmente de la decisión del Tribunal, el actor simplemente anotó “apelo verval”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero señalar, que aunque el recurrente JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO no indicó las razones de su disenso, la Sala1 tiene dicho que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”2.
A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.
Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20063, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente, según el artículo 1° de dicha normatividad. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
«1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)»4.
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali para denegar la protección tutelar invocada en nombre propio por el condenado JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, no se discute que la privación de la libertad que actualmente soporta VALENCIA ACEVEDO obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 33 años y 10 meses de prisión, tras encontrársele responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Por lo anterior, está claro que la privación de la libertad que soporta el accionante no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que denuncia, sino al cumplimiento de una providencia judicial que le impuso una sanción y que en razón del monto de la misma, le negó el acceso a cualquier beneficio sustitutivo.
En tales condiciones, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cali al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el sentenciado JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO.
Por lo demás, debe reiterarse que no es ésta la vía correspondiente para estudiar las irregularidades que, a juicio del memorialista, se incurrió en el curso del proceso impulsado en su contra, pues, el único objeto del amparo constitucional invocado concierne a la legalidad o no de la privación de la libertad que actualmente soporta.
La decisión apelada, por consiguiente, será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado en nombre propio por el condenado JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
1 CSJ AP, 13 agosto 2007, Rad. 28137; CSJ AP, 20 agosto 2009, Rad. 32.446; y CSJ AP, 12 nov. 2010, Rad. 35354, entre otros.
2 Sentencia C-496 de 1994.
3 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
4 CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503 y CSJ AP, 12 marzo 2012, Rad. 38573, entre otros.