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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
AHP4579-2014
Radicación No. 44373
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1º de agosto emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
De la documentación obrante en la carpeta se extracta que a HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, junto con otras cuatro personas, se le juzga por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado; proceso por el cual se encuentra privado de su libertad -en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 25 de octubre de 2012- y en el que se realizó el 20 de junio de 2013, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá audiencia de formulación de acusación en su contra, sin que hasta la fecha se haya iniciado la vista pública, superándose el plazo de 120 días que contempla el numeral 5º artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, para tener derecho a la libertad provisional.
Como en varias oportunidades dentro de la actuación se le ha negado a HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA la libertad provisional, el accionante invoca el control constitucional a efectos de que se considere que se está frente a un evento de prolongación ilegal de la privación de la libertad y, en consecuencia, solicita ordenar la restitución inmediata de tal derecho fundamental.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto por parte del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades involucradas, fue allegada la siguiente información:
1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad informó que el proceso penal seguido contra HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA y otros, le fue asignado por reparto el 14 de febrero de 2013, fijando el 25 de abril siguiente para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual por solicitud de la defensa se aplazó para el 20 de junio de 2013, cumplida en esa fecha.
Comunicó que se convocó el día 15 de agosto de 2013 para la celebración del acto preparatorio, frustrado por solicitud de la defensa del accionante, con posterior citación para el 25 de septiembre siguiente, siendo nuevamente aplazada por petición de dos defensores -incluido el de RUIZ ECHEVERRÍA-, para el 22 de noviembre del mismo año, fecha en la que no fue remitido el procesado por parte de las autoridades carcelarias, razón por la cual se asignó la diligencia para el 13 de diciembre continuo, sin poderse realizar debido a la inasistencia del defensor del actor y otro, así como por la falta de dos remisiones, situación reiterada para el 15 y 16 de enero de 2014.
El juez de conocimiento advirtió que tan solo hasta el 24 de enero el año en curso pudo iniciarse el rito preparatorio, dentro del cual el defensor de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA solicitó la conexidad procesal con dos investigaciones que adelanta en su contra la Fiscalía -en las que no se ha formulado acusación-, siéndole negada tal pretensión. Apelada la anterior determinación, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó en su integridad el 28 de marzo de 2014.
Informó que arribada la carpeta al Despacho el 30 de mayo del presente año, fijó el 20 junio siguiente para la continuación del trámite, fracasando el diligenciamiento ante la inasistencia de dos defensores -quienes acudieron hora y media, luego de su aplazamiento- y la falta de remisión del actor, por lo que fue nuevamente fue convocada para el 5 y 6 de agosto cursante.
Manifestó que RUIZ ECHEVERRÍA se encuentra privado de la libertad en forma legal sin que se hayan irrespetado sus garantías y derechos fundamentales, por lo que debe declararse improcedente el hábeas corpus solicitado.
2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá señaló que el 13 de enero de 2014, negó una petición de libertad provisional por vencimiento de términos presentada a nombre de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, debido a que la tardanza para la iniciación del juicio oral, es una circunstancia atribuible a las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa, sin que ello constituya un motivo imputable a la administración de justicia. Decisión que fue objeto de impugnación.
3. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad adujo que el 6 de marzo del presente año confirmó la anterior determinación.
4. El Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa capital manifestó que 22 de abril de este año resolvió una solicitud de libertad por vencimiento de términos de RUIZ ECHEVERRÍA, despachándola de manera desfavorable, atendiendo a la multiplicidad de solicitudes de aplazamiento de la defensa del accionante, la no comparecencia de los abogados y la falta de remisión de los detenidos por parte de las autoridades carcelarias, causa que no es atribuible ni a la administración de justicia ni al juez de conocimiento.
5. Finalmente, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 21 de mayo de 2014, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad denegó la petición de libertad provisional deprecada a nombre de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA. Decisión confirmada en segunda instancia el 29 de julio de este año, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, cuyo titular allegó copia de la providencia referida.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Fue proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA, argumentando lo siguiente:
Dentro de esa actuación se han elevado varias solicitudes encaminadas a reivindicar dicha garantía a su favor, la última de ellas resuelta desfavorablemente por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 21 de mayo, en providencia confirmada por el Juzgado Trece de la misma especialidad del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, cuya lectura tuvo lugar el 29 de julio inmediatamente siguiente.
En circunstancias y con razonamientos en los que no se advierte un error ostensible, actitud caprichosa o arbitraria o cualquier otro supuesto constitutivo de una vía de hecho. Recuérdese, además, que como se anotó esa acción constitucional no es dable ejercerla para “obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.
Con estos argumentos, se concluye que no hubo ilegalidad en la privación de la libertad ni en su prolongación, por lo que se negará la petición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El recurrente solicita la revocatoria de la decisión reiterando los mismos argumentos que sustentaron la petición inicial, esto es, que en la situación de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA se presenta una prolongación ilegal de la privación de su libertad, ya que se superaron los términos legamente autorizados para su detención preventiva y que la acción constitucional escogida es la vía para la restauración de la libertad, ya que la negativa de la liberación se fundamenta en planteamientos inadmisibles.
Sostiene que el término que transcurrió durante la etapa de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la apelación contra la negativa del juez de conocimiento de acceder a la conexidad procesal, es un lapso achacable a la administración de justicia y no al procesado como equivocadamente lo concluyó el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, incurriendo así en una vía de hecho desconocedora de sus derechos fundamentales.
Aduce que «no se ha demostrado que por parte del acusado o su defensor se hubiesen presentado maniobras dilatorias que afectaran o impidieran el oportuno inicio de la audiencia de juzgamiento, muy por el contrario lo que se ha presentado son solicitudes de descubrimiento material probatorio y evidencia física a la Fiscalía (en dos oportunidades, en la audiencia programada para el día 15 de agosto de 2013 y 25 de septiembre del mismo año, no como equivocadamente lo signa el Magistrado (…) cuando aduce que son reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria)».
Insiste que artículo 317 de la Ley 906 de 2004 solo autoriza la superación del término en eventos de caso fortuito o fuerza mayor, ninguno de los cuales se evidencia en el asunto de la referencia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 1° de agosto de 2014 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º ibídem, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744).
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
No obstante, ello es así excepto si, según lo reiteró la Corte en el auto CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales «aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».
3. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
3.1. En primer lugar, en respeto del carácter subsidiario que reviste el instituto del hábeas corpus, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, más aún cuando han trascurrido casi tres meses desde la última petición de libertad que presentara ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
3.2. En segundo término, tampoco encuentran acogida las manifestaciones del recurrente, cuando argumenta la configuración de una vía de hecho en la actuación que negó su libertad, pues lo cierto es que RUIZ ECHEVERRÍA fue recluido en establecimiento carcelario con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de octubre 2012, cuya restricción se dio tras verificar que era dable inferir su autoría en los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, conductas por las cuales se le había formulado imputación, es decir, que es consecuencia de un mandato legítimo de autoridad judicial constitucional y legalmente competente.
Además, los argumentos expuestos por el juez de control de garantías son ajustados a derecho, sin que de ellos se derive arbitrariedad alguna, pues claramente anotó que el incumplimiento de los términos previstos en la norma procesal se prolongaron -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino en razón de los múltiples aplazamientos efectuados por la defensa y por el recurso de apelación que ésta interpuso, los cuales alteraron el normal y adecuado desarrollo del trámite.
En palabras del Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en segunda instancia, se dijo:
[D]ebe indicar este despacho que resulta inviable pretender endilgar responsabilidad a la administración de justicia, por la mora de la actuación la que se ha debido en su mayoría es a los constantes y reiterativos aplazamientos de la bancada defensiva, entre ellos las presentadas por la defensa del hoy acusado, que si bien se sustentaron en presuntas dificultades referente al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, no se advierte que hayan hecho gestión alguna para obtener de manera prioritaria el cumplimiento del referido descubrimiento por parte de la Fiscalía y poder así continuar con la actuación, falencias que obedecen al actuar de la defensa cuya responsabilidad debe asumir la misma y no trasladada como se dijo al despacho conocedor del caso.
(…)
En efecto, a folio 174 del cuaderno 1 de la actuación, se advierte que el día 20 de junio de 2013, fue formulada acusación en contra del aquí procesado, así las cosas, de dicha fecha al 21 de mayo de 2014, día en que se elevara la solicitud de petición de libertad objeto de alzada, han trascurrido 334 días.
Ahora bien, a dicho término, es preciso descontar 165 días que corresponden a los aplazamientos solicitados por la defensa, incluso la defensa del mismo señor RUIZ ECHEVERRÍA, presentados el día 14 de agosto de 2013 (folio 190 cuaderno1), para aplazar audiencia del 15 de agosto de la misma anualidad, aplazamiento del 24 de septiembre de 2013 (folio 204 del cuaderno 1) para aplazamiento de audiencia del 25 de septiembre de año anterior, el término causado entre el 22 de noviembre de 2013 al 13 de diciembre de ese hogaño, por causal de no remisión de detenidos pero no asistencia de representantes de la defensa. Lo mismo ocurrió en el tránsito del 13 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014, tanto así que requierieron a los abogados y al INPEC.
Así mismo, debe tenerse en cuenta la actuación surtida en sede de segunda instancia, en virtud del recurso de alzada elevado por la defensa del mismo señor RUIZ ECHEVERRÍA, contra la decisión del 24 de enero del 2014, mediante la cual negó una conexidad, cuyo trámite se surtió durante 88 días, desde el 24 de enero de 2014 al 22 de abril del mismo año, fecha en que regresó la carpeta del Honorable Tribunal, para continuar trámite.
Conforme a lo anterior, al descontar los términos arriba referidos que para el juzgado son 253 no atribuibles a la administración de justicia, de los 334 que lleva en detención el procesado, desde el momento de formulación de acusación, da como resultado 81 días, sin que pueda hablarse de superación del término legal para adelantar la actuación.
Debe advertirse que el legislador estableció un término de 120 días, como plazo razonable para el adelantamiento del juicio oral desde la formulación de acusación, sin embargo, debe analizarse también las circunstancias propias del caso, la complejidad del mismo, el número de procesado y la cantidad de delitos que si bien son aspectos que no implican la flexibilización automática del término, máxime cuando lo que se advierte es la causa más reiterativa para postergar el trámite de la preparatoria y aún el juicio oral en caso sub judice, ha sido el actuar de la defensa. (Negrillas originales) (folios 85 y 86 cuaderno adjunto)
Entonces, acerca del descuento efectuado por el juez de garantías del tiempo que duró el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior, cuyo aspecto califica la recurrente como una vía de hecho, cabe reiterar que no puede admitirse ese calificativo, porque independientemente de que se comparta o no, el mismo no resulta arbitrario o caprichoso, sino que es el producto de un razonamiento que encuentra sustento en antecedentes que sobre la materia han emanado de esta Corporación. Así, por ejemplo, en auto AHP024-2014, radicado 42989 de 20 de enero de 2014, se dijo:
[A]l confrontar la actuación se observan variables que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la celebración de la audiencia preparatoria se prolongó -no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia-, sino por los recursos de apelación interpuestos por la defensa que alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite.
Dilaciones de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte, advirtiéndose que la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados (CSJ AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330).
En tales condiciones, los argumentos esbozados en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad provisional que se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados o ilegítimos y, por lo tanto, se concluyen alejados de los condicionamientos de una vía de hecho.
En consecuencia, como la restricción de la libertad de HÉCTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRÍA no se colige ilegal por ser producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelanta en su contra, y tampoco se observa una vía de hecho en la negación de la libertad, se confirmará la decisión impugnada.
No sobra recordar que lo anterior, no es óbice para que el procesado, si a bien lo tiene, solicite nuevamente ante el juez de control de garantías su derecho a la libertad, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales para el efecto.
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria