AHP4260-2016(48403)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP4260-2016  

Radicación Nº 48403  

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve   el   recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  del  30  de  junio  anterior,  proferida  por  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó  el  amparo  de habeas corpus promovido en representación de Javier          Gregorio          Pérez         Aguirre.   

II.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

De  la actuación que ha llegado al Despacho  se desprenden los siguientes:   

1.  El  ciudadano  venezolano  Javier   Gregorio   Pérez   Aguirre  fue  capturado  el  24  de abril de 2016, con fundamento en una notificación roja de  Interpol  del  4  de  noviembre  de 2015, requerida por la autoridad judicial de  Venezuela,  país  donde  se  le  sigue un proceso penal por los delitos de robo  agravado  y  asociación  para  delinquir.  En Nota Verbal del día 27 del mismo  mes,  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela solicitó a su  homólogo   de   Colombia   la  detención  de  Pérez  Aguirre con fines de extradición.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en  Nota  Verbal  del  3  de  mayo  pasado,  le  comunicó al Gobierno Venezolano la  privación  de  la  libertad  del nacional del ese país; asimismo, le comunicó  que  “de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo  sobre  Extradición,  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911 y respectivo  canje  de notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con  todos  los  requisitos  pertinentes  en  el término de 90 días siguientes a la  detención”.   

   

A la fecha, el gobierno del país reclamante  no ha formalizado el correspondiente pedido de extradición.   

El   ciudadano  extranjero  solicitado  en  extradición  se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota  de esta ciudad.   

III.      FUNDAMENTOS    DE         LA        ACCIÓN        DE    HABEAS   CORPUS   

El   accionante,   en  representación  de  Javier    Gregorio    Pérez    Aguirre,  alega,  en  síntesis,  que  desde  la  fecha de la captura de su  asistido   (24   de   abril   de   2016)  han   transcurrido   67  días,  superándose  así  ampliamente  el  término  de  60  días que consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para  que  el  Estado requiriente formalice la solicitud de extradición. Dicha norma,  asegura  el  accionante,  reglamenta  el artículo 9 del Tratado de Extradición  entre  los  gobiernos  de  Colombia  y Venezuela, suscrito en Cartagena el 25 de  agosto  de 1985; este instrumento dispone que el Estado reclamante cuenta con un  plazo  de  2  meses para formalizar el pedido de extradición; de no hacerlo, el  solicitado será puesto en libertad.   

En  conclusión,  estima  que  existe  una  prolongación  ilegal  de  la  libertad  de  su  asistido,  y requiere que se le  restablezca inmediatamente su libertad.    

IV.     DECISIÓN    IMPUGNADA   

El  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  solicitado,  tras considerar que, según el canje de  notas  diplomáticas  aclaratorias del 6 de noviembre de 1928, que se refieren a  la   interpretación   del   artículo   9º   del   Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  esta  debe solicitarse en el término de 90 días siguientes a la  detención.   

Admite que si bien es cierto que el artículo  511  de  la  Ley  906  de 2004 fija ese término en 60 días, también lo es que  dicha  norma no es aplicable a este caso, pues prevalece la regulación adoptada  por  el  citado  instrumento internacional, conforme así lo ordena el artículo  35  de  la  Constitución  Política.  Alude también a la sentencia C-243 de la  Corte  Constitucional,  en  la  que se menciona el artículo 511 del C. de P. P.  como  uno  de  los  mecanismos  de  defensa  del  que puede hacer uso la persona  capturada  con  fines  de  extradición, pero indica que dicho precepto no puede  contrariar   la   disposición   superior   ni   el   tratado   que   regula  la  materia.     

Agrega  que,  según  lo  informado  por  la  Cancillería  de  nuestro  país,  el  tratado  de  extradición  suscrito entre  Colombia  y Venezuela el 25 de agosto de 1985 en Cartagena, que fija el término  para  formalizar el pedido en extradición en 60 días, no se encuentra vigente.  Por  tanto,  como solamente han transcurrido 68 días desde la captura con fines  de   extradición   de   Pérez   Aguirre,  no  ha  transcurrido  el  plazo para que el Gobierno de Venezuela  formalice la solicitud de extradición.   

V.   CONSIDERACIONES   DEL   DESPACHO   

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental   de  habeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,  entonces, el habeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,  y  reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte  del denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues  aun cuando es cierto que el  habeas corpus es el medio por  excelencia  para  su protección, no lo es menos que su aplicación está sujeta  al   debido   proceso,  constitucionalmente  consagrado  y  desarrollado  en  la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,     cabe     recordar     que    el    habeas    corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución, en la ley y los tratados públicos  vigentes suscritos por Colombia.    

2.  Ahora  bien, cuando -como sucede en este  caso-  la  privación  de  la  libertad tiene lugar con ocasión del trámite de  extradición,  las normas que regulan la captura y la privación de la libertad,  así  como  las  que  establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son  las  que  operan en el curso de un proceso penal ordinario (artículos 298 y 317  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004); en tales casos se aplican los  lineamientos  previstos  en  la  normatividad especifica que regula este tipo de  trámites,  en  particular  el tratado internacional que regule la materia y, en  su defecto, la ley.   

Para  el  caso  que  ocupa  la atención del  Despacho,  los  motivos  de  libertad  que  proceden  en  el  trámite jurídico  administrativo  de  la  extradición  se  encuentran  regulados  “de  conformidad  con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición,  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio  de  1911  y  respectivo canje de notas  aclaratorias”.    Según    estos    instrumentos  internacionales,  “la extradición debe solicitarse  formalmente  y  con  todos los requisitos pertinentes en el término de 90 días  siguientes  a  la detención”, tal como lo precisa el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, organismo gubernamental que determina las  normas,  tratados  internacionales,  instrumentos  públicos  y  leyes  internas  aplicables en cada trámite de extradición.   

Ahora  bien,  es  cierto,  como lo indica el  accionante,  que  el  artículo  511  de la Ley 906 de 2004, fija en 60 días el  término  para  que  el  Estado  reclamante formalice el pedido de extradición.  Así lo señala la norma:   

“CAUSALES  DE  LIBERTAD.  La  persona  reclamada  será  puesta  en  libertad  incondicional  por  el  Fiscal General de la Nación, si dentro de los  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  fecha  de  su  captura  no  se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si transcurrido el término de  treinta  (30)  días  desde  cuando  fuere  puesta  a  disposición  del  Estado  requirente,      este     no     procedió     a     su     traslado”.   

Pero  no lo es menos que en casos como este,  en  los que existe un tratado que regula la materia, el precepto legal se aplica  de  manera  subsidiaria al instrumento internacional, de suerte que este último  es  el  que  prevalece. La propia ley procesal penal, Ley 906 de 2004, artículo  490,  así  lo  consagra: “La extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la ley”  (subraya el Despacho)”.   

Por  tanto,  se  insiste,  el  plazo  de que  dispone,  en  este  caso, el Gobierno Extranjero para formalizar la extradición  es  de  90 días, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, con  sustento  en  el  Acuerdo  sobre  de  Extradición del 18 de julio de 1911 y, en  especial,  la  nota  interpretativa  de  su artículo 9º del 6 de septiembre de  1928,   que,   en   lo   pertinente,   dispone   lo  siguiente:  “…    mi    Gobierno   (Colombia)   acepta   que   se   establezca  definitivamente  la interpretación de ‘que  la  extradición  debe solicitarse en el término de 90 días,  dejando   a   salvo   el   caso   fortuito   o   de   fuerza   mayor’”.   

Comoquiera,  además,  que  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia comunica que el Tratado de Extradición entre  la  República  de Colombia y la República de Venezuela al que hace alusión el  accionante,  suscrito  el  25 de agosto de 1985, “no  se  encuentra  vigente”,  no  es del caso aplicar el  término  de  60  días,  que  allí  se menciona, como plazo para formalizar la  extradición.   

En  conclusión,  no existe la prolongación  ilícita  de  la  libertad  del  ciudadano  extranjero,  porque  el  plazo  para  formalizar  la  solicitud  de extradición no es de 60 días, como lo asegura el  accionante,  sino  de 90, como lo consagran los instrumentos internacionales que  regulan la materia.        

Como  corolario  de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  30  de  junio  anterior,  a través de la cual un magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el amparo de habeas corpus solicitado en  representación   del   ciudadano   venezolano  Javier  Gregorio Pérez Aguirre.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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