AHP4281-2016(48404)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP 4281-2016  

Radicación n° 48404  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo  7º        de        la        Ley        10951  de  2006,  que reglamentó el  artículo   30  de  la  Constitución  Nacional,  se  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  el  auto  de  24  de  junio  de  2016,  mediante el cual un  Magistrado  del  Tribunal de  Medellín,   negó   el   amparo   de   hábeas  corpus, impetrado por el defensor  de  STIVEN  ALZATE  ARBOLEDA,  quien  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Bellavista.   

ANTECEDENTES  

1. El Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Medellín,  mediante  sentencia   de   9   de   diciembre  2009,  condenó  a ALZATE ARBOLEDA a la pena de 24 meses de prisión por  el   delito   de   Fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

En  esa  oportunidad  se  le  concedió  el  beneficio  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, para lo  cual  debía suscribir diligencia de compromiso, previo otorgamiento de caución  prendaria.   

El condenado continuó en libertad pese a no  haber   cumplido   con   esa   exigencia,   aunque  se  le  requirió  para  tal  fin2.   

2.  El  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de  efectuar   nuevos   requerimientos   al   condenado3,   mediante  auto  de  23  de  septiembre  de  2011, inició el trámite correspondiente para determinar si era  procedente  la  revocatoria  del  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución   de   la  pena,  por  no  suscribir  el  beneficiado  la  diligencia  compromisoria.    

Esa   determinación   fue  comunicada  al  sentenciado4,  quien, a través de manuscrito de 18 de enero de 2012, manifestó  sus   descargos5.   

3. Debido a que el  juez  ejecutor  tuvo  conocimiento de que ALZATE ARBOLEDA incurrió en una nueva  ilicitud,  mediante  providencia  de 22 de febrero de 2012, revocó el subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, por incumplimiento de la obligación  de  presentar  buena  conducta  durante  el periodo de prueba. Decisión que fue  notificada     personalmente     al     interesado6.   

Las  nuevas  sanciones penales en contra del  accionante tomadas en cuenta por el juzgador fueron las siguientes:   

i)  Condena  a  26  meses  de  prisión,  impuesta el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  por  el delito de Fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

ii)  Condena  a 48  meses  de  prisión,  impuesta  el  16 de enero de 2012 por el Juzgado Treinta y  tres  Penal  Municipal  de  Medellín,  por  el  punible  de  Hurto calificado y  agravado.   

Esas sanciones fueron acumuladas, quedando en  un total de 61 meses de prisión.   

4. El 15 de marzo de  2012,  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista  que,  una  vez  cesaran  los  motivos de la detención de ALZATE ARBOLEDA, fuera  dejado a disposición de ese Despacho.   

5.  Finalmente, el  condenado  fue  puesto  bajo vigilancia de esa autoridad judicial, el 2 de junio  de  2016, quien solicitó al establecimiento carcelario mantenerle privado de la  libertad,  para  que  cumpla  la  pena  de 24 meses de prisión que le impuso el  Juzgado  Veinte  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo,  a través de auto de 24 de junio  de   2016,   negó   el   hábeas  corpus  porque  la  detención  de  STIVEN  ALZATE ARBOLEDA responde a una  orden   expedida  por  autoridad  judicial  competente,  con  el  lleno  de  los  requisitos legales y debidamente ejecutoriada.   

LA APELACIÓN  

El apoderado judicial del actor esgrimió los  siguientes alegatos:   

i)  Su  defendido  estuvo  privado  de  la  libertad  desde  el 26 de agosto de 2011 hasta el 19 de  agosto  de  2014, fecha en la cual suscribió compromiso por haberse otorgado el  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria  por  parte  del  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Descongestión de Medellín.   

Ese juez ejecutor le concedió, el 11 de mayo  de  2015,  el  permiso  para  trabajar,  debiendo  para ello portar mecanismo de  vigilancia electrónica.   

ii) El 2 de junio de  2016,  el  Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad  decretó  su  libertad  definitiva  por  pena  cumplida  y  la devolución de la  caución prestada.   

Por  esa  razón,  afirma,  el  condenado se  dirigió  el 10 de junio de 2016 al establecimiento penitenciario para que se le  retirara  el  brazalete  electrónico,  siendo  capturado  por orden del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.   

iii)  Se  declaró  improcedente  el  recurso  “… ciñéndose única y  exclusivamente  a  los elementos de convicción aducidos por la parte demandada,  más  en ningún momento se pronuncia respecto de la pretensión y los elementos  aportados por la defensa.”   

iv)  El  juez  de  instancia     reconoce  que  “…  en el auto por  medio  del  cual  se revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de  la  ejecución  de la pena (…) para nada hizo alusión a la suscripción de la  diligencia  compromisoria…”, sin que se evaluara la  posibilidad   de  que  su  defendido  continuara  disfrutando  del  beneficio  o  subrogado.   

v) La Ley es clara  cuando  establece  que al procesado luego de otorgársele un subrogado penal, de  no  comparecer  ante  la  judicatura  dentro  de  los  90  días  después de la  ejecutoria  de  la  sentencia, se procederá a ejecutar la misma inmediatamente,  “… cosa que para el caso concreto no ocurrió, ya  que  mi  prohijado  pese  a  que  no había firmado el acta de compromiso, se le  otorgó el beneficio”.   

vi)  Preguntó,  “Cómo  revoca  un juez un subrogado penal de forma  extemporánea,  no  por  faltar  a los compromisos, sino por haberse superado el  término   legal   de   que  trata  el  inciso  segundo  del  artículo  66  del  CP?”.   

Agregó  que  si a su defendido “…  se  le  hubiese  ejecutado la sentencia mediante la cual el  Juzgado  20  Penal  del Circuito lo condenó dentro de un término legal, él ya  habría  pagado  su sanción, puesto que la revocatoria procedía culminados los  90 días después de la ejecutoria más no 23 meses más tarde”.   

vi)  Finalmente,  manifestó  que  “…  en  este  evento concreto se  privó  de  la  libertad  a  una  persona  a  la  cual de manera irregular se le  contaron  términos  en  su  contra; error de la judicatura no atribuible a él,  mismo  que intento (sic) subsanar el juez vigilante años después basándose en  un  incumplimiento  supuesto  de  un  compromiso que hiciere mi cliente. ¿Cuál  compromiso?  Si  ya  se  evidenció, y así lo dejo (sic) en constancia el A-quo  con  base en información del Juez 2º de EPMS de Medellín, al decir que él no  se  comprometió  a  nada  pues  luego  de  varios  intentos  en su citación no  compareció para ello.”   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  del  recurso  interpuesto  contra  la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  hábeas  corpus presentada a  favor  de  la libertad personal del ciudadano STIVEN ALZATE ARBOLEDA, de acuerdo  con  lo  señalado  por  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006  que  dispone que “cuando el superior jerárquico sea  un  juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

2. Resulta oportuno  resaltar  que la acción de hábeas corpus  es  el  mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de   2006,   y  como  lo  ha  precisado  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación7:   

1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L 906/04- entre otras).   

3. Es claro que no  se  evidencia  ninguno  de  los eventos contenidos en la ley como presupuesto de  hecho  para  la  prosperidad de la acción del hábeas  corpus, en el asunto de la referencia.   

En efecto, revisado el plenario, se advierte  que  ALZATE  ARBOLEDA  se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad  encargada  de  vigilar el cumplimiento de la pena de 24 meses de prisión por el  delito  de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que le  impuso  el  Juzgado  Veinte  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, mediante sentencia de 9 de diciembre 2009.   

De la referida sentencia condenatoria y de la  revocatoria  del  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  esta  última  adoptada  a  causa del incumplimiento de la obligación de  presentar  buena conducta durante el periodo de prueba, el accionante fue debida  y  oportunamente  notificado, disponiendo de los recursos ordinarios reglados en  la Constitución y las leyes para la defensa de sus derechos.   

En concordancia, contrario a lo relatado por  la  defensa del accionante, no se aprecia que la privación de la libertad hayan  sido  ilegales, motivo por el  cual será confirmada la decisión impugnada.   

4. No obstante, se  estima  necesario  abordar,  en  forma  breve,  los  alegatos  expuestos  por el  apoderado judicial:   

i) De los elementos  existentes  en  el  plenario  se  observa  que el auto de 22 de febrero de 2012,  dictado  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  no  está  sustentado en la mera ausencia de la caución prendaria y  de  la  firma  de  la  diligencia de compromiso, sino en el hecho probado de que  ALZATE   ARBOLEDA  incurrió  en  nuevas  conductas  ilícitas,  ejecutadas  con  posterioridad  al fallo en virtud del cual fue beneficiario del subrogado penal.   

En  ese  orden,  el  profesional del derecho  falta  a  la verdad en cuanto sugiere que la revocatoria fue “… extemporánea,  no  por  faltar a los compromisos, sino por haberse  superado  el  término legal de que trata el inciso segundo del artículo 66 del  CP.”.   

ii)   Conviene  recordar    que    el   hábeas   corpus  es  una  acción constitucional reservada con exclusividad total a  la  protección  del  derecho  a la libertad personal, sin que puedan discutirse  con  su  invocación,  aspectos  como los que pretende el accionante, que tienen  que  ver con la procedencia o no de las medidas sustitutivas de la libertad, las  cuales  escapan  a  la esencia de esta acción excepcional, por ser un asunto de  exclusiva  competencia  de  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad.   

iii)  Respecto del  momento  procesal  en  el  cual  el  juez ejecutor puede revocar el subrogado, a  causa  del incumplimiento del acta de compromiso, resulta conveniente reproducir  el  criterio  normativo  que sobre ese asunto ha decantado esta Corporación, el  cual,   mutatis  mutandis,  resulta oportuno para responder a la inconformidad del accionante:   

Otorgada  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en  el   artículo  65  del  Código  Penal.  La  consecuencia  que  se  deriva  del  acatamiento  de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el  artículo  67  de  esa misma codificación, es la extinción y liberación de la  condena, previa resolución judicial.   

Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar  inmediatamente  bajo  los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem,  esto  es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de  la  sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere  ante  la  autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las  obligaciones  suscritas  por  el condenado. Esas circunstancias facultan al juez  de  ejecución  de  penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una  determinación al respecto.   

Siendo importante resaltar que esa autoridad  judicial  carece  de  facultades  para  revocar  el  subrogado  penal por hechos  ocurridos  con  posterioridad  al período de prueba y tampoco puede hacerlo una  vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.   

Sin  embargo,  el  Legislador  no  fijó un  término   límite   para  que  el  juzgador  evalúe  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  adquiridas  por el condenado y la mencionada revocatoria.  La  jurisprudencia,  al  ocuparse  de  esa  indeterminación  normativa,  no ha sido  uniforme.    

En  decisión  de  Hábeas Corpus del 26 de  junio  de  2012  (Rad.  39298), se consideró que una vez vencido el período de  prueba  para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el  incumplimiento  de  los  compromisos  adquiridos,  debe extinguirse la misma aun  cuando  aquellos  en  realidad  no  se hubieren acatado. Pues es deber tanto del  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  como  de los sujetos  procesales,  velar  por  el  cumplimiento  de  dichos  compromisos dentro de ese  período;    una    vez    vencida   esa   oportunidad,   es   improcedente   la  revocatoria.   

En  una  providencia posterior, de la misma  naturaleza,  auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una  tesis  contraria,  allí  se dijo que vencido el período de prueba y verificado  el  incumplimiento  de  los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la  ejecución  condicional  de  la  pena.  Esto,  por  cuanto  la verificación del  cumplimiento  de  las  obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se  surte  una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de  ejecución  de  penas  puede  decidir  acerca  de  la  revocatoria  o  no  de la  suspensión condicional de la pena.   

La Sala encuentra que las dos tesis, aunque  contrarias,  comparten  una  misma  preocupación:  la  situación jurídica del  condenado  beneficiado  con  el  subrogado penal debe ser definida con prontitud  por el juez competente.    

Dada  la  indeterminación  normativa antes  señalada,  no  es  viable  entender  la  fecha de finalización del período de  prueba  como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se  pronuncie  al  respecto,  y  menos  que  a  partir de ese entendimiento le esté  vedado  al  juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos  algunas  situaciones  hipotéticas  que  ayudan a la comprensión de la anterior  reflexión:      

i)  Puede presentarse una violación de las  obligaciones  en  las  postrimerías del período de prueba o con anterioridad a  la  misma,  pero  que  intencionalmente  fueron  ocultadas por el infractor, que  sólo se podrían conocer con posterioridad.   

ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar  lugar  a  una  providencia,  con  efecto  de  cosa  juzgada,  que  eventualmente  afectaría  los  derechos  de  las  víctimas  y  de  la  sociedad  en  general.   

iii)  En  concordancia,  lo deseable sería  dejar  un  tiempo  prudencial,  para  que  las  víctimas,  los  ciudadanos,  el  Ministerio  Público  u  otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir  de  los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría  un  esfuerzo  de  omnipresencia  por parte del funcionario judicial, con el cual  evidentemente no cuenta.   

iv) Finalmente, en  manera  alguna  el  pronunciamiento  posterior al período de prueba, por hechos  ocurridos  durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida,  porque  lo  contrario  sería  aceptar  que  el  infractor está autorizado para  aprovecharse   de   su   propia  actitud  dolosa.  8–  Resaltado fuera de texto-   

iv) Para finalizar,  en  cuanto  a  la  manifestación  del  apoderado  judicial  de que su prohijado  “no    se    comprometió    a   nada”,   conviene  reproducir  lo  dicho  por  esta  Corporación,  en  concordancia  con  los  artículos  63,  65  y  66  del Código Penal, sobre los  compromisos  que  adquieren  los  condenados  cuando  son  beneficiarios  de los  subrogados penales:   

En  virtud  de  esas normas, el beneficiado  está  obligado  a  informar todo cambio de residencia, observar buena conducta,  reparar  los  daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la  autoridad  judicial  que  vigile  el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere  requerido  para  ello,  y  no  salir  del  país  sin  previa  autorización del  funcionario que vigila la ejecución de la pena.   

Sin  embargo, la obligación de no incurrir  en  una  nueva  conducta  penal,  después  de  la  sentencia condenatoria, como  condición  para obtener y mantener el subrogado penal, no tiene su origen en el  acta  de  compromiso como lo asegura el accionante. Existe un imperativo legal y  moral  que  debe  obedecer  el condenado consistente en no incurrir en una nueva  conducta  criminal,  desde  la  sentencia  condenatoria que concede el beneficio  hasta  la  finalización  del periodo de prueba, so pena de que el juez ejecutor  tome  la  determinación de negarlo o revocarlo. Este es el entendimiento que se  desprende  del  Artículo  477  [del  C.  de  P.  P.]  en  lo que concierne a la  negación  o  revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad:    

“De  existir  motivos  para  negar  o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad,  el  juez  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del  término  de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión  se  adoptará  por  auto motivado en los diez (10) días siguientes”. (Resalta  la Corte)   

Se  equivoca el accionante al creer que él  estaba  obligado  a  no cometer otro delito a partir de la suscripción del acta  de  compromiso, cuando el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la  norma   transcrita,  puede  revocar  la  medida  siempre  que  advierta  motivos  suficientes para hacerlo.   

Se  insiste,  el  juez  ejecutor  no  está  imposibilitado  para  verificar  los  hechos y revocar el subrogado. Si constata  que,  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria y antes de la suscripción  del  acta  de  compromiso,  el condenado incurrió en una nueva conducta punible  debe  verificar  los  hechos,  garantizando  el  debido  proceso,  y  tomar,  en  consecuencia,   la  decisión  que  corresponda.  No  es  de  recibo  para  esta  Corporación  la  tesis  según  la  cual, sólo a partir de la suscripción del  acta  de  compromiso  es  posible  revocar  el  subrogado,  puesto  que  con  la  ocurrencia  de  un  nuevo delito se desvirtúa la razón fundamental que tuvo de  presente  el  juez de conocimiento para otorgar el beneficio, esto es, que no se  requería  de  la  ejecución de la pena, como lo señala el No. 2 del Artículo  63         del         Código         Penal.9   

En  conclusión, aunque se haga un análisis  de  fondo  sobre  los  motivos  de  inconformidad  del  apoderado  judicial  del  accionante,  respecto de la legalidad de la revocatoria del subrogado penal o la  exigibilidad  de  los  compromisos,  no  se  observa  en  el  presente  caso una  vulneración   evidente   del   derecho  fundamental  a  la  libertad  personal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.   

2 Fls.  4-9,  Cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de Medellín, rad. No.  0500160002062009-59909   

3  Fls. 16, 17, 18, 19 y 22. Ibídem.   

4 Fl.  30   

5 Fl.  32   

6 Fls.  37-40   

7 Entre  otros,  el  fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de hábeas corpus  con radicación 30772.   

8 Fallo  de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429   

9 Fallo  de tutela CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886     

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