Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11243-2018
Radicación n.° 100072
Acta 295
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por William Rico Peña en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 13 de abril de 2018 el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a William Rico Peña a 72 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 25 de junio de esta anualidad1 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.
El fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.
1.3. Inconforme con lo anterior, Rico Peña presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.
Resaltó que el Tribunal dejó de tener en cuenta la historia clínica aportada al expediente, en la que se deduce que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión.
Afirmó que si el accionado requería de un concepto de medicina legal, bien pudo haberlo ordenado la realización de dicha experticia y decidir con fundamento en ese dictamen.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El Ponente resumió las principales actuaciones desplegadas por ese cuerpo colegiado e indicó que el amparo es improcedente dado a que el accionante se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación.
Remitió copia del fallo de segundo grado proferido el 25 de junio de 2018.
El Secretario manifestó que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no fue impugnado en casación.
2.2. Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá
La Juez manifestó que el 13 de abril de 2018 el despacho emitió fallo condenatorio en contra del interesado y contra la misma se interpuso recurso de apelación razón por la que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia del interesado y a la salud, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.1. En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por los delitos de de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en especial, porque no le concedieron la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.2. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad al momento de negar la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave en enfermedad, como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía llegar a concluir que William Rico Peña padecía de una enfermedad grave incompatible con su vida en reclusión formal. Al respecto, en sentencia del 25 de junio de 201,8 dicho cuerpo colegiado indicó:
Sobre tal aspecto, constituyen presupuestos para el otorgamiento de dicha medida sustitutiva, conforme al artículo 68 del Código Penal3: i) que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formar –diagnosticada por el concepto de un médico legista especializado- y ii) que en el momento de la comisión de la conducta no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo.
Revisada la actuación, se tiene que no se cumple con la primera de las exigencias indicadas, pues si bien al proceso fue allegado la historia clínica Nº10229413 emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, donde figura como paciente William Rico Peña, en la misma no se hace alusión a que el diagnóstico médico sea incompatible con la vida en reclusión.
Por otra parte, el informe fue suscrito por los médicos adscritos a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, cuando el presupuesto necesario para su validez, en lo que hace a la acreditación del estado de enfermedad muy grave, es que el concepto sea rendido por un médico legista especializado.
De tal suerte, estima la Sala que no fue acertada la decisión de negar al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 314 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, pues lo correcto era denegar tal solicitud por no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código Penal para la concesión de la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave –supuesto de hecho que entiende la Sala, fue argüido por la Defensa-, dado que como viene a verse, su concesión tampoco resulta procedente.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto, por cuanto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no es procedente conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.
En todo caso, como quiera que el proceso penal cuestionado por el actor va a ser asignado a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bien tiene la posibilidad de solicitarle a dicha autoridad la práctica de pruebas con las que se determine si es procedente o no la concesión de dicho subrogado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por William Rico Peña.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 5 a 15 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 «Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (…)».