STP11243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11243-2018  

Radicación  n.° 100072  

Acta 295  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por William  Rico Peña en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra  del accionante por los delitos de hurto calificado y agravado y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 13 de abril de 2018 el Juzgado 46 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a  William  Rico Peña a  72 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 25 de junio de esta anualidad1  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.  

El  fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.  

1.3.  Inconforme  con lo anterior, Rico  Peña presentó  tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la salud.  

Resaltó  que el Tribunal dejó de tener en cuenta la historia clínica  aportada al expediente, en la que se deduce que su estado de salud es  incompatible con la vida en reclusión.  

Afirmó que  si el accionado requería de un concepto de medicina legal,  bien pudo haberlo ordenado la realización de dicha experticia  y decidir con fundamento en ese dictamen.  

2.  Las respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Ponente resumió  las principales actuaciones desplegadas por ese cuerpo colegiado e  indicó que el amparo es improcedente dado a que el accionante  se abstuvo de presentar el recurso extraordinario de casación.  

Remitió  copia del fallo de segundo grado proferido el 25 de junio de 2018.  

El  Secretario manifestó  que el fallo de segundo grado emitido por esa corporación no  fue impugnado en casación.  

2.2.  Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  

La  Juez manifestó que el 13 de abril de 2018 el despacho emitió  fallo condenatorio en contra del interesado y contra la misma se  interpuso recurso de apelación razón por la que las  diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia del  interesado y a la salud, dentro del proceso penal adelantado en su  contra por los delitos de  hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En el presente asunto, el actor se  encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por los  delitos de de  hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego,  en especial, porque no le concedieron la prisión domiciliaria  u hospitalaria por enfermedad grave.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos a  través del recurso extraordinario de casación del  cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no incurrió en ninguna irregularidad al momento de negar la  prisión domiciliaria u hospitalaria por grave en enfermedad,  como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía  llegar a concluir que William  Rico Peña  padecía de una enfermedad grave incompatible con su vida en  reclusión formal. Al respecto, en sentencia del 25 de junio de  201,8 dicho cuerpo colegiado indicó:  

Sobre  tal aspecto, constituyen presupuestos para el otorgamiento  de dicha medida sustitutiva, conforme al artículo 68 del  Código Penal3:  i) que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy  grave incompatible con la vida en reclusión formar  –diagnosticada por el concepto de un médico legista  especializado- y ii) que en el momento de la comisión de la  conducta no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo.  

Revisada la  actuación, se tiene que no se cumple con la primera de las  exigencias indicadas, pues si bien al proceso fue allegado la  historia clínica Nº10229413 emitida por la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, donde figura como  paciente William Rico Peña, en la misma no se hace alusión  a que el diagnóstico médico sea incompatible con la  vida en reclusión.  

Por otra parte,  el informe fue suscrito por los médicos adscritos a la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, cuando el presupuesto  necesario para su validez, en lo que hace a la acreditación  del estado de enfermedad muy grave, es que el concepto sea rendido  por un médico legista especializado.  

De tal suerte,  estima la Sala que no fue acertada la decisión de negar al  procesado la prisión domiciliaria con fundamento en el  artículo 314 numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal, pues lo correcto era denegar tal solicitud por  no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 68  del Código Penal para la concesión de la reclusión  domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave –supuesto de  hecho que entiende la Sala, fue argüido por la Defensa-, dado  que como viene a verse, su concesión tampoco resulta  procedente.  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto, por  cuanto de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no es  procedente conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria por  grave enfermedad.  

En  todo caso, como quiera que el proceso penal cuestionado por el actor  va a ser asignado a los Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, bien tiene la posibilidad de  solicitarle a dicha autoridad la práctica de pruebas con las  que se determine si es procedente o no la concesión de dicho  subrogado.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por William  Rico Peña.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 a 15 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          «Artículo          68. Reclusión          domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El          juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa          de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario          determinado por el INPEC, en          caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave          incompatible con la vida en reclusión formal, salvo          que          en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra          pena suspendida por el mismo motivo.          Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los          gastos correrán por su cuenta.          

Para          la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico          legista especializado          (…)».  

      

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