AHP3603-2018(53477)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP3603-2018  

Radicación  No. 53477  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada por el demandante  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, contra la providencia del 17 de agosto de  2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  acción de Habeas  Corpus  invocada  en su favor, por presunta prolongación ilegal de su libertad  con ocasión de un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de  2000.  

ANTECEDENTES  

1.  Desde el 8 de mayo de 2008, QUEJADA QUEJADA está privado de la  libertad, en virtud de la medida de aseguramiento dictada el 6 de  idénticos mes y año por la Fiscalía Catorce  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, por la supuesta comisión del delito  de concierto  para delinquir agravado,  en los años 2002 y 2003, en el Departamento de Cesar.  

2.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, condenó al  implicado a 19 años y 6 meses de prisión por el delito  descrito; decisión que fue apelada por la defensa.  

Por  este motivo, el expediente se encuentra, a partir del 25 de octubre  de esa misma anualidad, en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en el despacho de la Magistrada Clara Inés  Agudelo Mahecha.  

3.  El 15 de agosto de 2017, el interesado, con base en lo preceptuado en  la Leyes 1760 de 20151  y 1786 de 20162,  pidió, ante la aludida Corporación, su libertad por  vencimiento de términos, la que fue negada, a través de  proveído del 23 de noviembre de la anualidad anterior, por  «tener  una condena en primera instancia».  

4.  El 24 de mayo de 2018, QUEJADA QUEJADA acudió, por segunda  ocasión, al citado Tribunal Superior y solicitó  libertad condicional, la cual fue negada, mediante auto del pasado 12  de junio; determinación que recurrió en reposición  y aún está en trámite de definición.  

5.  Inconforme con tal situación, el implicado instauró la  presente acción pública de habeas  corpus,  donde protesta porque considera tener derecho a la libertad  condicional, por cuanto cumplió las 3/5 partes de la pena  impuesta en primer instancia, conforme lo establece el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014; y el recurso de apelación propuesto contra la  referida sentencia no ha sido resuelto, pese a que han transcurrido  más de 4 años y 10 meses, desde su interposición.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

1.  El Magistrado a quien correspondió conocer y resolver esta  acción concluyó que la misma es improcedente, tras  considerar que la queja formulada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA no  corresponde al objeto del habeas  corpus,  porque «no  reclama una captura ilegal»,  sumado a que el encargado de decidir acerca del descuento de la pena  en prisión es el «juez  que tenga a disposición el proceso, según el caso, tema  que fue analizado y decidido mediante auto de 12 de junio de 2018,  por el despacho de la Sala Penal a cargo del expediente, de manera  adversa a los intereses del accionante, contra el que a través  de su defensor interpuso recurso de reposición, el cual se  halla en trámite de estudio y decisión».  

2.  Adicionalmente, el funcionario constitucional de primer grado sostuvo  que el interesado «ha  descontado en prisión 10 años 3 meses y 8 días,  de los 19 años y 6 meses, a los que fue condenado, de donde  surge con evidencia que no se halla en situación de  prolongación ilícita de la privación de la  libertad, por cuanto no ha superado el quantum total de la pena  impuesta»,  aunado a que «su  encarcelamiento es en virtud de la sentencia condenatoria que emitió  en su contra un juez de la República».  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA, a pesar de recurrir la providencia  que declaró improcedente la acción de habeas  corpus, no  explicó los motivos de su inconformidad frente a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  El habeas  corpus,  en tanto acción constitucional y derecho fundamental, que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida  que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales  ordinaria y legalmente establecidos.  

2.  Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión  a la cual no se arriba por la existencia de una norma que  expresamente así lo señale, sino por la naturaleza  misma del Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y,  especialmente, la de la acción pública examinada,  porque, indudablemente, en razón de ella se le debe tener de  manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección  de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su  afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la  vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento,  o a tratos crueles y torturas.  

3.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas  corpus,  el aserto ya expresado según el cual no es un procedimiento  que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no  puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros  principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso  o juez natural.  

4.  En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin  duda, ostenta el habeas  corpus,  en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección de  la garantía a la libertad personal y otros que íntimamente  le acompañan (dentro de los cuales no se incluye el debido  proceso o el derecho de postulación), y sólo en cuanto  aquél se conculque por vulneración de las normas  dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

5.  En ese orden de ideas, el habeas  corpus  no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir  al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en  relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de  ahí que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios del proceso penal.  

El  caso concreto  

7.  El problema jurídico se contrae a determinar si resulta  procedente la acción de habeas  corpus  para resolver la inconformidad del acusado AURELIANO QUEJADA QUEJADA,  consistente en la supuesta privación ilegal de la libertad, en  atención a que, según su criterio, ha cumplido las 3/5  partes de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, a efectos de acceder al subrogado penal  consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el canon 30 de la Ley 1709 de 20143,  sumado a que, supuestamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ha incurrido en mora frente a la definición del  recurso de apelación que interpuso contra la referida  sentencia sancionatoria.  

8.  En  ese sentido, es necesario señalar, en primer término,  que el procedimiento especial de habeas  corpus no  corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor,  sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en  virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal.  

9.  En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la  comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones  jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente,  deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón  de la naturaleza principal del proceso ordinario.  

10.  En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo  es de índole extrasistémico  (CSJ  AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ  HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939),  es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos  ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados  por el legislador, al interior de los trámites, no se ha  conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría  en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones  judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de  independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender,  en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional  de quienes de manera expresa conocen de él.  

11. Lo anterior se  sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites  judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa,  tales como la postulación de libertad, los recursos, la  recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24  de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018,  17 de enero de 2018, Radicado 51886).  

12.  En  este asunto es incuestionable que el acusado AURELIANO QUEJADA  QUEJADA cuenta, al interior del proceso, con la posibilidad de  solicitar su libertad condicional y así lo ha hecho en la  oportunidad reseñada, en cuyo trámite interpuso recurso  de reposición contra la providencia que negó tal  postulación, el cual se encuentra en curso de decidirse. Por  ende, es a sus resultas a las que ha de atenerse.  

13.  Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los  supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión  de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el  funcionario A quo, que al juez de habeas  corpus  no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro  del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr  sus efectos.  

14.  En ese sentido, el juez de habeas  corpus tampoco  ostenta esa obligación cuando la pretensión del  implicado no es cierta, directa y principalmente su excarcelación  por estructurarse algún motivo legal para ella, sino la  protección del debido proceso, en su acepción de acceso  a la administración de justicia (derecho de postulación),  a juzgar por su pedido y queja de que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá no se ha pronunciado, dentro del término  previsto en el ordenamiento jurídico, sobre la apelación  de la sentencia condenatoria, situación que específicamente  y en modo alguno se encuentra señalada como causal de  liberación.  

Las  consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de esta  acción constitucional, lo cual significa la confirmación  de la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción constitucional de habeas  corpus  incoada por AURELIANO  QUEJADA QUEJADA.  

SEGUNDO:  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

1          Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en          relación con las medidas de aseguramiento privativas de la          libertad.  

2          Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley          1760 de 2015.  

3          Libertad          condicional.      

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