AHP3521-2018(53420)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP3521-2018

Radicado No.  53420.  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se resuelve la impugnación  interpuesta por el GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ,  contra la decisión de 22 de junio del presente año, por  medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla  negó por improcedente la acción constitucional de  habeas corpus.  

ANTECEDENTES  

1.  El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Barranquilla condenó a GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH  GUTIÉRREZ a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses  de prisión, al haberlo hallado responsable en calidad de autor  del delito de acceso carnal violento agravado.  

Por esa razón, ha estado  privado de la libertad en dos periodos1,  a saber: i) entre el 1 de febrero y el 22 de diciembre de 2008 y ii)  desde el 11 de agosto de 2011 a la fecha.  

2.  En diferentes periodos, BLANQUICETH GUTIÉRREZ ha presentado,  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, certificados del Establecimiento Carcelario en los que  consta que prestó labores de enseñanza en el área  de informática; culminó estudios de profesional  logístico y de comercio exterior; y participó en cursos  de recuperación ambiental.  

Con fundamento en lo anterior  en mayo de la presente anualidad, solicitó nuevamente la  redención de la pena “sin  que a la fecha de presentación del recurso constitucional el  Juzgado competente se haya pronunciado”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Radicada la acción  constitucional el 21 de junio de 20182,  el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma  fecha y ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que se  pronunciara sobre los hechos de la acción.  

Así mismo, requirió  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Mediana Seguridad de la referida capital con el objetivo de allegar  pruebas y sus respectivos pronunciamientos.  

La Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  informó que “a  través de oficio de fecha 12 de junio remitió al  juzgado 4° de penas de esta ciudad, libertad por pena cumplida a  favor del inter, tal y como así se demuestra con las pruebas  aportadas por el accionante”3.  

El Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad informó que GABRIEL EDUARDO  BLANQUICETH GUTIÉRREZ fue condenado por el delito de acceso  carnal violento agravado a la pena de 10 años y 8 meses de  prisión.  

Aclaró que en desarrollo  de sus funciones ha proferido los autos de 30 de septiembre de 2014,  18 de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2017 mediante los cuales  reconoció redención de la pena por “la  actividad de estudio, diecisiete (17) días, veintiún  (21) días, nueve (9) meses y diecinueve punto cinco (19.5)  días y dos (2) meses y quince (15) días,  respectivamente”.  

Señaló que el 21  de junio de 2018 negó la solicitud presentada por el condenado  “puesto que al  rompe se advierte que… no ha cumplido con la totalidad de la  pena de diez (10) años, ocho (8) meses de prisión que  le viene impuesta en el presente asunto, toda vez que solo ha  cumplido, entre privación efectiva de su libertad y redención  de pena por estudio y trabajo, un total de ocho (8) anos, cinco meses  y trece punto cinco (13.5) días”4.  (Se destaca).  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Para negar el habeas  corpus, el  Magistrado cognoscente consideró que el Juzgado competente ya  había dado respuesta de fondo al requerimiento del interesado,  en la que con serios fundamentos se acreditó la imposibilidad  de tener por cumplida la pena impuesta.  

Por lo anterior, señaló  la carencia de objeto del recurso constitucional, al paso que reiteró  que los procedimientos ordinarios no pueden ser sustituidos por esta  vía excepcionalísima, menos aun cuando el actor cuenta  con los recursos de ley para atacar las decisiones del Juez de  Ejecución de Penal.  

Rechazó que con el  presente recurso se pretendiera obtener una opinión diferente  a la vertida por el operador judicial asignado para la resolución  de la solicitud que originó este trámite preferencial.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado de la anterior  determinación, GABRIEL EDUARDO BLANQUICETH GUTIÉRREZ  manifestó su voluntad de impugnarla5,  sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  En los términos del numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra la decisión  de 22 de junio de 2018, proferida por un Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la  cual declaró improcedente la solicitud de habeas  corpus impetrada por  BLANQUICETH GUTIÉRREZ.  

2.  El artículo 30° de la Constitución Política  prevé que “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el  cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.  

Como desarrollo de ese mandato  superior, la  Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas  corpus, con  su doble naturaleza de derecho fundamenta y acción  constitucional,  es  un mecanismo jurídico privilegiado que busca proteger la  libertad en aquellos eventos en los que la privación tiene  lugar con violación de las garantías constitucionales y  legales o ésta se prolonga de manera ilícita.  

También  procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se  presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la  jurisprudencia:  

“1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial”.6.  

Aunque el instituto del habeas  corpus goza de un  carácter excepcional, pues la discusión del derecho a  la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural  del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a  que haya lugar, se trata  de una acción principal y no subsidiaria válida en  situaciones de detención arbitraria o de prolongación  ilegal de la libertad.  

Dicho en otros términos,  bastará con que se presente una privación ilegal de la  libertad o una prolongación ilícita de la misma para  que proceda, de manera principal, la acción de hábeas  corpus, con  independencia de la existencia de otros recursos judiciales7.  

3.  En el caso en estudio el accionante aduce que la privación de  su libertad se ha prolongado ilícitamente, dado que ya purgó  la pena impuesta.  

Sin embargo, de las respuestas  allegadas y de lo considerado en primera instancia, así como  de la información obrante en la actuación, es razonable  concluir objetivamente que el tiempo de reclusión de  BLANQUICETH GUTIÉRREZ no ha superado el correspondiente a la  pena impuesta.  

Al respecto, se  advierte que el accionante ha  estado privado de la libertad en dos periodos8,  a saber: i) entre el 1 de febrero y el 22 de diciembre de 2008 (diez  (10) meses y veintidós (22) días)  y ii) desde el 11 de agosto de 2011 a la fecha (siete  7 años y diez (10) días),  para un total de siete  (7) años once (11) meses y un (1) día.  

Ahora bien, según  intervención en esta actuación, el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha reconocido, en  autos de 30 de septiembre de 2014, 18 de agosto de 2016, 26 de  septiembre de 2017 y 21 de junio de 20189,  redención de la  pena por “la  actividad de estudio, diecisiete (17) días, veintiún  (21) días, nueve (9) meses y diecinueve punto cinco (19.5)  días y dos (2) meses y quince (15) días”10  y, recientemente, “cinco  (5) meses y nueve (9) días”  para un total de dieciocho  (18) meses y once punto cinco (11.5) días.  

No obstante, de la actuación  se extracta que BLANQUICETH GUTIÉRREZ fue condenado a la pena  de prisión de diez (10) años y ocho (8) meses de  prisión, término que, como acaba de establecerse, no ha  sido superado.  

En consecuencia, dado que la  privación de la libertad del accionante no se ha prolongado de  manera ilícita y que, en la actualidad, se encuentra purgando  la sanción impuesta la decisión impugnada será  confirmada.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el  amparo de hábeas corpus reclamado por GABRIEL EDUARDO  BLANQUICET GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones aquí  expuestas.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Fls 31 y 41.  

2          Cuaderno Tribunal, Fl 13.  

3          Cuaderno Tribunal, fl 25.  

4          Cuaderno Tribunal, fl 29.  

5          Cuaderno Tribunal, fl 45.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.  

7          Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.  

8          Fls 31 y 41.  

9          Cuaderno Tribunal, Fls 28 y 36.  

10          Fl 28.      

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