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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP297-2018
Radicación No. 51981
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano Aureliano Quejada, contra la decisión del pasado 19 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Indica el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de mayo de 2008, en razón de una medida de aseguramiento que se impuso en su contra por su presunta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, entre otras conductas delictivas.
Agrega que fue condenado en primera instancia en sentencia de 6 de septiembre de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla, oficina donde se encuentra el asunto hace más de cuatro años sin que se haya resuelto la impugnación.
Considera el accionante que se ha prolongado injustificadamente la restricción de su derecho a la libertad en contravía de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2017 que desarrollan el principio de plazo razonable.
Igualmente precisa que el 15 de agosto de 2017 solicitó su libertad provisional bajo similares argumentos, petición que fue resuelta hasta el 22 de noviembre siguiente en forma desfavorable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado de primer grado en auto del pasado 19 de enero, negó el amparo de habeas corpus al dar por cierto que el accionante se encuentra condenado en segunda instancia desde el «27 de abril de 2010» y en ese orden, no se puede hablar de una prolongación ilícita a la restricción de la libertad de locomoción, habida cuenta que no ha cumplido la totalidad de la pena que se le impuso.
Señaló la autoridad de primera instancia que lo relativo a las causales de excarcelación debe someterse a consideración del juez competente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presenta apelación contra la decisión que le negó al habeas corpus, señalando que el Tribunal se equivocó al sostener que la sentencia condenatoria fue confirmada por el juez de segundo grado desde el 27 de abril de 2010, pues para esa data ni siquiera se había proferido el fallo de primera instancia.
Llama la atención en que el Magistrado que resolvió el habeas corpus, no tuvo en cuenta que la propia autoridad accionada reconoció que a 22 de enero inclusive, no ha proferido fallo de segundo grado.
Precisa que para este momento ha descontado 15 años de la pena de 19 años que se le impuso, lo cual considera un contrasentido, en la medida en que primero se paga la pena y luego se resuelven los recursos con los que se da por desvirtuada la presunción de inocencia.
Solicita que se ordene su libertad inmediata, ya que aún subsiste a su favor la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia:
Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de enero de 2018, emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal4.
2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante. Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure.
Huelga aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos «es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad». (CSJ APH 1º Abr. 2016, rad. 47819).
El caso concreto
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que la solicitud de habeas corpus se encuentra soportada en la Ley 1760 de 2015, modificada por la Ley 786 de 2017, las que para hacer efectivo el principio de término razonable, fijaron ciertas pautas para la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, indicando que no podían exceder de un año, al tiempo que estableció términos para que se configuren las causales de libertad, entre ellas, la indicada en el numeral 6 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, según la cual, si trascurridos 150 días sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, procede la liberación del acusado.
Este precepto fue interpretado por la Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2017, en el sentido de que el mencionado plazo comprendía la sentencia de segunda instancia, así:
La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.
Sin embargo, este criterio fue rebatido por la Corte Suprema de Justicia en AP4711-2017 del 24 jul. 2017, rad. 49734 y que reiteró en CSJ STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564, al concluir que dicho plazo solo abarca el fallo de primer grado.
El siguiente fue el entendimiento que la Sala hizo de la norma en cuestión:
Ámbito de aplicación temporal del plazo razonable, cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del detenido
Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado —sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad— ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.
A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”.
Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. —norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable—, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma —guiada por el método histórico— sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).
(…)
Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…)
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico— (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Como se observa la causal liberatoria que tiene lugar al superarse el plazo para que se emita sentencia luego de culminado el juicio, no concurre en el presente caso, habida cuenta que en contra del accionante ya se emitió fallo condenatorio, motivo por el que para este momento no se encuentra bajo una medida preventiva, sino descontando la pena que le impuso el juez de primer grado.
En tal medida no se advierte la prolongación indebida a su libertad de locomoción, pues la restricción a este derecho se encuentra respaldada en una sentencia de condena.
Sin embargo, no puede desconocer la Corte que los 4 años y 4 meses que lleva el asunto en el Tribunal de Bogotá a esperas de que se profiera el fallo de segunda instancia, es una situación que contraviene claramente el principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales, razón por la que se requerirá al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo más pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante.
Así las cosas, la Corte impartirá confirmación a la decisión del Magistrado de primer grado, pero no por las razones allí consignadas fundadas en una desatinada y descuidada percepción de los fundamentos de la acción, cuando dio por sentado que la sentencia de segunda instancia se había proferido desde el año 2010, sino por los motivos aquí consignados.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR pero por las razones expresadas en este proveído, la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Aureliano Quejada.
2. Requerir al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo más pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante.
3. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-620 de 2001.
2 SCC C- 496 de 1994.
3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
4 SCC C-557 de 1992.