AHP297-2018(51981)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP297-2018  

Radicación  No. 51981  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  el ciudadano Aureliano  Quejada, contra  la decisión del pasado 19 de los cursantes mes y año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud  de hábeas  corpus  invocada  por éste.  

FUNDAMENTO  DE LA SOLICITUD  

Indica  el accionante que se encuentra privado de su libertad desde el 8 de  mayo de 2008, en razón de una medida de aseguramiento que se  impuso en su contra por su presunta responsabilidad en el delito de  concierto para delinquir agravado, entre otras conductas delictivas.  

Agrega  que fue condenado en primera instancia en sentencia de 6 de  septiembre de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso  de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal  Superior de Bogotá, despacho del Magistrado Jesús Ángel  Bobadilla, oficina donde se encuentra el asunto hace más de  cuatro años sin que se haya resuelto la impugnación.  

Considera  el accionante que se ha prolongado injustificadamente la restricción  de su derecho a la libertad en contravía de las Leyes 1760 de  2015 y 1786 de 2017 que desarrollan el principio de plazo razonable.  

Igualmente  precisa que el 15 de agosto de 2017 solicitó su libertad  provisional bajo similares argumentos, petición que fue  resuelta hasta el 22 de noviembre siguiente en forma desfavorable.  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

El  Magistrado de primer grado en auto del pasado 19 de enero, negó  el amparo de habeas  corpus  al dar por cierto que el accionante se encuentra condenado en segunda  instancia desde el «27  de abril de 2010»  y en ese orden, no se puede hablar de una prolongación ilícita  a la restricción de la libertad de locomoción, habida  cuenta que no ha cumplido la totalidad de la pena que se le impuso.  

Señaló  la autoridad de primera instancia que lo relativo a las causales de  excarcelación debe someterse a consideración del juez  competente.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante presenta apelación contra la decisión que le  negó al habeas corpus, señalando que el Tribunal se  equivocó al sostener que la sentencia condenatoria fue  confirmada por el juez de segundo grado desde el 27 de abril de 2010,  pues para esa data ni siquiera se había proferido el fallo de  primera instancia.  

Llama  la atención en que el Magistrado que resolvió el habeas  corpus, no tuvo en cuenta que la propia autoridad accionada reconoció  que a 22 de enero inclusive, no ha proferido fallo de segundo grado.  

Precisa  que para este momento ha descontado 15 años de la pena de 19  años que se le impuso, lo cual considera un contrasentido, en  la medida en que primero se paga la pena y luego se resuelven los  recursos con los que se da por desvirtuada la presunción de  inocencia.  

Solicita  que se ordene su libertad inmediata, ya que aún subsiste a su  favor la presunción de inocencia.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

Competencia:  

Según  lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta  contra la providencia del 19 de enero de 2018, emitida por un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.  

Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

1.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)3.  

Además,  ha dicho que el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de éste se  trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo  que constituye una  garantía procesal4.  

2.   También cabe anotar que el hábeas  corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

3.   Ahora bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha precisado:  

…la  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial.  (SCC T-260 de 1999)  

La  procedencia de la acción de hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

Empero  lo anterior, el amparo de habeas  corpus  puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término  legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en  cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la  Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.  Una  situación así, conlleva a que el juez de habeas  corpus  determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto  como correspondería al juez de proceso, pues se estaría  ante una eventual prolongación ilegal de la restricción  a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para  que no se configure.  

Huelga  aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de  medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez  ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318  del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos  «es  acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los  requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de  fundamento para su imposición, siendo necesario presentar  elementos materiales probatorios o información legalmente  obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge  patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge  en torno a las causales de libertad previstas en el artículo  317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no  satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el  ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental  de la libertad».  (CSJ  APH 1º Abr. 2016, rad. 47819).  

El  caso concreto  

En  el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que  la solicitud de habeas  corpus  se encuentra soportada en la Ley 1760 de 2015, modificada por la Ley  786 de 2017, las que para hacer efectivo el principio de término  razonable, fijaron ciertas pautas para la duración de las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad, indicando que no  podían exceder de un año, al tiempo que estableció  términos para que se configuren las causales de libertad,  entre ellas, la indicada en el numeral 6 del artículo 317 de  la ley 906 de 2004, según la cual, si trascurridos 150 días  sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente,  procede la liberación del acusado.  

Este  precepto fue interpretado por la Corte Constitucional, sentencia  C-221 de 2017, en el sentido de que el mencionado plazo comprendía  la sentencia de segunda instancia, así:  

La  Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un  debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia,  contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran  debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de  2016. Este artículo contiene la regulación que los  actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de  un (1) año de detención cautelar ha sido estimado,  precisamente, tomando como referente el término máximo  para la emisión del fallo de segundo grado.  

Sin  embargo, este criterio fue rebatido por la Corte Suprema de Justicia  en AP4711-2017  del 24 jul. 2017, rad. 49734 y que reiteró en CSJ  STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564, al concluir  que dicho plazo solo abarca el fallo de primer grado.  

El  siguiente fue el entendimiento que la Sala hizo de la norma en  cuestión:  

Ámbito  de aplicación temporal del plazo razonable, cuyo  desconocimiento da lugar a la libertad del detenido  

Indiscutiblemente,  la contabilización del término máximo de  vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento  en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora,  la cabal comprensión de la consecuencia jurídica  derivada de la superación del plazo razonable, fijado  legalmente para  la definición del proceso con privación de la libertad  del procesado —sustitución de la detención por  una medida de aseguramiento no privativa de la libertad— ha de  incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación  de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.  

A  ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017)  es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con  personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia.  Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una  cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en  un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite  del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que  resuelve la apelación contra la sentencia”. De ahí  que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de  aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año,  regla fundada en que este término de detención sin que  haya sido resuelta la apelación de la decisión de  primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en  libertad”.  

Sin  embargo, para  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal  fijación del ámbito temporal de aplicación de la  plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento  del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido  juzgado se ofrece errónea.  Por una parte, se  advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser  juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. —norma  que consagra la  causal  de  libertad  por  vencimiento  del  plazo  razonable—,  con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la  hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016,  únicamente se acudió a una interpretación  subjetiva de la norma —guiada por el método histórico—  sin consideración de importantes razones sistemáticas y  teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia  especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las  medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su  fundamento procesal.  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en  consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva,  así como en vista de las finalidades a las que sirve en el  proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la  sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley  600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no  resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se  aplica la Ley 906 de 2004.  

En  vigencia de la Ley 600 de 2000,  la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia  condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de  aseguramiento, por lo que la  subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado  encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar,  la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en  aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al  eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad  (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la  presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre  ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248  de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una  condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial  sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que  las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art.  188 inc. 1º ídem).  

(…)  

Tales  razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión  del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena  (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente  ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que  autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido  de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención  es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico—  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo  grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.  

Como  se observa la causal liberatoria que tiene lugar al superarse el  plazo para que se emita sentencia luego de culminado el juicio, no  concurre en el presente caso, habida cuenta que en contra del  accionante ya se emitió fallo condenatorio, motivo por el que  para este momento no se encuentra bajo una medida preventiva, sino  descontando la pena que le impuso el juez de primer grado.  

En  tal medida no se advierte la prolongación indebida a su  libertad de locomoción, pues la restricción a este  derecho se encuentra respaldada en una sentencia de condena.  

Sin  embargo, no puede desconocer la Corte que los 4 años y 4 meses  que lleva el asunto en el Tribunal de Bogotá a esperas de que  se profiera el fallo de segunda instancia, es una situación  que contraviene claramente el principio de celeridad que rige las  actuaciones judiciales, razón por la que se requerirá  al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo más  pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del aquí  accionante.  

Así  las cosas, la Corte impartirá confirmación a la  decisión del Magistrado de primer grado, pero no por las  razones allí consignadas fundadas en una desatinada y  descuidada percepción de los fundamentos de la acción,  cuando dio por sentado que la sentencia de segunda instancia se había  proferido desde el año 2010, sino por los motivos aquí  consignados.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR pero  por las razones expresadas en este proveído, la decisión  de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la  acción constitucional de hábeas  corpus  incoada por Aureliano  Quejada.  

2.   Requerir  al Magistrado que debe sustanciar el asunto para que lo más  pronto posible presente el proyecto que decida el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del aquí  accionante.  

3.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-620 de 2001.  

2          SCC C- 496 de 1994.  

3          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.  

4          SCC C-557 de 1992.      

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