AHP2948-2018(53251)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP2948-2018  

Radicación  No. 53251  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 27  de julio de este año, por medio del cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de  habeas  corpus  invocada  por el interno JHON  JAIRO GÓMEZ QUICENO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

I.  La solicitud:  

El  26 de julio del presente año, JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO,  recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata en  Santa Marta, invocó la acción de habeas  corpus  por considerar ilegal su detención, alegando que fue condenado  sin notificarlo de la existencia del juicio en su contra, además  de haber carecido de defensa técnica, pues el abogado que lo  representó no impugnó el fallo; por último, que  no se le ha trasladado a un establecimiento carcelario y su  permanencia en la URI atenta contra su dignidad.  

II.  Trámite en la primera instancia y respuesta de las  autoridades:  

Admitida  la demanda, el Magistrado a cargo de su trámite y decisión  solicitó información a las entidades correspondientes,  de la cual se estableció que la Fiscalía Delegada  Seccional radicó el escrito de acusación el 14 de  diciembre de 2016, asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal de  Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta el 30 de  enero de 2017; la audiencia de acusación se realizó el  18 de agosto del mismo año y el 15 de enero de 2018 se llevó  a cabo la preparatoria. Cumplido el juicio oral en sesiones del 5 de  marzo y del 2 de mayo siguientes, se dictó el fallo  condenatorio el 20 de junio, mediante el cual el acusado fue  condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, por el  delito de cohecho por dar u ofrecer.  

Como  quiera que no se le otorgó al procesado ningún  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni la  suspensión condicional de la ejecución de la condena,  se ordenó su captura mediante oficio 4671 del 5 de julio de  2018, la que se hizo efectiva el día 23 posterior y en  comunicación Nº 4787 del 25 de julio, dirigida a la  Unidad de Reacción Inmediata, se dispuso el traslado del  aprehendido al Establecimiento Carcelario de Santa Marta.  

En  la actuación se tiene la respuesta del Director EPMSC de Santa  Marta, en la que indica que revisada la base de datos SISPEC WEB no  se encuentra registro de JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO; pero se  tiene conocimiento de la permanencia de personas privadas de la  libertad, con detención preventiva, que no han podido ser  recibidas en el establecimiento carcelario debido a un fallo de  tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Magdalena, en el radicado 47001102002204-00, del 20 de  febrero de 2017, que dispuso aplicar “la  medida de equilibrio decreciente, es decir, permitir el ingreso de  personas al centro penitenciario y carcelario siempre y cuando no se  aumente el nivel de ocupación actual…”;  agrega el Director que la capacidad del establecimiento es de 318  internos y actualmente alberga a 1.422 personas.  

III.  Decisión impugnada:  

El  Magistrado del Tribunal a quien correspondió el asunto  concluyó que la demanda es improcedente.  

Indica  que según respuesta del EPMSC, por disposición de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Magdalena1,  «se  encuentran imposibilitados para recibir más personas privadas  de la libertad por la situación de hacinamiento, indicando que  el Establecimiento cuenta con capacidad para 318 internos y a la  fecha custodian a 1.422».  

De  otra parte, que la detención del demandante obedece a la  sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que ni la  privación de la libertad ni la prolongación de la misma  acusan ilegalidad, en tanto que las irregularidades procesales  alegadas no hacen parte de garantías susceptibles de debate en  el ámbito de protección del habeas  corpus.  

IV.  La   impugnación:  

El  demandante impugna el fallo, manifestando que «una  sentencia no desacredita el incumplimiento de  [sus] garantías  constitucionales al no ser notificado de la audiencia de acusación  ni haber sido defendido técnicamente»;  agrega que el Magistrado del Tribunal no examinó la situación  indigna en la que se encuentra retenido «en  los calabozos de la URI»  y la negativa del INPEC a aceptar su traslado a la cárcel,  como se demuestra con la respuesta del Instituto, excusándose  en la situación de hacinamiento.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

I.  Competencia:  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia  de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó  la solicitud de hábeas  corpus,  atendiendo a lo previsto en el literal  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.  

II.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

Conforme  lo ha reiterado de la Corte con base en el artículo 1° de  la Ley 1095, el hábeas  corpus  consagrado en los artículos 30 de la Constitución  Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y  acción constitucional, como mecanismo de protección de  la libertad personal, cuando  en su privación se trasgreden las garantías  constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse  ilícitamente  (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).  

Por  tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones  irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad,  procede el mecanismo constitucional del hábeas  corpus,  para restablecer las garantías infringidas en la ejecución  de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados  constitucionales y legales, o por la prolongación de la  retención sin fundamento en una decisión judicial  vigente, investida de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

Así,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante  los estados de excepción, de manera que al interpretar su  alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a  su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)2.  

Igualmente,  la Sala ha precisado que:  

[L]a  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial.  (Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999).  

III.  El caso concreto  

En  el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la  libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia  condenatoria dictada  el 20 de junio de este año por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, en la que  se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al  acusado no se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la condena.  

En  esa medida, como lo determinó el Magistrado de primera  instancia, la acción constitucional de hábeas  corpus no  puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de  orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de  la que se encuentra investida la sentencia.  

Ahora  bien, con sustento en esa orden judicial, la aprehensión de  JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO se hizo efectiva el 23 de julio  siguiente, y no obstante que mediante oficio Nº 4787 del día  25, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata, se dispuso que  el capturado fuera trasladado al Establecimiento Carcelario de Santa  Marta, el sentenciado no ha sido recibido en el EPMSC, atendiendo a  la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena que se mencionó,  por afrontar en la actualidad la cárcel una situación  de hacinamiento.  

De  manera que si bien el  artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el  artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece:  

Detención  en Unidad de Reacción Inmediata o similar.  La detención  en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no  podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo  garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación  entre hombres y mujeres,  ventilación y  luz solar suficientes, separación de los menores de edad y  acceso a baño.  

En  este asunto, además de que la privación de la libertad  fue legalmente ordenada y su prolongación se encuentra  fundamentada en el efectivo cumplimiento de la pena, por haberse  negado la suspensión condicional de la condena, las  autoridades accionadas han informado de las diligencias realizadas  con el fin de que el sentenciado JHON  JAIRO GÓMEZ QUICENO  sea trasladado al centro carcelario, lo que no se ha realizado, se  reitera, por la problemática de hacinamiento en el  establecimiento de Santa Marta.  

En  esas condiciones, no hay lugar a predicar la procedencia de la acción  de hábeas  corpus,  pues la causa por la que 10 días después de la captura  el demandante permanece en las celdas de la URI, no corresponde a una  vía de hecho. En consecuencia, la  decisión impugnada se confirmará.  

No  obstante lo dicho antes, la realidad que se pone de presente no puede  ser obstáculo para que, en cumplimiento a lo dispuesto en la  norma citada, de no haberse procedido, el expediente se remita  inmediatamente por el Centro de Servicios Judiciales del SPA a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin  de que el funcionario a quien corresponda vigilar el cumplimiento de  la pena realice con el INPEC las gestiones pertinentes que  garanticen, con igual urgencia, que el demandante JHON  JAIRO GÓMEZ QUICENO  sea traslado de la URI donde actualmente se encuentra, a un  Establecimiento Penitenciario y Carcelario.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.   Con  la observación indicada, confirmar  el fallo del 27 de julio de este año, por medio del cual un  Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción  de habeas  corpus  invocada  por el interno JHON  JAIRO GÓMEZ QUICENO.  

2.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 42, cuaderno principal, pág. 2, fallo de primera          instancia: en la actuación no aparece incorporada la          respuesta a la cual se alude, y se anota que corresponde al radicado          47001110200220700004-00.  

2          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.      

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