AHP2572-2018(53013)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP2572-2018  

Radicación  No. 53013  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por  el ciudadano José  Lorenzo Córdoba Cuesta, contra  la decisión del pasado 6 de junio, por medio de la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  invocada  por éste.  

FUNDAMENTO  DE LA SOLICITUD  

Indica  el accionante que desde el 28 de mayo de 2014, se encuentra privado  de su libertad en calidad de sindicado por el delito de acceso carnal  violento, sin que hasta el momento se haya resuelto su situación,  la cual considera, debe concluir en un fallo absolutorio, ya que la  propia víctima lo exoneró de responsabilidad.  

DECISIÓN    DE   PRIMERA   INSTANCIA  

Se  precisa que el 30 de mayo de 2014 se surtieron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra varios  individuos, entre ellos, el aquí accionante José  Lorenzo Córdoba Cuesta  como presuntos autores del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

Aclara  que como el proceso se surtió por el trámite ordinario,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, convocó  a juicio que culminó el 18 de noviembre de 2016 con anuncio de  fallo condenatorio, cuya lectura, a la fecha en la que se practicó  inspección judicial al proceso con ocasión de la acción  de habeas corpus, no se ha llevado a cabo.  

En  criterio de la Magistrada de primera instancia, no se configura la  privación ilegal de la libertad del accionante, toda vez que  se encuentra sometido a medida de aseguramiento de detención  preventiva y en el juicio seguido en su contra se emitió  sentido de fallo condenatorio.  

Y  en cuanto a la prolongación ilegal de la privación de  su libertad, estima la primera instancia que el accionante no agotó  lo pertinente para solicitar su libertad por vencimiento de términos  ante el juez competente, por manera que declaró improcedente  la acción de habeas corpus incoada por José  Lorenzo Córdoba Cuesta.  

Sin  embargo, llama la atención la funcionaria de primer grado en  torno al excesivo término que ha trascurrido desde el anuncio  del sentido de la sentencia, hasta su lectura que no se ha llevado a  cabo después de más de un año, razón por  la que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la  iniciación de la acción disciplinaria correspondiente.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Al  momento de la notificación de la decisión de primer  grado, el accionante manifestó que apelaba la misma.  

En  un escrito posterior y luego de ocuparse de varios pronunciamientos  judiciales acerca de la prerrogativa de impugnar la decisión  que niega el habeas corpus, sostiene que aún no se ha  realizado la audiencia de lectura de fallo, motivo por el cual  considera que su privación del derecho a la libertad se ha  prolongado en forma injustificada.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

Competencia:  

Según lo  preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la  providencia de 6 de junio de 2018, emitida por una Magistrada del  Tribunal Superior de Quibdó.  

Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

1.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)3.  

Además,  ha dicho que el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de éste se  trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo  que constituye una  garantía procesal4.  

2.   También cabe anotar que el hábeas  corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

3.   Ahora bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

En  ese orden, la procedencia de la acción de hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida del juez constitucional en las facultades que  son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación  penal respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

No  obstante lo anterior, el amparo de habeas  corpus  puede prosperar cuando no se emita pronunciamiento dentro del término  legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en  cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la  Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.  Una  situación así, conlleva a que el juez de habeas  corpus  determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto  como correspondería al juez del proceso penal, pues se estaría  ante una eventual prolongación ilegal de la restricción  a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar  porque no se configure.  

El  caso concreto  

Desde  ahora se anuncia la confirmación del auto apelado, habida  cuenta que, por un lado, la privación de la libertad de  locomoción bajo la que se encuentra el accionante resulta  legítima, toda vez que es el resultado de una decisión  jurisdiccional en la que se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva por un delito que la amerita; de otra  parte, no se configura ninguno de los términos que regula la  ley procedimental penal que dé lugar a una causal liberatoria  y el accionante no ha agotado el procedimiento indicado en la ley con  el propósito de que se reconozca cualquiera de ellas.  

Frente  a esto último, asiste razón a la funcionaria de primer  grado acerca de que la libertad por vencimiento de términos  debe solicitarse ante el juez de garantías y no ante el juez  de habeas  corpus.  Sin embargo, la situación que pone de presente el accionante  no se ajusta a ninguna de las causales de libertad provisional a que  alude el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, simplemente  porque el legislador no incluyó el incumplimiento del término  entre el anuncio de sentido de fallo y su lectura, previsto en el  inciso tercero del artículo 447 idem, el cual es de 15 días,  como motivo para la liberación provisional.  

Empero,  aunque no lo precisa el accionante, si comporta causal liberatoria el  hecho de que se exceda el término de 150 o 300 días- si  son más de tres los procesados como ocurre en este caso-  desde el inicio del juicio oral sin que se hubiere celebrado  audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

De  todas formas sin entrar la Corte a establecer el alcance de esta  causal de libertad provisional y si la misma se configura en el  asunto de marras, pues ello es de estricta competencia del juez de  control de garantías dentro del trámite propio del  proceso penal, si llama la atención de la Corporación  que desde que inició el juicio (9 de noviembre de 2015) a la  fecha en que se decidió en primera instancia esta acción  constitucional, no se ha surtido la audiencia de lectura de fallo a  pesar de que como lo afirma la Magistrada del Tribunal de Chocó,  el juicio culminó el 18 de noviembre de 2016, con sentido de  fallo condenatorio.  

No  obstante esta situación ya fue superada, en la medida en que  de acuerdo con la información suministrada a la Corte vía  telefónica el día de hoy por la funcionaria Carmen  Helena Sánchez, notificadora del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Quibdó, el 14 de junio pasado se dio lectura a la  sentencia condenatoria en la que se impuso al accionante la pena de  16 años de prisión, lo que significa que en este  momento el señor José  Lorenzo Córdoba Cuesta,  se encuentra privado de su libertad en calidad de condenado  descontando la sanción que se le irrogó en el fallo de  primera instancia. Dicha circunstancia confirma la improcedencia del  amparo de habeas  corpus  deprecado por éste.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR,  la decisión de primera instancia proferida por una Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que declaró  improcedente la acción constitucional de hábeas  corpus  invocada por el ciudadano José  Lorenzo Córdoba Cuesta.  

2.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-620 de 2001.  

2          SCC C- 496 de 1994.  

3          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.  

4          SCC C-557 de 1992.      

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