AP5962-2016(48786)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5962-2016  

Radicación No. 48786  

Aprobado Acta No. 286  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver  lo  que  en  derecho corresponda en  relación  con el recurso de queja interpuesto por el defensor de SANTIAGO VILLA  ARANGO,  contra la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en  audiencia  del  16  de  agosto  del  año  en  curso,  a conceder recurso de  apelación  contra  la sentencia condenatoria proferida en segundo grado por esa  Corporación.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 6 de julio de 2015, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Envigado  absolvió  en primera instancia a SANTIAGO VILLA ARANGO,  quien  había  sido acusado del delito de acceso carnal violento con menor de 14  años  agravado, en concurso heterogéneo con el ilícito de suministro a menor.   

2.   Inconforme   con   esta  decisión  el  representante  de  la  víctima  y  la  delegada  de  la Fiscalía interpusieron  recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 16 de agosto de 2016 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que revocó el fallo impugnado y  condenó  al  procesado  a  la  pena  de  12  años  y  6  meses  de  prisión e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  tiempo, como autor responsable de las mentadas conductas.   

3. En audiencia de lectura de fallo del 22 de  agosto  último  la  defensa  propuso  recurso  de  alzada  en contra del fallo,  denegado  por  la Sala cognoscente, determinación contra la cual elevó recurso  de  queja,  el  cual  sustentó  en escrito del 29 siguiente, con los siguientes  argumentos:   

3.1.  El artículo  93, inciso 2, de la  Constitución  Política  de  Colombia  constitucionaliza  todos los tratados de  Derechos  Humanos  y  establece  una regla de interpretación favorable sobre la  vigencia  de  los  mismos,  en  consecuencia  para  comprender  el contenido del  artículo  29  de la Carta Constitucional es procedente considerar lo normado en  los   artículos  8.2.h  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y  14.5  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen  el derecho a recurrir la sentencia condenatoria.   

3.2.  La  Corte  Constitucional en sentencia  C-792  de  2014, al advertir un vació en la legislación nacional que cumpliera  tal  propósito,  dispuso  que  era  factible  acudir  a  la interpretación por  analogía,  de  tal  modo que por aplicación del artículo 176 de la Ley 906 de  2004  se  habilita el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que  por primera vez se dicte.   

3.3. En apoyo de la anterior tesis, la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otros fallos, en el  caso  Mohamed  vs.  Argentina,  sentencia del 23 de noviembre de 2012, y Herrera  Ulloa  vs. Costa Rica, decisión del 2 de julio de 2004, en el sentido de que se  debe  otorgarse  un recurso amplio frente a la sentencia que condena por primera  vez,  como  quiera  que  se erige en  una garantía de carácter operativo.   

3.4.   En   tal  virtud,  acorde  con  una  interpretación  armónica  de  los instrumentos mencionados, el Estado tiene la  obligación  de  permitir  a  través  de  un  recurso ordinario el examen de la  sentencia  y  por  ello,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  debe  adoptar las medidas de carácter no legislativo para asegurar su  cumplimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El defensor reclama a través del recurso  de  queja, la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín que revocó el fallo  absolutorio  dictado  a favor de SANTIAGO VILLA ARANGO y en su lugar lo condenó  como  autor  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  y  suministro  a  menor,  en  atención  al  derecho  al  debido  proceso  consagrado   en  el  artículo  29  Superior  que  permite  su  impugnación  de  conformidad   con   lo   enseñado   en  tratados  internacionales  y  la  Corte  Constitucional en sentencia C-792 de 2014.   

Para   dilucidar   el  asunto,  basta  con  remitirnos  a  la  posición  adoptada  por  la  Corporación  en  proveído  AP  1114-2016, reiterado en AP3452-2016:   

(…)  Si  bien es indiscutible que la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-792 de 2004 (sic) estableció el derecho a la  impugnación  del  primer  fallo condenatorio que se produzca en el proceso, aun  si  se  emite  en  fases posteriores a la primera instancia, la aplicabilidad de  ese  mecanismo fue diferida en el tiempo, específicamente por el término de un  año   contado   a   partir   de  la  notificación1,  de  modo  que  no  entró  a  operar  de  inmediato, imponiéndose al Congreso de la República la obligación  de  implementar  las  disposiciones  pertinentes  en  orden  a hacer efectivo el  derecho  reconocido,  hallándose aún dentro del plazo establecido para hacerlo  pues  de acuerdo con el enteramiento, el lapso de un año se cumpliría el 24 de  abril del corriente año.   

3. Como no se ha producido la regulación de  que  se  viene  hablando,  es  claro  entonces  que  no  se halla en vigencia el  mecanismo  al  cual  acude  el  defensor  del  procesado,  luego  este no podía  concederse  y  por lo tanto obró bien el Tribunal de Bogotá al no acceder a su  otorgamiento.   

4.  No  obstante  lo  anterior  la  Sala  no  desestimará el recurso de  queja,  sino  que  se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para  aquellos  casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó  sentado  la  propia  Corte  Constitucional,  la  impugnación  es diferente a la  segunda  instancia,  o  sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la  impugnación  figuras  propias  de  esta última, entre otras cosas porque ya se  surtió  dentro  del  proceso,  de  ahí  que la finalidad propia del recurso de  queja  se  desvirtúa.  Por  manera  que,  el  control  de  la  negativa  de  la  impugnación  no  puede  ser  por  esta  vía  sino eventualmente del recurso de  reposición  que  ha  de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión  respectiva.              

Luego,   como  se  dijera  en  providencia  AP3452-2016  «(i) la queja únicamente procede contra  las  decisiones  que  tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del  recurso  de  apelación;  (ii)  el  derecho  a  la  impugnación de que trata la  Sentencia  C-792  de  2014,  es  diferente al establecido legalmente, recurso de  apelación;  (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia,  que  niega,  por  improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia  que  declara  por  primera  vez  la  responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo  procede  el recurso de reposición.»., en consecuencia  la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de  queja por improcedente.   

SEGUNDO.  Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  sentencia  C-792/2014  se  notificó  por  edicto  desfijado  el  24 de abril de  2015     

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