Asistente Jurídico Inteligente
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SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5207-2016
Radicación N° 46617
(Aprobado Acta No. 249)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JAMES SEGURA PALACIOS, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de agosto de 2013, que inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), por el delito falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S
Fueron precisados por esta Corporación en el auto atacado en los siguientes términos:
“El entonces alcalde del municipio de Bahía Solano (Chocó), James Segura Palacios liquidó el contrato interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No. 0376 celebrado el 1º de agosto de 2000 entre la Red de Solidaridad Social y el citado ente territorial.
Tenía por objeto el referido convenio ejecutar el proyecto denominado “Atención integral para adultos mayores del municipio de Bahía Solano”, por un valor de $102.000.000 de los cuales la Red aportaba $72.000.000 y el municipio el resto.
Sin embargo, aunque la persona jurídica pública no hizo el aporte que le correspondía, su alcalde pretendió justificarlo presentando órdenes de suministros y de prestación de servicios que a la postre resultaron espurias.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación formal en contra del ex alcalde de Bahía Solano (Chocó) James Segura Palacios, que calificó con resolución de acusación el 2 de noviembre de 2007, por el delito de falsedad ideológica en documento público, proveído que cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007.
2. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) condenó a James Segura Palacios a las penas de prisión por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de la conducta punible por la cual fue acusado.
3. Apelado el fallo por la defensa, una Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó el 23 de julio de 2012.
4. El defensor del sentenciado demandó la sentencia del juez colegiado en casación, recurso que se decidió el 28 de agosto de 2013 inadmitiéndose la demanda.
5. El 14 de agosto de 2015, mediante apoderado, James Segura Palacios presentó demanda de revisión, libelo que ahora ocupa la atención de la Corte.
6. Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, requirieron ser separados del conocimiento del presente trámite por haber signado la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia de la fecha.
LA DEMANDA
Con soporte en el “Numeral 3 artículo 192 del Código de Procedimiento Penal” el actor demanda la revisión “del auto interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) el 28 de agosto de 2013, mediante la cual INADMITE LA DEMANDA DE CASACIÓN.1” (Sic), por haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
Sustenta la solicitud indicando que el delito por el cual se condenó a su asistido fue el de falsedad ideológica en documento público, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, razón por la cual la acción penal prescribía en 8 años, más una tercera parte por la condición de servidor público del procesado, obteniéndose en total 128 meses como término prescriptivo.
Como se desprende de las sentencias de instancia y del auto inadmisorio de la demanda de casación, la resolución de acusación se profirió el 2 de noviembre de 2007, fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año y “cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007”2, acto que interrumpió el término inicial de prescripción de la acción penal y empezó a correr uno nuevo, por un tiempo igual a la mitad de aquél, conforme lo señalado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que equivale a 64 meses (la mitad de 128 meses).
Como ese nuevo lapso se reinició el 27 de noviembre de 2007, la prescripción de la acción penal se produjo el 26 de marzo de 2013 “fecha en la cual se completaron sesenta y cuatro (64) meses”.
Por tal razón, la prescripción de la acción penal se concretó cuando la actuación se encontraba al Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la demanda de casación, ya que el auto inadmisorio se produjo el 28 de agosto de 2013.
Acorde con estas manifestaciones, solicita se admita la demanda, se anule la actuación surtida a partir del 27 de marzo de 2013, y se declare la cesación de procedimiento a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento reglado en la Ley 600 de 2000, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
2. La competencia para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de James Segura Palacios recae en la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
3. Acorde a la doctrina reiterada de esta Corporación, la acción de revisión se concibe como un mecanismo procesal a través del cual se pretende la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que comporta un contenido de injusticia material.
Ciertamente, desde CSJ AP, 27 Oct 1993, CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886 y CSJ AP, 29 Sep 2015, Rad. 44357, la Corte tiene dicho que la acción de revisión es:
“un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley.
Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial. Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.
4. Atendiendo el carácter excepcional de la acción, le corresponde a la Corte corroborar que el actor haya respetado las exigencias formales que el legislador consagró como mínimos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al igual que la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
5. La Sala inadmitirá el libelo al constatar que el mismo no cumple con algunas exigencias formales, además de la inexistencia de la causal invocada; decisión que se sustenta en las siguientes razones:
5.1 El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal dispone que la acción de revisión procede contra sentencias, absolutorias o condenatorias, resolución de preclusión o auto de cesación de procedimiento, en los casos taxativamente señalados en la norma en cita.
Conforme lo regula el artículo 222 ibídem, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda, los siguientes: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
No obstante que el libelo incumple con algunos de los requisitos formales, su inadmisión radica concretamente en la no demostración de la causal invocada y la deficiente sustentación de la misma, advirtiéndose el interés del actor en propiciar un debate, ampliamente superado, a partir de su particular interpretación de algunas disposiciones sustanciales que regulan el instituto de la prescripción de la acción penal.
5.2 El motivo aducido por el actor como sustento de la pretensión revisionista se halla definido en el numeral 2º del artículo 220 del C. de P. P., en los siguientes términos: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, la falta de querella, o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Afirma el demandante que la acción penal estaba prescrita para el momento en que la Corte inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, decisión de fecha 28 de agosto de 20133.
Para llegar a esa conclusión se alega que el término de prescripción de la acción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, fenómeno acaecido el 26 de noviembre de 2007, momento a partir del cual se contabiliza uno nuevo, esta vez por el lapso establecido en el artículo 86 del C. P., que corresponde a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el caso de estudio es de 64 meses, pues el máximo de la pena de prisión fijada en el canon 286 del mismo estatuto sustancial penal que es de 96 meses, debe incrementarse en una tercera parte como lo dispone el artículo 83 en su inciso 6º, operación que arroja un máximo de 128 meses como tiempo de prescriptivo de la acción penal.
Siguiendo esta interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, se afirma, que al decidir la Corte sobre la demanda de casación (28 de agosto de 2013) la acción estaba prescrita ya que ésta se verificó el 26 de marzo de 2013 cuando transcurrieron los 64 meses.
5.3 Para la Sala la propuesta del libelista desconoce ostensiblemente la Ley sustancial aplicable al caso y la jurisprudencia que la Corte ha decantado sobre el alcance de las normas sustanciales que definen los términos de prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento, lo que lleva a que en la demanda se parta de un supuesto equivocado que incide manifiestamente en la estimación del término de prescripción en el caso de estudio.
El instituto de la prescripción de la acción penal, conforme a lo reglado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se presenta durante la etapa instrucción cuando transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un espacio inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
Igualmente, acorde con el artículo 86 ibídem, este lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a computarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), con las excepciones precisadas por la jurisprudencia.
Una de ellas se presenta cuando la conducta punible es cometida por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en cuyo caso, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 83 ampliamente citado, el término prescriptivo debe acrecentarse en una tercera parte4, de manera que tanto en la fase de instrucción como en el juzgamiento no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, monto que se obtiene al aplicar tal incremento al lapso mínimo de cinco (5) años.
A esa conclusión arribó la Corte desde CSJ SP, 25 Ago 2004, Rad. 20673, en la que se perfiló una postura definitiva de la Sala sobre este tema en concreto, unificando la jurisprudencia ante las disimiles interpretaciones asumidas al interior de la Corporación.
En esa labor hermenéutica, la Sala unificó su doctrina en los siguientes términos:
“3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento)
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años.”
Entre las amplias razones invocadas para llegar a esta conclusión la Corte señaló:
“3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años.
De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.
No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.
Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).”
Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”.
Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción.
De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
(…)
En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000 , y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”. (Negrilla fuera del texto original)
Esta línea de pensamiento ha sido reiterada en variadas decisiones de la Corporación, entre otras, en CSJ AP, 29 May 2013, Rad. 39542, CSJ SP, 30 Sep 2015, Rad 39038, CSJ AP, 25 May 2015, Rad. 45441 y CSJ SP, 10 Feb 2016, Rad. 43997.
5.4. Acorde a la información que arroja los elementos de juicio aportados por el demandante, James Segura Palacios tenía la condición de servidor público, Alcalde del municipio de Bahía Solano, al ser condenado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual el lapso de prescripción de la acción penal correspondiente a la fase de juzgamiento, valga reiterar, posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación, no puede ser menor a seis (6) años y ocho (8) meses, y si la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2007 como lo reconoció el accionante y lo constató la Sala en el auto que inadmitió la demanda de casación, a partir de esa fecha se impone contar el citado término prescriptivo, el cual se cumplía el 26 de julio de 2014, por lo que para el momento de decidirse sobre la demanda de casación, 28 de agosto de 2013, la acción penal se mantenía indemne.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, no cabe otra alternativa que inadmitirla como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAMES SEGURA PALACIOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 1.
2 Cfr. Folio 2.
3 Cfr. Folio 46.
4 A partir de la vigencia del artículo 14 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 el porcentaje se incrementó al pasar de una tercera parte a la mitad, disposición que no es dable aplicar al caso sub judice como quiera que la conducta se cometió con anterioridad.