Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10348-2018
Radicación 99868
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por Astrid Narváez Marrugo, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho al debido proceso en favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA-, vulnerado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 48 Seccional de Honda, la ciudadana impugnante, así como las partes e intervinientes del proceso penal 2018-00065.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de marzo de 2018 en la Vereda Guacimal del municipio de Honda -Tolima-, agentes del CTI capturaron en flagrancia a Orlando García Prieto y Jorge Eliecer Londoño por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero. En el mismo procedimiento, incautaron la máquina retroexcavadora marca Jhon Deere 310 D Turbo 4×4, la cual fue dejada en depósito a la autoridad ambiental CORTOLIMA.
En su calidad de propietaria, Astrid Narváez Marrugo solicitó la entrega provisional del aludido bien. Por tal razón, el 23 de abril de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías resolvió de manera favorable tal pedimento.
Indicó el apoderado judicial de CORTOLIMA que por ser el garante de la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, debió ser vinculado por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, agregó que sólo tuvo conocimiento de la diligencia el 25 de abril siguiente, luego de ser conminado a efectuar la entrega de la máquina.
Por tal motivo, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso de su representada y en tal virtud, se le conceda la oportunidad de intervenir en la aludida audiencia preliminar. En su criterio, ostenta la condición de víctima dentro del radicado 2018-00065.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA:
Con autos del 22 y 26 de junio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Fiscalía 48 Seccional de Honda relató el trascurso de la actuación seguida contra Orlando García Prieto y Jorge Eliecer Londoño y resaltó que la máquina retroexcavadora fue dejada bajo la custodia de CORTOLIMA. Esta entidad, mediante Resolución 121 del 6 de abril de 2018, efectuó el decomiso del referido bien como medida preventiva. Así mismo, en Resolución 122 de la misma fecha, inició el proceso sancionatorio contra los mencionados ciudadanos.
Por su parte, Astrid Narváez Marrugo aclaró que el 25 de abril de 2018 entregó a CORTOLIMA la orden expedida por el juzgado accionado de entregarle la retroexcavadora. No obstante, la entidad se ha negado cumplir el mandato judicial. Solicitó no acceder la tutela.
Tras establecer que el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda omitió citar a CORTOLIMA a participar de la diligencia de entrega del bien en calidad de víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho al debido proceso de la entidad accionante.
En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia del 23 de abril de 2018 y ordenó a dicha autoridad judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, fije fecha para realizar audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, previa citación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 201800160 00, entre otras a CORTOLIMA, a través de su representante legal. Así mismo, ordenó a la Fiscalía 48 Seccional de Honda que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues con su omisión contribuyó a la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Astrid Narváez Marrugo impugnó el fallo. Reiteró las razones expuestas al descorrer el traslado de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La decisión de primera instancia será confirmada, por las siguientes razones:
El artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Así las cosas, la Ley 99 de 1993 estableció los principios generales que deben guiar la política ambiental y asignó competencias a las diferentes entidades territoriales.
En materia regional, dicha tarea correspondió a las Corporaciones Autónomas las cuales deben entre otras funciones, ejercer control, seguimiento y evaluación del uso de los recursos naturales y de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso, depósito de recursos naturales no renovables que generen o puedan generar deterioro ambiental. Tal función, se hace efectiva a través del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009.
Así las cosas, y con el propósito de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana1, CORTOLIMA en Resolución 121 del 6 de abril de 2018, afectó con medida preventiva la máquina retroexcavadora que tenía bajo su custodia y, además, inició proceso sancionatorio contra los ciudadanos Londoño Moreno y García Prieto.
Por ende, tras haber desplegado su facultad preventiva, correctiva y compensatoria en el marco de un proceso administrativo, el Juzgado accionado debió convocar a la entidad demandante y, una vez oída, proferir la decisión que en derecho corresponda.
Es manifiesto entonces, que la omisión de vinculación de la parte actora a la audiencia del 23 de abril de 2018 por parte del Juzgado 2º Penal Municipal de Honda con Función de Control de Garantías, constituye una flagrante violación del debido proceso en cabeza de CORTOLIMA.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de CORTOLIMA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 4º Ley 1333 de 2009.
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