STP10348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10348-2018  

Radicación  99868  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por Astrid Narváez  Marrugo,  contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que amparó el derecho al debido proceso en  favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA  -CORTOLIMA-, vulnerado por el Juzgado 2º Penal Municipal de  Honda con Función de Control de Garantías.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 48 Seccional de  Honda, la ciudadana impugnante, así como las partes e  intervinientes del proceso penal 2018-00065.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  12 de marzo de 2018 en la Vereda Guacimal del municipio de Honda  -Tolima-, agentes del CTI capturaron en flagrancia a Orlando García  Prieto y Jorge Eliecer Londoño por la presunta comisión  del delito de explotación ilícita de yacimiento minero.  En el mismo procedimiento, incautaron la máquina  retroexcavadora marca Jhon Deere 310 D Turbo 4×4, la cual fue dejada  en depósito a la autoridad ambiental CORTOLIMA.  

En  su calidad de propietaria, Astrid Narváez Marrugo solicitó  la entrega  provisional del aludido bien. Por tal razón, el 23 de abril de  2018, el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda con Función  de Control de Garantías resolvió de manera favorable  tal pedimento.  

Indicó  el apoderado judicial de CORTOLIMA que por ser el garante de la  protección y conservación de los recursos naturales y  del medio ambiente, debió ser vinculado por la autoridad  judicial accionada. Sin embargo, agregó que  sólo tuvo conocimiento de la diligencia el  25 de abril siguiente, luego de ser conminado a efectuar la entrega  de la máquina.  

Por  tal motivo, solicitó que se ampare el derecho al debido  proceso de su representada y en tal virtud, se le conceda la  oportunidad de intervenir en la aludida audiencia preliminar. En su  criterio, ostenta la  condición de víctima dentro del radicado 2018-00065.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Con  autos del 22 y 26 de junio de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

La  Fiscalía 48 Seccional de Honda relató el trascurso de  la actuación seguida contra Orlando  García Prieto y Jorge Eliecer Londoño y resaltó  que  la máquina retroexcavadora fue dejada bajo la custodia de  CORTOLIMA. Esta entidad, mediante Resolución 121 del 6 de  abril de 2018, efectuó el decomiso del referido bien como  medida preventiva. Así mismo, en Resolución 122 de la  misma fecha, inició el proceso sancionatorio contra los  mencionados ciudadanos.  

Por  su parte, Astrid Narváez Marrugo aclaró que el 25 de  abril de 2018 entregó a CORTOLIMA la orden expedida por el  juzgado accionado de entregarle la retroexcavadora. No obstante, la  entidad se ha negado cumplir el mandato judicial. Solicitó no  acceder la tutela.  

Tras  establecer que el Juzgado 2º Penal Municipal de Honda omitió  citar a CORTOLIMA a participar de la diligencia de entrega del bien  en calidad de víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué amparó el derecho al debido proceso de la  entidad accionante.  

En  consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia  del 23 de abril de 2018 y ordenó a dicha autoridad judicial,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa  decisión, fije fecha para realizar audiencia preliminar de  entrega provisional de vehículo, previa citación de  todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado  201800160 00, entre otras a CORTOLIMA, a través de su  representante legal. Así mismo, ordenó a la Fiscalía  48 Seccional de Honda que dé cumplimiento a lo establecido en  los artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues  con su omisión contribuyó a la afectación del  derecho fundamental al debido proceso.  

Astrid  Narváez Marrugo impugnó el fallo. Reiteró las  razones expuestas al descorrer el traslado de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada, por las  siguientes razones:  

El  artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado  debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales  para garantizar su desarrollo sostenible. Así las cosas, la  Ley 99 de 1993 estableció los principios generales que deben  guiar la política ambiental y asignó competencias a las  diferentes entidades territoriales.  

En  materia regional, dicha tarea correspondió a las Corporaciones  Autónomas las cuales deben entre otras funciones, ejercer  control, seguimiento y evaluación del uso de los recursos  naturales y de las actividades de exploración, explotación,  beneficio, transporte, uso, depósito de recursos naturales no  renovables que generen o puedan generar deterioro ambiental. Tal  función, se hace efectiva a través del procedimiento  sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009.  

Así  las cosas, y con el propósito de prevenir, impedir o evitar la  continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización  de una actividad o la existencia de una situación que atente  contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la  salud humana1,  CORTOLIMA en Resolución 121 del 6 de abril de 2018, afectó  con medida preventiva la máquina retroexcavadora que tenía  bajo su custodia y, además, inició proceso  sancionatorio contra los ciudadanos Londoño Moreno y García  Prieto.  

Por  ende, tras haber desplegado su facultad preventiva, correctiva y  compensatoria en el marco de un proceso administrativo, el Juzgado  accionado debió convocar a la entidad demandante y, una vez  oída, proferir la decisión que en derecho corresponda.  

Es  manifiesto entonces, que la omisión de vinculación de  la parte actora a la audiencia del 23 de abril de 2018 por parte del  Juzgado 2º Penal Municipal de Honda con Función de  Control de Garantías, constituye  una flagrante violación del debido proceso  en cabeza de CORTOLIMA.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho  fundamental al debido proceso en favor de CORTOLIMA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          4º Ley 1333 de 2009.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *