AHP1084-2015(45526)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP1084-2015  

Radicado N° 45526.  

          Bogotá,   D.C.,   cuatro   (4)   de   marzo   de   dos  mil  quince  (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el 12 de febrero de 2015, por medio del cual una  magistrada  del Tribunal Superior de Arauca, denegó el amparo de hábeas corpus  formulado por el defensor del condenado DANIEL GARCÍA BENAVIDES.   

A N T E C E D E N T E S  

1. En sentencia del 19 de octubre de 2009, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Fortul, condenó a DANIEL GARCÍA BENAVIDES, en  calidad  de  autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 16 meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de 13.3 salarios mínimos legales mensuales,  otorgándole  el  subrogado  de la suspensión condicional dela ejecución de la  pena.  La decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Penal  del Circuito de Saravena.   

2.  Con  fecha  del  20  de abril de 2010, el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Saravena, asumió  competencia para la ejecución de la sanción.   

Como  quiera que se recibió en ese despacho  escrito  de la víctima en el cual advirtió que el condenado no pagó el dinero  ordenado  en  el  fallo,  a  través  de  auto  datado el 18 de octubre de 2011,  dispuso  el  juzgado  dar  traslado  al  condenado del memorial en cita para que  diera  respuesta  a los cuestionamientos allí contenidos, a la vez que reiteró  su   obligación  de  prestar  caución  juratoria  y  suscribir  diligencia  de  compromiso  por  consecuencia  del  beneficio  excarcelatorio  otorgado en dicha  sentencia.   

Dado  que  fue imposible ubicar al condenado  para  notificarle  del  trámite  de  revocatoria,  con fecha del 30 de marzo de  2012,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, revocó el  sustituto  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al  condenado  en  el  fallo,  por  considerar  que  no  había prestado caución ni  suscrito  diligencia  de  compromiso, a más que obvió presentar constancia del  pago de los perjuicios.   

Acorde  con  lo  decidido,  el 25 de mayo de  2012,  se expidió la orden de captura, cumplida efectivamente el 28 de enero de  2015,  fecha  desde  la  cual  se  encuentra  recluido  cumpliendo  la  pena  el  condenado.   

3.  En esas condiciones, el 11 de febrero de  2015,  el  defensor designado para el efecto por el condenado GARCÍA BENAVIDES,  presentó  solicitud  de  hábeas  corpus,  alegando  que   su representado  judicial  nunca  fue  convocado  para  firmar  la  diligencia  de compromiso, ni  tampoco  se le notificó la revocatoria del beneficio de suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, a más que la pena fue cumplida, incluyendo el  periodo  de  prueba,  el  9 de febrero de 2012, vale decir un mes y veinte días  antes de emitirse la revocatoria.   

4. En providencia del 12 de febrero de 2015,  el  Tribunal  de  Arauca  denegó  lo  solicitado por el defensor del condenado,  advirtiendo,  con cita reciente de decisión similar tomada por la Corte, que lo  discutido  es  propio  del  trámite  adelantado  ante  el juez de ejecución de  penas,  a quien puede solicitarse la revocatoria de la decisión que confinó en  prisión  al  procesado,  o su anulación, dado que la acción de hábeas corpus  no está instituida para reemplazar o sustituir al juez ordinario.   

En consecuencia, dado que no existe registro  de  que  el condenado hubiese hecho algún tipo de solicitud, concordante con lo  aquí  deprecado,  ante  el  Juez  de  Ejecución de Penas, niega su pretensión  liberatoria.   

5.  Una  vez notificado de la providencia de  primera  instancia  que  declaró  improcedente  la  acción  constitucional, el  defensor  del condenado presentó escrito de impugnación en el cual reitera los  condicionamientos  que  signan  la  especialísima  acción  y lo plasmado en su  solicitud  original  respecto  del vencimiento del periodo de prueba previo a la  revocatoria del beneficio excarcelatorio.   

Pide,  por  ello, que se revoque lo decidido  por  el  Tribunal y en su lugar se decrete la libertad inmediata e incondicional  del condenado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos   como   el   sitio   donde   la   persona  se  encuentre  privada  de  la  libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso,  no  se  discute  que  el procesado se halla  confinado  en  el  EPMSC Arauca, dentro de la órbita territorial de competencia  del   Tribunal   de   esa  ciudad,  autoridad  ante  la  cual  se  presentó  la  acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a discutir aspectos propios del proceso penal, o de la ejecución de  la  sanción,  que  contra  el  ciudadano  sigan  las  autoridades investidas de  competencia  para  el  efecto,  pues,  se entiende que ese tipo de debates deben  plantearse  al  interior  de  esos  mismos  procesos,  dentro  de los escenarios  formales  establecidos para el efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  la  Magistrada  de  primera instancia, que  en estricto  sentido  lo discutido no remite a que al procesado se le niegue la libertad o se  prolongue indebidamente la detención que padece.   

Es indiscutible que al acusado se le condenó  a  través  de  una  decisión  judicial  provista  de  legitimidad  y  validez,  proferida por el juez competente para el efecto.   

Así  mismo, no se discute que en ejecución  de  esa  sanción  y  de  conformidad con lo previsto por la ley, el funcionario  competente,  juez  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, adelantó un  trámite  establecido  en la normatividad penal a fin de disponer la revocatoria  del  beneficio  excarcelatorio  y  por  consecuencia  de  ello  dispuso  que  se  cumpliera la pena en efectivo confinamiento carcelario.   

Esos   elementos  puntuales  son  los  que  determinan  legítima  la detención que hoy padece el condenado, dado que no se  discute  la  competencia  que para el efecto tiene el juez que la ordenó, ni el  mecanismo a través del cual se obtuvo ese resultado.   

Desde  luego,  ello  no implica que no pueda  controvertirse  el  trámite  dado  al  asunto,  o  incluso  la naturaleza de lo  decidido.   

Pero,  como ampliamente lo sostuvo el A quo,  esas  controversias  emergen  ajenas  a  los  factores  que gobiernan el hábeas  corpus  y deben plantearse en su escenario natural, vale decir, el procedimiento  de  ejecución de la pena que vigila el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Arauca.   

No  es, como entiende el impugnante, que por  advertirse  algún  tipo de yerro o irregularidad en el trámite del asunto o en  el  contenido  de  lo  decidido,  de  inmediato  se  active  la especial acción  constitucional,  solo  porque  la finalidad atiende a la libertad de la persona,  pues,  de  ocurrir  así  se  dejan  sin  efecto  las  normas precisas que en la  legislación  penal  regulan  la  definición del mismo tópico, al interior del  proceso   ordinario  y  con  competencia  expresa  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas.   

No puede el juez especial de hábeas corpus,  so   pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas,  hacer  el  examen  y  pronunciamiento  que  reclama  el defensor del condenado, dado que esa solicitud  perfectamente  puede  presentarla  ante el funcionario que vigila su sanción y,  cual  señaló  la  primera  instancia,  no  existe  noticia de que de verdad se  hubiese acudido allí.   

Ya  la  Corte,  sobre este particular, tiene  sentada    amplia   y   reiterada   jurisprudencia6,  incluso  con plena identidad  fáctica  con  lo que ahora se resuelve, reproducida en la decisión que sirvió  de   soporte   a   la   magistrada   del   Tribunal   para   negar  la  libertad  deprecada.   

El impugnante, resta anotar, nada dijo sobre  el  fundamento  central de la decisión atacada, pues, se limitó a reiterar las  que   entiende   razones  por  las  que,  estima,  debe  darse  la  libertad  al  condenado.   

Evidente  que el condenado cuenta con medios  expeditos  propios  del  trámite  ordinario  del  asunto,  para hacer valer sus  argumentos,   a  ellos  debe  acudir,  en  lugar  de  hacer  uso  del  mecanismo  constitucional excepcional que ahora se resuelve.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de  Hábeas   corpus   impetrado  por  el  defensor  del  condenado  DANIEL  GARCÍA  BENAVIDES.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.   

4  Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006.   

6  Radicado 45118, del 11 de diciembre de 2014.     

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