SP11895-2015(44618)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP11895-2015  

Radicación No. 44618  

(Aprobado Acta No. 356)  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de octubre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  propuesto  por  el  defensor  de  Daniel Alonso Acosta  contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, en virtud de la cual se confirmó la condena  impuesta  por  el  Juzgado  23 Penal Municipal con funciones de conocimiento del  mismo  distrito  judicial  y  se  declaró penalmente responsable al acusado del  delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las  15:30  horas,  Clara Inés Ortiz Rubio y Claudia Patricia Penagos se desplazaban  por   el  barrio  “Pórtico”,  de  esta  ciudad,  y  sorpresivamente  fueron  interceptadas  por  tres  sujetos  que  se movilizaban en bicicleta, quienes las  amenazaron  con  exhibirles arma de fuego si la primera de ellas no entregaba el  anillo  de  oro  que  llevaba  consigo.  Al  lograr  su cometido, los individuos  emprendieron la huida.   

Las  señoras  comunicaron lo sucedido a una  patrulla  policial, instante en el que, por radio, se da cuenta que unas cuadras  más  adelante  se  ha  aprendido a un sujeto cuando pretendía despojar a Leidy  Carolina   Sánchez   Uribe  de  su  celular.  En  ese  momento,  el  capturado,  identificado  como  Daniel  Alonso  Acosta,  fue reconocido por Clara Inés como aquél que le hurtó su joya,  avaluada por ella en $1.200.000, la cual no fue recuperada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 21 de ese mes  y  año, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá  impartió  legalidad  a  la captura y a la imputación que la Fiscalía  hizo    contra   Daniel   Alonso   Acosta  por hurto calificado y agravado, según los artículos 239 -inciso  segundo-  (la  cuantía  no  supera  los  10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes),  240  -inciso  segundo- (violencia sobre las personas) y 241 -numeral  10- (por dos o más personas) del Código Penal.   

La Juez no le impuso medida de aseguramiento,  toda  vez  que  se  retiró  la  solicitud en tal sentido, por lo que ordenó su  libertad                  inmediata1.   

2. En términos similares se radicó escrito  de   acusación   el   27   de   julio   posterior2  y  se formularon cargos el 11  de   septiembre   de   esa   anualidad  ante  el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de  la   capital3.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el      21      de      enero      de      20134  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones       del       15       de      marzo5,   29   de  julio6   y  20  de  noviembre7  subsiguientes.  En la última se anunció sentido condenatorio del  fallo  y,  durante  el  traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal,  el  defensor  aportó  título  judicial  por  $1.200.000,  con fecha de  constitución   13   de   noviembre   de  ese  año8,    para    demostrar    la  indemnización         de         perjuicios9.   

La  víctima no asistió a las audiencias ni  designó abogado que representara sus intereses.   

4.  El 26 de marzo de 2014 el Juzgado dictó  sentencia    en    la    que    condenó   a   Daniel  Alonso   Acosta  como  coautor  del  injusto  endilgado  y  le  impuso 144 meses de  prisión  e  igual  término  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas10.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y ordenó entregar a la víctima el  título   judicial   aportado   por   el   acusado11.   

5. El defensor contractual interpuso recurso  de  apelación  y,  en  escrito posterior, adjuntó declaración extra juicio de  Clara  Inés Ortiz Rubio, en la que afirmó hallarse a paz y salvo, por concepto  de      perjuicios,      con      el     acusado12.   

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  confirmó  la  decisión  el 19 de junio ulterior, negó la nulidad  pedida  por  el  abogado,  así  como la práctica de pruebas, y dispuso expedir  copias  para investigar el presunto hurto tentado contra Leidy Carolina Sánchez  Uribe13.   

7. La defensa interpuso recurso de casación  y presentó la demanda correspondiente.   

8.  Esta Sala, mediante auto del 11 de marzo  del  año  en  curso,  inadmitió  los  cargos  segundo y tercero del libelo, al  tiempo     que     dio     curso    al    primero14.   

9.  Vencido  en  silencio  el  término  de  insistencia  respecto  de  las  censuras  no  admitidas,  se  fijó  fecha  para  audiencia  de  sustentación de la última, la que se llevó a cabo el pasado 14  de  septiembre,  día  en  el  que  se aceptó el impedimento manifestado por el  magistrado     Eugenio     Fernández     Carlier15.   

LA DEMANDA  

El actor asegura que el Tribunal incurrió en  violación  directa  de  la ley sustancial por «FALTA  DE  APLICACIÓN  O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS  DEL  BLOQUE  DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL  CASO»16.   

Estos son sus fundamentos:  

Se  infringieron los cánones 1, 2, 3, 4, 6,  7,  10  y  11 de la Constitución; 2, 6, 7 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley  599 de 2000.   

Los  tratados internacionales sobre derechos  humanos  son de obligatorio cumplimiento (cita la sentencia C-191 de 1998, de la  Corte  Constitucional  y los artículos 92 y 93 de la Carta Política). La Corte  Suprema  de  Justicia  ha  sostenido  que  la  rebaja de pena por indemnización  integral  es  un  imperativo  legal y un derecho para el procesado (menciona las  providencias  del  13  de  febrero de 2003 y 6 de junio de 2007, sin radicado la  primera y con el 25813 la segunda).   

El  objeto  hurtado  fue un anillo que no se  recuperó,  el cual se valoró por la denunciante en $1.200.000, según se dejó  consignado en la sentencia impugnada.   

La magistratura, con claro desconocimiento de  la  ley  penal,  negó  la rebaja de pena bajo el argumento que el resarcimiento  hecho  por  su  prohijado  no  fue  íntegro  y  se  debía  tener  en cuenta la  inflación;  olvidó  reconocer  la  deflación,  la  cual es manifiesta en esta  oportunidad  porque  cuando  las  joyas se retiran de la tienda, su precio en el  mercado  no  aumenta  sino  que  disminuye,  y  pasó por alto los principios de  favorabilidad y de in dubio pro reo.   

Se  desatendieron  las  sentencias  823  (no  especifica  si  es de constitucionalidad o de tutela) de 2005 y C-899 de 2003 de  la           Corte           Constitucional17, así como la C-916 de 2002,  con  lo  cual se despreciaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad  de la sanción penal.   

Exigir dineros o indemnizaciones no probadas  en  el  proceso  penal  contraviene el derecho de contradicción. El juez plural  supuso  un  perjuicio  inexistente  y  sorprendió a la parte con un hecho nuevo  para  imponer  una  pena.  Ello  porque la víctima nunca habló de un menoscabo  distinto  al  de  $1.200.000,  no  mostró  interés alguno en la actuación, no  asistió  a  las  audiencias  y  menos  designó un abogado que la representara.   

Resalta que uno de los magistrados de la Sala  Penal    del   Tribunal   salvó   su   voto   y   trascribe   apartes   de   su  contenido.   

Lo  único  verificado  en el plenario es el  perjuicio  material  en  calidad  de daño emergente, no así el daño moral, el  lucro  cesante  ni  las  costas  del proceso. Durante la audiencia de anuncio de  sentido  de  fallo, la representante de la Fiscalía aceptó el título judicial  exhibido   por   la   defensa   como   indemnización   de   perjuicios   a   la  ofendida.   

Conforme a las sentencias C-277 de 1998 y 917  de   octubre   de   2002   de   la  Corte  Constitucional  (no  suministra  más  información),   es  preciso  demostrar  que  el  perjuicio  moral  existió  en  realidad,   lo   que   no   ocurrió   en   esta  oportunidad.  El  ad  quem hizo una presunción que escapa a  su competencia.   

Como es claro que su representado indemnizó  los  perjuicios  antes  del  fallo  de primera instancia, se impone reconocer la  diminuente punitiva del artículo 269 del Código Penal.   

Solicita  a  la  Corte casar parcialmente el  fallo  y, en su lugar, reconocer a su defendido la rebaja de pena prevista en el  precepto aludido.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  demandante  reitera  que en la sesión del anuncio del sentido del  fallo  hizo  explícita  la  intención de indemnizar los perjuicios,  en  los términos del artículo 269 del  Código  Penal;  la  Fiscal  estuvo  de  acuerdo  y  le indicó que el valor que  comprendía  todos  los  daños  correspondía a $1.200.000 (cita registros). En  consecuencia,  su  representado  hizo  la  consignación  del  dinero  y el ente  acusador   estuvo   de  acuerdo,  tanto  así  que  pidió  la  rebaja  de  pena  respectiva.   

Insiste  en que de la víctima solo se tiene  la  denuncia  pues  no le interesó participar en el proceso penal; y, según la  sentencia  42647  de  2014,  de  esta  Sala  de  Casación,  no  se requiere una  manifestación  escrita  de aquélla para entender que fue reparada, su voluntad  se  puede reflejar en cualquier medio de prueba. En todo caso, con la apelación  aportó    un    paz    y    salvo    suscrito   por   la   ofendida.   

2. El Fiscal Quinto  Delegado  ante  la  Corte destaca que Clara Inés Ortiz  Rubio  hizo saber que el valor de los perjuicios ocasionados era de $1.200.000 y  el  procesado,  antes  del  fallo  de  primera  instancia,  hizo  la  respectiva  consignación.  Además,  antes  del  de segundo grado, allegó una declaración  notarial  en  la  que afirmó sentirse reparada y no reclamó perjuicios morales  (se   remite  a  las  consideraciones  expuestas  por  la  Sala  en  CSJ  SP,  9  abr.   2008,  rad.  28161,  relativas    a    los    elementos    del    artículo    269    del    estatuto  sustantivo).   

Pide se acoja la pretensión del demandante,  así  como  el  voto  disidente  de  uno de los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal   de   Bogotá   y   se   case   parcialmente  la  sentencia  impugnada  para, en su lugar, conceder al procesado la rebaja prevista  en  el  canon  269 del estatuto sustantivo, aunque en la menor proporción allí  establecida  porque  la  reparación  ocurrió 17 meses después de la comisión  del delito.   

3.  La Procuradora  Tercera  Delegada  ante  la  Corte asegura que en este  caso  el  procesado  no  solo  consignó  el valor del objeto hurtado, sino que,  adicionalmente,  la  víctima no acudió al proceso penal ni hizo manifestación  alguna en punto de reclamar daño emergente o perjuicios morales.   

Cuando  el perjudicado con la conducta no se  acerca,  sus  intereses terminan siendo representados por la fiscalía y si este  ente  no  advirtió otro perjuicio y se sintió satisfecho con lo consignado, le  estaba   vedado   al   Tribunal   suponer   que  había  lugar  a  cancelar  una  indemnización  distinta,  puesto  que  ello  va  en  contra de los derechos del  acusado.   

Para probar la indemnización integral existe  libertad  probatoria  y  si no hay discusión entre las partes sobre la efectiva  cantidad  de  perjuicios  causados,  en cualquier momento en el que se demuestre  que  el reintegro del valor fue real y efectivo, el juez debe declarar que no se  trata  de  un  acto  rutinario  que haga nugatorio los derechos de las víctimas  (cita una sentencia del 19 de junio de 2013).   

Pide  se  case  parcialmente  la providencia  atacada  en  aras  de  que se reconozca a Daniel Alonso  Acosta  esa  circunstancia  post  delictual  y  se  le  disminuya  la  pena  en lo que corresponde,  conforme  a  la  norma omitida por el ad  quem.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  no  hará  glosa  alguna  en  relación  con  las  falencias  de  la  demanda,  toda  vez  que,  como  se hizo  explícito  en  el  auto  por  el cual se admitió el cargo, los defectos fueron  superados  en  orden  a  pronunciarse  de  fondo y determinar si el Tribunal, al  negar  la  rebaja  de pena por reparación,  violó  la ley sustancial por dejar de aplicar en el caso concreto  el artículo 269 del Código Penal.   

2. Lo primero que habrá de recordar la Sala  es  que  el  referido  canon  prevé  que,  tratándose  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  la  pena  se disminuirá de la mitad a las tres cuartas  partes   siempre   que   se  cumplan  los  siguientes  requisitos:  (i)  que el procesado restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor; (ii) que   indemnice  los  perjuicios  ocasionados,  y  que  (iii)  todo  ello  tenga  lugar  antes de  proferirse sentencia de primera o única instancia.   

3.   En   torno  al  contenido  de  dicha  disposición,  esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en  varias oportunidades  así:   

En  CSJ  SP  13  feb.  2003,  rad.  15613  sostuvo:   

1.  Se trata de un mecanismo de reducción  de  pena,  no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el  término  de  prescripción  de  la  acción penal ni en la determinación de la  cantidad   máxima  de  pena  que  hace  procedente  el  recurso  de  casación.   

2. La rebaja de pena no es facultativa del  juez.  Cumplido  el  supuesto  fáctico,  se  aplica  la  consecuencia jurídica  correspondiente   sin  que  interese  determinar  el  motivo  que  indujo  a  la  restitución  o  indemnización,  valoraciones  subjetivas que no hacen parte de  los requisitos consagrados en la ley.   

3.  Si  el  objeto  material  del  delito  desaparece,  se  destruye  o el imputado no está en condiciones de recuperarlo,  la  exigencia  legal  se  cumple  si  paga  su  valor  e  indemniza el perjuicio  causado.   

4.  Si  no  se  logra el apoderamiento del  objeto   material  –como  ocurre  en  la  tentativa-  o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja  opera   si   el  responsable  resarce  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible.   

5.  La  reducción  es  extensiva  a  los  copartícipes,  aunque  no  necesariamente  en  la  misma  proporción dadas las  particularidades  que  se  deben  observar  en el proceso de dosificación de la  pena.   

6.  La estimación de perjuicios hecha por  el  ofendido  sólo  puede  ser  objetada  por los demás sujetos procesales, de  manera  que  si  aquél  no  reclama  por  daño  moral  es porque lo consideró  inexistente.  Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la  pretensión  indemnizatoria,  debe verificar que recoja el querer de la ley para  que  sea  integral  y  se estime de manera razonada, no como consecuencia de una  intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.   

7.  Su  reconocimiento  no  concurre  con  circunstancias genéricas de menor punibilidad.   

Específicamente,    sobre    las   cualidades   de   la  indemnización  y la participación del juez en ese proceso de verificación, en  CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719 afirmó:   

Como  se  advierte  la  esencia  civil del  aspecto  indemnizatorio,  siempre es posible que a determinar el monto del mismo  se  llegue  por  la  vía  de la negociación o transacción, o que operen otros  mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.   

Precisamente,  respecto  de  lo  primero  afirmó  la  Corte  en  jurisprudencia  expedida  con  ocasión  de la, para esa  época,                   reciente18  implementación  de la Ley  906 de 2004:   

“Resultaría  un verdadero contrasentido  que  en  un  sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones  –sentencia  anticipada y  conciliación-   la  indemnización  aceptada  por  la  víctima  permitiera  la  cesación  del  procedimiento  en  la mayoría de las modalidades delictivas que  afectaban   el   patrimonio  económico,  pero  en  un  sistema  más  amplio  y  participativo,  en  el  que  se  consagra  un  instituto  que  tiene  entre  sus  finalidades  activar  la  solución  de  los  conflictos  sociales que genera el  delito;  propiciar  la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el  injusto  y  lograr  la participación del imputado en la definición de su caso,  la  indemnización  no  rechazada  por  la  víctima  no permitiera disminuir la  pena.”   

Ello significa que perfectamente entre las  partes  puede  haber  acuerdo  o transacción de corte civil a partir de la cual  disminuir  o  modificar  los efectos patrimoniales de la indemnización, sin que  el  funcionario  judicial  pueda  intervenir  en  ese  acuerdo  privado, por ser  potestativo de los involucrados.   

De  igual  manera,  es  factible  que  la  reparación  del  daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que  la   satisfacción   de   las  necesidades  particulares  de  las  víctimas  no  necesariamente  implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado  cuando,   entre   otras  circunstancias,  el  procesado  no  cuenta  con  medios  económicos para el efecto.   

(…)  

Cuando la Sala significa que el funcionario  judicial  debe  verificar  las circunstancias particulares de la reparación, no  está  diciendo  que  ello  ocurra apenas cuando existan elementos de juicio que  adviertan  esa  manifestación  producto de amenaza, presión, engaño, fuerza o  simple acto rutinario de la víctima.   

No. Esa verificación obra independiente de  unos  tales condicionamientos y opera, huelga anotar, cuando de los elementos de  juicio  entregados  para  sustentar  la indemnización integral, no se desprende  ajena a tales vicios la aceptación del pago o retribución.   

En  otras  palabras, si la prueba aportada  –dígase, declaración de  la  víctima  sometida a contrastación, en la cual despeja todas las aristas de  la  reparación,  esto  es,  su  modalidad,  efectivo  pago  y plena voluntad de  aceptación-  define  sin  controversia  que  se cubrieron las finalidades de la  figura  y  nada  la  vició, elemental surge que ya la intervención del juez se  torna accesoria o innecesaria.   

Pero,  si  apenas se cuenta con un escrito  que  advierte  de  lo  ocurrido, sin ninguna información que lleve a determinar  cómo   se  materializó  la  reparación  o  las  circunstancias  que  en  ello  incidieron,  desde  luego  que  se torna necesaria la intervención judicial, no  sólo  en  el  cometido  de  develar  las  aristas  demandadas  para  cubrir las  exigencias  del  artículo  269  tantas  veces  relacionado  aquí,  sino con el  propósito  de  evitar  que  se doblegue por mecanismos ajenos a la legalidad la  que debe ser voluntad libre e independiente de las víctimas.   

En   este  sentido,  si  bien,  el  tema  patrimonial  puede  comportar un cariz civil, no es posible pasar por alto que a  la  indemnización  se  llega  por  ocasión  de la comisión de un delito, vale  decir,  de  las  necesidades  de  satisfacción  de  una  víctima  –por   este   solo  hecho  objeto  de  especial  protección-,  y  su  efecto concreto, a la luz del artículo en cita,  deriva  en  rebaja  de pena y no únicamente en el cubrimiento o cancelación de  una obligación económica.   

Por  lo  demás,  la  práctica  judicial  enseña   que  en  determinados  delitos  la  auscultación  debe  hacerse  más  cuidadosa,  pues,  ya  en  un  plano  concreto la materialización del delito no  opera  en  límites  ideales y, en consecuencia, si se sabe, por ejemplo, que la  conducta  punible  fue ejecutada por una banda criminal o que el medio utilizado  para    su    consumación    comporta   violencia   o   deriva   de   amenazas,  indispensablemente  estos  deben  operar  como  factores  de  riesgo  objetivo a  considerar  por  el  funcionario,  independientemente  de  que  se  reporte  una  específica  circunstancia  que  delimite  irregular  o viciada la reparación y  consecuente manifestación de la víctima al respecto.   

Cabe precisar, para evitar equívocos, que  en  estos  casos  la intervención del juez no comporta violación del principio  de  imparcialidad  o  indebida injerencia en asuntos propios de las partes, como  quiera   que   no  se  trata  de  determinar  responsabilidad  penal  o  asuntos  inescindiblemente  ligados  al  objeto del proceso, y ni siquiera de adoptar una  postura  frente  a  intereses  enfrentados,  sino  de velar porque el propósito  reparatorio  del victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y,  por  contera, la amplia rebaja punitiva establecida como contraprestación tenga  fundamento material y no se torne en graciosa dádiva judicial.   

Es  por esta razón que el artículo 22 de  la   Ley   906  de  2004,  establece  como  deber  de  los  jueces  “adoptar  las  medidas  necesarias  para  hacer cesar los efectos  producidos  por  el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible,    de   modo   que   se   restablezcan   los   derechos   quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal.”   

Tratándose del instante procesal pertinente  para  aportar  la  prueba  de  la  reparación,  ha  afirmado  que  lo  adecuado  –aunque  no  constituye  camisa  de  fuerza- es que se produzca en la audiencia de que trata el artículo  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto que ella está «encaminada  precisamente  a regular la  individualización  de  la  pena,  uno  de  cuyos  factores incidentes, para los  delitos  cometidos  contra  el patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios», y  «faculta la  presentación  de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de  cada   parte.»   (CSJ   SP,   19   jun.  2013,  rad.  39719).   

Puntualmente,  sobre la exigencia legal consistente en  que  la  reparación  tenga  lugar  antes  del  fallo  de  primer  grado, en CSJ  SP16816-2014, rad. 43959 afirmó:   

5.3. Sobre la última exigencia, no admite  discusión  que,  para  hacerse  acreedor  a la rebaja punitiva, el acusado debe  cumplir  sus  actos  de  reparación  “antes  de dictarse sentencia de primera  instancia”.   

(…)  

Ahora,  lo  que  dice  la  norma es que el  procesado   indemnice  antes  de  proferirse  la  sentencia,  esto  es,  que  lo  trascendente,  lo  sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en  ese  momento,  con  independencia  de  que ello le sea comunicado al juzgador en  fecha posterior.   

Es claro que si al juez no se lo entera con  la  debida  antelación,  mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la  rebaja,  pero  ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento  a  la  justicia,  sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento  de   la   decisión   del   a   quo,  la  segunda  instancia  haga  los  ajustes  necesarios.   

4.  Así  las  cosas,  es  imperioso que al  proceso  penal  se  lleve  un  elemento  que  demuestre que el acusado, antes de  proferirse  sentencia  de  primera  o  única instancia, restituyó el valor del  objeto hurtado y que indemnizó los perjuicios causados.   

Como  la  víctima  es la primera llamada a  determinar  la  cuantía  de  aquellos  (CSJ  SP, 22 jun. 2006, rad. 24817 y CSJ  SP16816-2014,  rad. 43959), podrá negociar o transar con el enjuiciado su valor  y  la  forma  de cancelación.  Dado  su poder de disposición podrá, incluso, no reclamar perjuicios de alguna  índole  o  manifestarse conforme e indemnizada con el reconocimiento económico  que  haga  el  victimario,  aún  si  el  mismo refleja un valor inferior al del  elemento hurtado.   

Al  juez,  en  estos  casos, le corresponde  «velar    porque   el  propósito  reparatorio  del  victimario efectivamente cubra los derechos de las  víctimas   y,   por   contera,  la  amplia  rebaja  punitiva  establecida  como  contraprestación  tenga  fundamento  material y no se torne en graciosa dádiva  judicial.»  (CSJ  SP, 19 jun. 2013, rad. 39719), pero ello no lo legitima para  suplantar  a  la  perjudicada con el punible cuando ella ha decidido no reclamar  perjuicios,  ya  sea  porque  no  los  sufrió  o  simplemente porque se sintió  satisfecha con el ofrecimiento hecho por el procesado.   

Por   consiguiente,  si  la  víctima  ha  expresado  encontrarse  conforme  con  el  reconocimiento económico,  con  independencia de su valor, el juez  no  puede  cuestionar  la  pretensión  indemnizatoria,  en  cuanto  tan solo le  corresponde  verificar que la misma «recoja el querer  de  la  ley  para  que  sea  integral  y  se  estime de manera razonada, no como  consecuencia  de  una  intervención  rutinaria y superficial de la víctima del  delito»    (CSJ    SP,    13    feb.   2003,   rad.  15613)   

Bajo  esos  términos,  si  la  ofendida no  rechaza  la  propuesta  que  como  indemnización hace el procesado y expresa de  manera  libre,  consiente  y voluntaria sentirse satisfecha o decide no reclamar  valor  alguno  por  concepto  de  perjuicios,  el juez está impedido para hacer  algún reproche.   

A lo anterior hay que agregar que en nuestro  ordenamiento    procesal   penal   existe   libertad  probatoria,   lo   que   implica  que  los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la  resolución correcta del caso, se pueden  probar  con  cualquier  elemento  de  convicción, siempre que no viole derechos  humanos (artículo 373 del estatuto adjetivo de 2004).   

5. El caso concreto.  

Según pudo constatar la Corte, Clara Inés  Ortiz   Rubio,  pese  a  las  citaciones   que   se   le   hicieron   para  comparecer  a  las  audiencias  de  acusación19,              preparatoria20,  juicio  oral21     y     sentido     del     fallo22,  no  se  hizo  presente,  y  tampoco  designó  un abogado que representara sus intereses. Tan solo se cuenta  con  la  denuncia  que,  tal  como  lo refiriera la Fiscalía desde la audiencia  preliminar,  formuló  el  mismo día de los hechos, en la que manifestó que el  anillo del cual fue despojada tenía un valor de $1.200.000.   

Así  mismo,  se  verificó  que durante la  audiencia  de  que  trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de  2004, la Fiscal 151 Delegada  para  los  Juzgados  Municipales  puso de presente que, previo a esa sesión, se  enteró  que  el  procesado  «indemnizó los daños y  perjuicios  que  fueron  tasados  por la víctima en $1.200.000 y que los mismos  fueron   satisfechos»   conforme  lo  exhibiría  la  defensa23  y  pidió  que,  por esa razón, se diera aplicación al artículo  269         del         Código         Penal24.   

Seguidamente,      el      defensor  intervino25  y  anexó el título judicial número A5333043, del Banco Agrario,  que  refleja  la  consignación  por $1.200.000, motivo por el cual solicitó la  rebaja   de   pena   conforme   al   canon  aludido26.   

A  pesar  de  lo  anterior, el a  quo,  en  su  sentencia,  le  negó el  descuento  punitivo  a Daniel Alonso Acosta,   bajo   el   argumento  que  el  valor  depositado  corresponde  al  de  la  joya  hurtada,  pero  no  a la «indemnización    de    perjuicios    que    es    un    concepto  diferente»27.   

Inconforme  con  lo  resuelto,  la  defensa  interpuso  recurso de apelación y en memorial posterior allegó la declaración  extra  juicio,  rendida  ante  la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, en la que  Clara   Inés   Ortiz   Rubio   (víctima)   afirma  declararse  a  paz   y   salvo   con   el  acusado  por  «LOS  PERJUICIOS  MATERIALES  Y  POR  LOS PERJUICIOS  MORALES,  ASÍ COMO TAMBIÉN EN PARTICULAR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…)  TAL  COMO  CONSTA  EN  EL  TÍTULO  DE  DEPÓSITO  JUDICIAL DEL BANCO AGRARIO DE  COLOMBIA   No.   A5333043,   DESDE  LA  FECHA  NOVIEMBRE  DE  2013»28.   

El   Tribunal,  al  resolver  la  alzada,  consideró  inoportuna  la pretensión probatoria que en tal sentido exhibió el  impugnante.  Adicionalmente,  sostuvo que la reparación debe ser integral y que  el  acusado  solamente  satisfizo el valor del elemento hurtado, pero no reparó  los  daños  inferidos,  por  lo  que  no  se  cumplen  todos los requisitos del  artículo      269     del     Código     Penal29.   Dijo   así   la   Sala  mayoritaria de Decisión:   

En  todo  caso,  no  sobra  añadir con el  propósito  de  abundar en consideraciones, la causación de los perjuicios cuya  reparación  no  efectuó el acusado, puede inferirse de la simple circunstancia  de  haber  sido  efectuada  la restitución aludida diecisiete meses después de  perpetrado  el  hurto.  Lo  anterior,  ante el mayor valor de reposición de los  bienes  ante  el  trascurso  del  tiempo  como  consecuencia  de los índices de  inflación.30   

En  criterio de la Corte, los falladores se  equivocaron  al  interpretar  el  artículo  269  del estatuto sustantivo y ello  condujo  a su inaplicación y, por contera,  a la lesión de los derechos del acusado quien se vio enfrentado a  pagar  una  condena  mayor  a  la  que  legalmente le corresponde. Estas son las  razones:   

Daniel    Alonso    Acosta,  antes  de  que  se  dictara  fallo de primer grado, restituyó el  valor  del  anillo  que  el  20  de  junio de 2012 le hurtó a Clara Inés Ortiz  Rubio,  según  el  precio  que esta última consignó en la denuncia formulada.   

Durante  la audiencia del artículo 447 del  Código  de Procedimiento Penal, la Fiscalía que, por ausencia de la víctima y  de  un  abogado  que  la  apoderara, abanderaba los intereses de ella (artículo  250-7  de  la  Carta  Política,  modificado por el 2 del Acto Legislativo 03 de  2002),  reconoció  que  ese  monto  cubría  los  perjuicios  y  que se sentía  satisfecha.  Ninguna  objeción formuló al respecto, por el contrario, asintió  en  que  ese  depósito  era suficiente para que al acusado se le reconociera la  rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal.   

Por    manera   que   el   a  quo,  al  no existir reparo alguno por  parte  del  ente  acusador  y  de  la  ofendida,  ha  debido  admitir  tal valor  consignado  como  suficiente  para  dar aplicación al artículo 269 del Código  Penal.   

El   Tribunal,  por  su  parte,  también  incurrió  en  yerro  no solo por no haber reconocido tal situación,  sino porque antepuso lo formal sobre lo  sustancial, y si bien acertó  al  sostener  que  en  sede  de segunda instancia no existe etapa probatoria, lo  cierto  es  que  la  declaración  de paz y salvo que aportó el defensor no era  más  que  la  constatación de lo que había tenido lugar antes de la sentencia  de  primera  grado,  pues,  se  insiste,  el  título  contentivo  del depósito  judicial databa de fecha previa.   

Como  lo  sostuvo  la Sala en SP16816/2014,  radicado  43959 «lo sustancial, lo de fondo, es que a  la  víctima  se  le repare en ese momento, con independencia de que ello le sea  comunicado   al   juzgador   en  fecha  posterior»31.   

La  Corte tiene que dejar claro que el juez  debe  ser  garante  de  los  derechos  de todos los intervinientes en el derecho  penal,  incluidas  las  víctimas,  empero,  si  en  esta  ocasión  no existía  contradicción  alguna  en relación con la reparación integral, se le imponía  proceder  conforme  lo  ordena  la  disposición en cita y rebajar la pena en el  porcentaje a que hubiere lugar.   

El  principio  de  humanización de la pena  procura  su  reducción.  La indemnización de perjuicios va dirigida, no solo a  proteger  los intereses de la víctima, sino a reconocer al procesado una rebaja  por tal acto.   

Por  consiguiente, acogiendo las peticiones  hechas  en la audiencia de sustentación por los delegados de la Fiscalía y del  ministerio  público,  el  cargo prospera  y se reconocerá la aplicación en este caso del artículo 269 del  Código  Penal, aclarando que,  por  tratarse  de  una  circunstancia  post delictual, la rebaja no modifica los  extremos  punitivos,  sino  que a ella se acude una vez se ha individualizado la  pena  (CSJ  SP,  2 nov. 2011, rad. 35361).   

Ahora  bien,  la norma sustantiva determina  que  el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres  cuartas  partes  (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no  es  arbitrario,  puesto  que  ha  de tener en cuenta el interés mostrado por el  acusado  «en  cumplir  pronta o lejanamente, total o  parcialmente,  con  los  fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros   que   velar  por  la  reparación  de  los  derechos  vulnerados  a  las  víctimas»     (CSJ  SP16816/2014, rad. 43959).   

En  ese orden, debido a que en este caso el  resarcimiento  tuvo  lugar  en  la  última  instancia procesal prevista para el  efecto,  lo  que  significó  mayor  desgaste  de  la Fiscalía, quien actuó en  representación  de  los  intereses  de  la  ofendida,  la Sala considera que la  rebaja   punitiva   será   la   menor,   esto  es,  del  cincuenta  por  ciento  (50%).   

6. La dosificación.  

El   a   quo  impuso   a   Daniel  Alonso  Acosta  144  meses  de  prisión,  que corresponden al  extremo  inferior  del  cuarto  mínimo, pero, por razón de haber restituido lo  hurtado,  en  los  términos  previstos en el canon 269 del Código Penal, dicho  quantum se disminuirá en la  mitad,   según  lo  expuesto  en  precedencia,  para  una  pena  definitiva  de  72  meses  de  prisión  (6  años)  e  igual  término  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Teniendo  en  cuenta  que  la  variación  cuantitativa  de  la  sanción no modifica los extremos tenidos en cuenta por el  juez  singular para negar los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de libertad, en ese aspecto la  decisión impugnada no sufre modificación alguna.   

7. Finalmente, como el original del título  judicial  número  A5333043,  del  Banco  Agrario,  por  $1.200.000,  obra en el  expediente  –ver folio 47  de   la   carpeta-,   esta  Corporación  debe disponer que por conducto del Juzgado de primera instancia se  haga  la  respectiva  entrega a la víctima, Clara Inés Ortiz Rubio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente,   por  razón  de  la  prosperidad  del  cargo  propuesto  por  la  defensa,   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de  marzo de 2014.   

Segundo.  Reconocer  a  Daniel  Alonso  Acosta  la rebaja punitiva  prevista  en  el  artículo  269  del Código Penal y, en consecuencia, fijar la  pena  en 72 meses de prisión (6 años) e igual término de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  lo  demás, la providencia impugnada se  mantiene.   

Tercero.  Disponer  que  el  Juzgado  de  primera  instancia haga la entrega efectiva del título de  depósito  judicial  referido en las consideraciones de este fallo, por valor de  $1.200.000   a   favor  de  la  víctima  Clara  Inés  Ortiz  Rubio.   

Contra  esta  decisión  no  cabe  recurso  alguno   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  obrante a folios 5 y 6 de la carpeta.   

2  Folios 7 a 11 Id.   

3  Registro    en    disco    compacto   Id.   

4 Acta  visible a folio 16 Id.   

5  Registro en disco compacto Id.   

6 Acta  obrante a folio 29 Id.   

7 Acta  obrante a folio 49 Id.   

8 Folio  48 Id.   

9  Registro de audiencia en disco compacto, minuto 29:05.   

10  Negó  la  rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal bajo el  argumento   que  no  hubo  indemnización  integral  y  la  consignación  hecha  corresponde al valor del objeto hurtado.   

11  Folios  56  a  71 de la carpeta. El original del título reposa en el expediente  al reverso del folio 48 Id.   

12  Folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal.   

13  Folios  27  a  50 Id. Uno de  los  magistrados  salvó voto en relación con la negativa a reconocer la rebaja  de pena por reparación integral.   

14  Folios 5 a 26 del cuaderno de la Corte.   

15  Folios 83 y 84 Id.   

16  Folio 67 del cuaderno del Tribunal.   

17  Folio 73 Id.   

18  Sentencia del 22 de julio de 2006, radicado 24817.   

19  Según  consta  en  el  disco  compacto  que  registró la sesión, se le envió  telegrama.   

20 En  el  disco  compacto que registró la sesión, la Juez dejó consignado que se le  envió telegrama.   

21  Folio 19 de la carpeta.   

22 La  Fiscal  comunicó que se encontraba enferma, pero no hizo mención a incapacidad  médica alguna o a la causa de su afección.   

23  Minuto 16:24 del registro correspondiente.   

24  Minuto 18:43 Id.   

25  Minuto 29:00 Id.   

26  Minuto 31:52 Id.   

27  Folios 13 de la sentencia y 59 de la carpeta.   

28  Folio 15 del cuaderno del tribunal.   

29 Uno  de  los  magistrados  salvó  el voto, tras considerar que sí había lugar a la  rebaja punitiva.   

30  Folios 22 de la providencia, 48 del cuaderno del tribunal.   

31 En  esa  ocasión,  se  evidenció  que  el pago ocurrió antes del fallo de primera  instancia,  pero  solo después, ante el Tribunal, se allegó la correspondiente  acta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *