AHP029-2017(49511)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP029-2017  

Radicación No. 49511  

          Bogotá     D.C.,     trece               (13)  de  enero  de       dos       mil       diecisiete           (2017).   

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  propuesta  por  ORLANDO  MURCIA  ROJAS,  contra  la  decisión  proferida por un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá el 16 de  diciembre  de  2016  que  declaró  improcedente  la  acción  de hábeas corpus  promovida a su favor.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  ORLANDO MURCIA  ROJAS,  a  través de apoderada judicial, instauró acción de hábeas corpus al  estimar  vulnerado el derecho fundamental de la libertad por la evidente vía de  hecho  – defecto fáctico  –  en que incurrió el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al  confirmar  la  decisión del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías,  que negó la libertad por vencimiento de términos –  Art.  317  num.  4º  Ley  906  de  2004.   

En sustento, señaló que transcurrieron más  de  60 días desde la fecha en que se formuló imputación -15 de julio de 2016-  sin  que  se  hubiese  presentado el respectivo escrito de acusación, en tanto,  que  ello se realizó el día 61, esto es, el 13 de septiembre de 2016, tal como  se  reconoció  en  la  providencia censurada, no obstante, se negó la libertad  provisional.   

Reprocha  que  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  se abstuvo de estudiar de fondo si se presentó el alegado vencimiento  de  términos,  con  base  en que el escrito acusatorio ya había sido radicado,  con  lo  cual  desconoció que dicho acto de parte no había tenido lugar cuando  elevó la respectiva solicitud de libertad.   

Solicitó  se verifique la vía de hecho en  que  incurrieron  los  juzgados  accionados  al  desconocer lo preceptuado en el  artículo  317  numeral  4º  de la Ley 906 de 2004 y se tutelen los derechos al  hábeas  corpus  y  la  libertad  en favor de su defendido, restableciéndose de  forma inmediata este derecho.   

2. Un Magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  petición  de  amparo el pasado 16 de diciembre  y dispuso solicitar de los  Juzgados  4º  y 62 Penal Municipal de Garantías, 52 y 20 Penal del Circuito de  Conocimiento  y  Fiscalía  34  Seccional  adscrita  a la Unidad de Vida de esta  ciudad, se pronunciaran sobre la solicitud de hábeas corpus.   

Las  autoridades vinculadas se pronunciaron  así:   

i. El Juzgado 20  Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 13 de septiembre  de  2016  la Fiscalía radicó escrito de acusación contra ORLANDO MURCIA ROJAS  por  el  delito  de  feminicidio agravado, razón por la que el 14 de octubre de  dicha  anualidad, se llevó a cabo la respectiva audiencia para su formulación,  fecha  en  la que se programó la audiencia preparatoria para el siguiente 24 de  noviembre,  no obstante por solicitud de la defensa se reprogramó para el 16 de  enero de 2017.   

En lo que tiene que ver con la libertad por  vencimiento  de  términos indicó que es un tema que no le corresponde resolver  por  falta  de competencia, por tanto, no puede considerar el demandante que ese  estrado judicial le ha vulnerado sus derechos.   

ii.  El Juez 4º  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que  el  6  de  octubre  de  2016  negó  la solicitud de libertad por vencimiento de  términos  presentada  a  favor de ORLANDO MURCIA ROJAS, al advertir que aún no  habían  transcurrido  los  60  días  con  los  que  contaba  la Fiscalía para  presentar   el  escrito  de  acusación,  determinación  confirmada  el  12  de  diciembre  anterior  por  el  Juzgado  52  Penal del Circuito de Conocimiento al  resolver   el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   la  defensa  del  procesado.   

iii. el Juzgado 62  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá dijo no haber  vulnerado  ningún  derecho  fundamental del actor, en tanto que entre los días  14  y 15 de julio de 2016 adelantó las audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro de reclusión contra ORLANDO  MURCIA ROJAS.   

iv. Por su parte,  el  Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que el 12 de  diciembre  de  2016  confirmó la determinación del Juzgado 4º Penal Municipal  que  negó  al  accionante la libertad por vencimiento de términos. Agregó que  el   fundamento  de  su  decisión  fue  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  según  la  cual,  una  vez  presentado  el escrito de acusación  desaparece  la  razón  o el motivo que daba fundamento a la causal de libertad,  razón  por  la  que consideró que su decisión se encuentra ajustada a derecho  porque tiene sustento legal y jurisprudencial.   

v. Finalmente, la  Fiscalía  34  Seccional  adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá, informó que,  en  efecto,  el  escrito  de  acusación se radicó el 13 de septiembre de 2016,  esto  es,  el  día 61 desde cuando se realizó la audiencia de imputación, sin  embargo,  como  ese  mismo día la defensa solicitó la libertad por vencimiento  de  términos,  la  causal  de  excarcelación  perdió  vigencia,  lo  que hace  improcedente la acción constitucional.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El 16 de diciembre de 2016, el Magistrado de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de esta ciudad a quien le correspondió  conocer  la  solicitud  de  amparo  resolvió  negarla  al  considerar  que ORLANDO MURCIA ROJAS se encuentra  privado  de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento proferida en su  contra  dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de feminicidio  agravado,   que   conoce  actualmente  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  y  el  que  aún  no ha concluido, pues se está a la espera de la  realización  de  la  audiencia preparatoria, por tanto, no podría señalar que  se encuentra privado ilegalmente de su libertad.   

Tampoco  podía señalarse que se prolongó  ilícitamente  la  libertad, pues al haberse presentado el escrito de acusación  se  superó  el  motivo  que  generó la cual de libertad. Como sustento trajo a  colación  la  decisión  CSJ  AP  7  Febrero  de 2014, Rad. 43192, en el que se  resolvió un asunto similar al que ahora se ventila.   

LA IMPUGNACIÓN  

ORLANDO   MURCIA   ROJAS  notificado  del  contenido  de la citada decisión la impugnó sin hacer manifestación alguna al  respecto.   

CONSIDERACIONES  

         

1.   La   competencia   para  dirimir  la  impugnación  propuesta  por el accionante recae en este Funcionario al tenor de  lo  señalado  en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como  quiera  que  la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  resolvió  la  acción  de hábeas corpus,  respecto del cual la Corte es superior jerárquico.   

2.  Aunque  el accionante no presentó argumento alguno para refutar la  tesis   del   Tribunal,   ello   no   es  obstáculo  para  abordar  el  estudio  correspondiente,  porque  tratándose  del  derecho  fundamental de la libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su  postura   inicial,   la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la  del  A quo.   

Además,   cuando   de   ésta   acción  constitucional  se  trata,  basta simplemente con la manifestación de impugnar,  esto     es,     no     requiere    sustentación1.   

3.   Ahora,   el   artículo   30  de  la  Constitución  Política dispone que «Quien estuviere  privado  de  su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar  ante  cualquier  autoridad  judicial,  en todo tiempo, por sí o por interpuesta  persona,  el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas.»2   

La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio  de  este  derecho  fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas  corpus,  además  de  derecho  fundamental, es acción constitucional, entendida  como  un  instrumento  de  protección  específico  del  derecho  a la libertad  personal  en  los  casos  expresamente señalados en la disposición en cita, es  decir,  i) cuando la persona  es  privada  de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o  legales,  o  ii) cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

4.  En  el  asunto  de estudio el apoderado  judicial  invocó  la  protección  constitucional  de  ORLANDO MURCIA ROJAS, al  calificar  de  constitutivas  de vías de hecho las decisiones que le negaron la  libertad  provisional  por razón del vencimiento de los términos, pues a pesar  de  estar  demostrada  la  causal prevista en el artículo 317 numeral 4º de la  Ley  906  de  2004,  al  transcurrir  más  de 60 días desde que se formuló la  imputación  sin  que se hubiese presentado el respectivo escrito de acusación,  se  negó  dicha  solicitud,  razón  por  la  cual  debe  ordenarse su libertad  inmediata.   

5. La Corte ha sostenido en forma reiterada,  entre  otras  en  CSJ  AHP,  26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad.  45421,  CSJ  AHP,  1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial  no   fue  diseñada  como  un  instrumento  sustitutivo  o  alternativo  de  los  mecanismos  ordinarios  que  el legislador estableció para la defensa judicial,  tendientes  a  controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado,  acusado  o  condenado  en  el  curso del proceso penal, por el contrario ha sido  prevista   como  una  acción  excepcional  de  protección  de  la  libertad  y  eventualmente  de  otros  derechos  fundamentales que pueden llegar a vulnerarse  junto con aquél.   

Por  ello,  se  ha sostenido igualmente que  cuando  la  privación  de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y  el  actor  estima  que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe  acudirse  a  los  instrumentos  de  protección  que  ofrece  el  proceso penal,  específicamente  ante  al Juez con Función de Control de Garantías ante quien  elevará  su pretensión, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo  154     de     la     Ley     906     de     20043   

, pues de lo contrario se incurriría en una  injerencia  indebida  en  las  facultades  propias  del funcionario judicial que  conoce de la actuación respectiva.   

6.  No obstante, esta orientación legal no  implica  una  regla  absoluta  e  inmutable  a  partir  de  la  cual sea posible  descartar  la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo  admite,  pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía  de  hecho  y  se  reúnan  las  demás condiciones para configurar alguna de las  causales  genéricas  que  harían  factible  la  acción de tutela en contra de  decisiones                 judiciales4.   

7.  Precisamente,  este es el camino al que  acudió  el  recurrente  al  promover  la  acción  constitucional  y  ahora  la  impugnación,  pues  si  bien  el  demandante  no  cuestiona  la legalidad de la  detención  si  considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual,  a  través  de  esta  acción constitucional censura los autos que le negaron la  libertad     provisional     por     vencimiento     de    términos.   

8.  Sin  embargo,  al  revisar  las citadas  decisiones   no   se   percibe   la  ilegitimidad  o  irracionalidad  de  las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento  jurídico,  sino  en  una  línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal,  según  la  cual  las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado  el  motivo  que  la  generó,  y como el escrito de acusación fue presentado el  mismo  día  en que el abogado de ORLANDO MURCIA ROJAS solicitó la libertad, la  situación transgresora fue superada.   

Por tanto, no puede entenderse arbitraria la  privación  de  la  libertad  del  procesado atendiendo a que ya se presentó el  escrito  de  acusación  y,  por  ende  desapareció  el fundamento temporal que  daría paso a la causal de liberación deprecada.   

Al  respecto,  obsérvese  que  en  un caso  similar5   esta   Sala   argumentó:   

No  se  niega que la Fiscalía, por motivos  que  aquí  no  se  discutirán,  hizo  el  registro  del  escrito de acusación  después  de  transcurridos  60 días desde la formulación de imputación. Pero  esa  situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el  numeral  4  del  artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, se encontraba superada  cuando  la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente,  como  es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus.   

En   tales  condiciones,  los  argumentos  esbozados  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  52  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento de Bogotá, como base de la negación de la libertad  provisional  que  se persigue, no se tornan caprichosos, arbitrarios, infundados  o  ilegítimos  y,  por lo tanto, se concluyen alejados de los condicionamientos  de una vía de hecho.   

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  acción  constitucional, pues cualquier  pronunciamiento  carecería  de  objeto, en tanto que si se considera las fechas  en     que     se     presentó    la    libertad    provisional    –13 de septiembre de 2016 –  y el habeas corpus -16 de diciembre  de  2016-,  ya  había  desaparecido  la razón de ser del instituto, cual es la  protección  inmediata  del  derecho a la libertad personal invocado, al haberse  presentado el respectivo escrito de acusación.   

En consecuencia, como la restricción de la  libertad  de  ORLANDO  MURCIA  ROJAS no se colige ilegal por ser producto de una  medida  de  aseguramiento  legalmente impuesta en el curso del proceso penal que  se  adelanta  en  su  contra,  y  tampoco  se  observa  una  vía de hecho en la  negación de la libertad, se confirmará la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada  por  medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas  corpus  deprecado  a  favor  de  ORLANDO  MURCIA  ROJAS,  de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  AHP1258-2015 (rad. 45560)   

2  El  artículo  7  –  6 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José, prevé un  instrumento  similar  de  amparo del derecho a la libertad personal en los casos  de arrestos o las detenciones ilegales.   

3  La  norma  procesal  en  cita dispone que: “Se tramitará en audiencia preliminar:   

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

4  CSJ  AHP,  16  Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct  2015, Rad. 46903, y otros   

5 CSJ  AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312.     

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