AP3422-2014(41650)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3422-2014  

Radicación no. 41650  

Aprobado Acta No. 195  

         

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la legalidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Luis  Miguel  Manjarrés  Waldeford,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santa  Marta  el  10  de  octubre de 2011, confirmatoria de la decisión emitida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  que  condenó  al  procesado  a  la pena  principal   de   208   meses   de   prisión  como  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS  

El  episodio  fáctico  es  sintetizado en el  fallo impugnado en los términos siguientes:   

“Ocurrieron  en  esta ciudad el día 19 de  marzo  de  2011,  a  las  20  horas, en el barrio Las Malvinas, en la carrera 26  frente  a  la  casa  distinguida  con  el número 29c-23, donde reside el señor  Carlos  Junior  Pérez Rodríguez. Allí se presentó una riña entre éste y el  señor  Julio  Estéfano Alvarado en la que posteriormente también intervino el  señor  Richard Adán García Lance, novio de la hija del señor Alvarado. Luego  acudieron  al  lugar de los hechos los familiares del señor Pérez Rodríguez a  respaldarlo  en  el enfrentamiento, personas entre las que se encontraban Carlos  Julio     Pérez     Hernández     –padre  de  la  víctima-  y  el  hoy  occiso Said Pérez Rodríguez.  Cuando  se  enfrentaban  a  golpes,  una persona que se encontraba con el señor  Julio  Alvarado,  identificado  como Luis Manjarrés Waldeford, sacó un arma de  fuego  de  la  pretina del pantalón y disparó en el rostro del hoy occiso Said  Pérez  Rodríguez,  hermano  de  Carlos  Julio  Pérez,  causándole una herida  fatal.  La  víctima  fue  trasladada a una clínica de Saludcoop de esta ciudad  donde  ingresó  sin  signos  vitales.  Posteriormente  el  señor  Luis  Miguel  Manjarrés  Waldeford, se entregó voluntariamente, e hizo lo propio con el arma  de fuego, revólver Smith & Wesson, calibre 38”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Cumplida la captura de Luis Miguel Manjarrés  Waldeford,  en audiencia preliminar se legalizó la misma y formuló imputación  por  los  delitos  de porte ilegal de armas de fuego y homicidio, allanándose a  los  cargos  por  el  primer  punible.  El 4 de mayo de 2011, a instancias de la  Fiscalía  Doce  Seccional de Santa Marta se cumplió la audiencia de acusación  por  el  delito contra la vida, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

Adelantadas las audiencias preparatoria y del  juicio  oral  se  emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos previamente señalados.   

DEMANDA  

Dos  cargos  propone  el  actor  contra  la  sentencia recurrida.   

El    primero  acusa  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, bajo el entendido que se  incurrió  en manifiestas contradicciones en los testimonios rendidos por Carlos  Pérez    Hernández,   Yosi   Esteban   Pérez   Rodríguez   y   Yadil   José  Bello.   

Así, observa que hay versiones contrapuestas  de  Yosi  Esteban en relación con el hecho de si se había o no consumido licor  esa  noche,  o  si Said golpeó al imputado; también del padre del occiso sobre  la  hora  en que llegó al lugar de los hechos; así mismo la versión de Carlos  Junior  Pérez,  pues  mientras  éste  dijo  que  estaba  a dos metros de donde  sucedieron,  el subintendente Bello sostuvo que él llevó a aquél a unas casas  distantes  de dicho lugar; este mismo testigo es confuso sobre si permaneció en  el  lugar  de  la  trifulca  o  se  distanció  y  si  podía  haber  evitado el  hecho.   

Hace  énfasis el actor que del análisis de  estos   testigos   ha   debido   el   fallador  desestimarlos  por  su  diversas  contradicciones  y  no  ser  creíbles,  pero  en  su  lugar  rechazó  aquellos  deponentes   de   descargo,  cuando  la  misma  lógica  debió  aplicar  en  la  valoración  de  aquellos que dijo eran concordantes y entonces así admitir que  no  mediaba  prueba  para  condenar  y  era  la  duda cuanto predominaba en este  proceso.   

Como          segundo  cargo,  que dice es subsidiario,  acusa error de hecho por falso juicio de identidad.   

Reproduce  lo  atestado  por  Carlos  Junior  Pérez,  Yosi Esteban Pérez y Yadil José Bello, en aquellos apartes de los que  dice  debe entenderse que había un número plural de personas cuando sucedieron  los  hechos,  considerando este un aspecto que no es relacionado por el Tribunal  y  a través del cual podría haberse reconocido que el imputado actuó amparado  por  una  causal  que lo exoneraba de responsabilidad, con razón si se tiene en  cuenta  que muchos de los testigos admitieron que fue el occiso quien agredió a  Manjarrés.   

Solicita,  así, se case el fallo y absuelva  al impugnante.   

CONSIDERACIONES  

1.  Aun  cuando es profusa la doctrina de la  Sala  sobre los presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para  ser  admitido  y provocar una decisión de fondo, emerge en el presente caso con  carácter  manifiesto la ineptitud formal del libelo presentado a nombre de Luis  Miguel   Manjarrés  Waldeford,  habida  cuenta  que  los  dos  cargos  aducidos  evidencian   falencias   desde  el  punto  de  vista  de  la  idoneidad  de  sus  postulaciones  y  consecuentes  fundamentos  en  orden a demostrar la violación  indirecta  de la ley sustancial por quebrantos de apreciación probatoria,   a que se orientan las dos réplicas.   

2.    En    efecto,    la   primera  tacha tiene por formal enunciado  “falso  raciocinio”,  bajo  el  entendido  que  esta expresión del error de  hecho  que  entiende  concurrente,  es  predicable en este caso en razón de las  diversas  contradicciones  que  en  una  minuciosa  secuencia de lo depuesto por  diversos   testigos   realiza,  en  forma  tal  que  demerita  su  credibilidad.   

La  Corte,  ya  hace  casi  tres lustros, al  concebir  esta especie de yerro fáctico, fue cuidadosa en precisar que el falso  raciocinio  impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de  los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema de la sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, de modo que  resulta  absolutamente  etéreo  y  generalizado,  simplemente  acusar por falso  raciocinio,  con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de  un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.   

3.  Comparar,  a través de un inventario de  minucias  irrelevantes,  si los testigos guardan completa y rigurosa armonía en  sus  declaraciones, para inferir de pretensas contradicciones así descubiertas,  que  sus  relatos no son idénticos o afirmar que la espontaneidad de los mismos  es  superada por el estupor de la duda que evidencian, cuando está claro en las  deliberaciones  de  la  sentencia  que  lo  relevante  a  establecer  el devenir  fáctico  y  la  consiguiente  responsabilidad  de  quien  segó la vida de Said  Pérez  Rodríguez emerge con total idoneidad probatoria de sus afirmaciones, no  configura un error de hecho en la especie alegada.   

La  sana  crítica en la valoración de la  prueba  testimonial,  precisamente, debe tomar en consideración la totalidad de  aspectos  inherentes  a  la naturaleza de esta clase de elemento de convicción,  conforme  se  evidencia  en  la  sentencia impugnada, sin que criterios opuestos  puedan   admitirse   como   errores   de   apreciación  propios  del  error  de  hecho.   

4.  La  situación  no  es diversa frente al  segundo  ataque  presentado  por falso juicio de identidad.   

Una  vez  más,  reproduce  apartes  de  los  testigos  que  depusieron  en  el  juicio,  para  extractar  aspectos  que asume  incidentes  en  la  eventual  concurrencia  de  una  circunstancia exonerante de  responsabilidad  en  la  conducta  del  imputado.  Pero para ello, sin llevar su  pensamiento  hasta  sus  últimas  consecuencias,  es  decir  sin  aludir  a los  elementos  propios  de  la  legítima  defensa  que  sólo  emerge  tácitamente  esbozada,  simplemente  dice  que  el sentenciador falseó los testimonios, pues  acorde  con  éstos se sabe que Manjarrés estaba “en el medio” de la pelea,  siendo  ostensible  la  precariedad  de  semejante enunciado para dar paso a una  excluyente   de   responsabilidad   como   la   que  implícitamente  deja  así  bosquejada.   

5. El Tribunal se ocupó con detenimiento en  la  figura de la defensa legítima, siendo enfático en señalar que brillan por  su  ausencia  los  presupuestos que darían origen a la misma, máxime cuando en  el  juicio  no  se  probó  que  Manjarrés  haya  padecido  un  estado de grave  hostilidad  contra su vida, con un peligro inminente de ella, pues aun aceptando  que  ingresó  a  la  reyerta con el aparente ánimo de separar a los belicosos,  tan  pronto  recibió  un puño de uno de ellos, desenfundó su arma y de manera  desproporcionada le disparó en el rostro.   

De  este  modo,  no concurren los errores de  hecho  acusados, visto que, en ambos casos, la postura divergente de valoración  de  las  pruebas  no  comporta  esta  especie  de error de apreciación y emerge  inadmisible  para  contrastar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  de la  sentencia impugnada.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el apoderado de Luis Miguel Manjarrés Waldeford.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

    

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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