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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP5559-2014
Radicación n° 44534
(Aprobado Acta No. 305)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca -Arauca, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a EDWAR ALBERTO RINCÓN TINEO como coautor responsable de “tentativa de extorsión en concurso heterogéneo con porte o tenencia de armas de fuego”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
EDWAR ALBERTO RINCÓN TINEO, tras aceptar los cargos de la imputación, fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Saravena –Arauca- con sede en la capital del mismo departamento, a la pena principal de 132 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de “tentativa de extorsión en concurso heterogéneo con porte o tenencia de armas de fuego”. La sentencia, una vez ejecutoriada, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para su vigilancia.
El titular del despacho precitado manifestó su impedimento para ejercer su función, invocando la causal 6ª consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto la sentencia fue por él proferida cuando fungió como juez de conocimiento en Saravena. Ante la inexistencia de otros despachos de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo de Pamplona –Norte de Santander.
Este último se pronunció de manera negativa el 20 de agosto de 2014. Señaló que “el impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solamente tiene cabida cuando el fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en sede de ejecución de penas, por lo que el simple hecho de ser el fallador o quien ha proferido la declaración de responsabilidad, no lo inhabilita (sic) por sí mismo para no (sic) conocer de la fase de ejecución de la pena” y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal del 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte:
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
2. Constituye criterio reiterado de esta colegiatura, que el instituto del impedimento tiene como finalidad garantizar los principios de imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, cuando ejercen la atribución de administrar justicia; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre otros).
3. Corresponde a la Corte determinar si el titular del juzgado ejecutor debe marginarse de la vigilancia de una sentencia proferida por el mismo funcionario cuando desempeñó el cargo de juez de conocimiento, pues en el presente caso la razón impeditiva invocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, fue la de haber emitido la sentencia cuya ejecución debe supervisar, lo cual, en su criterio, materializa la primera de las hipótesis consagradas en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, la cual señala como causal de impedimento:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, (…)”.
4. Al respecto fácilmente se observa indemostrado el presupuesto fáctico invocado como motivo impeditivo, toda vez que el mismo hace referencia a la revisión que las autoridades judiciales deben llevar a cabo para resolver, dentro del ámbito de sus competencias, cuestionamientos contra una determinada providencia, por ejemplo por haber sido impugnada mediante los recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual evidentemente no puede equipararse a la vigilancia de la condena que efectúa el juez ejecutor (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad. 28580; CSJ AP, 17 Feb. 2010, Rad. 33525 y CSJ AP, 27 Nov. 2013, Rad. 42765), pues la fase de ejecución de la pena, por línea de principio, constituye trámite ajeno al del enjuiciamiento e incluso al del contenido del fallo y por lo mismo, ni el procedimiento ni lo decidido, pueden controvertirse en aquella sede.
5. Adicionalmente, cabe precisar que la misma disposición citada tiene como presupuesto impeditivo el haber “participado dentro del proceso”, sin embargo para su configuración: “[e]s preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud –del juez-. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300).
En reciente providencia (CSJ AP5238-2014, Rad. 44535) la Corte recordó 3 pronunciamientos -sobre el impedimento para fungir algún servidor público como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, propuesto por quien participó en el procedimiento en calidad de fallador de conocimiento-, en los siguientes términos:
1) Consideró infundada la manifestación en tal sentido, propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de resolver la apelación contra la negativa de la solicitud de «concesión de permisos para gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad y para dictar clases en la casa del menor»; tras constatar que dicha petición «se afianza en la previsión normativa establecida en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto 2636 de 2004 cuyo contenido no fue debatido en la instancia, como tampoco fue inherente a su compromiso procesal llevado a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580).
2) Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada respecto de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica, al encontrar que «parten de una falacia, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventuran a asegurar que en la sentencia de primera instancia se pronunciaron sobre el subrogado penal “y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, pluralizando una actuación que apenas se circunscribió a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y diferente a la de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y elementos probatorios no tenidos en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765).
3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de segunda instancia relativo a un auto por el cual se negó la sustitución por prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto…» (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525).
De lo expuesto, se concluye que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan impuesto en calidad de juzgadores de instancia. Por lo contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo.
En consecuencia, la presente manifestación de impedimento no está llamada a prosperar, pues: (i) fue formulada en abstracto en relación con la pluralidad de determinaciones que eventualmente tendrían que ser adoptadas por el despacho ejecutor; y (ii) la Corte no debe pronunciarse anticipadamente, pues ello implicaría especular respecto de temáticas que incluso pueden no presentarse. En este mismo sentido se pronunció la Sala en autos CSJ AP5066-2014, Rad. 44474; CSJ AP5170-2014, Rad. 44471; CSJ AP5171-2014, Rad. 44477; CSJ AP5238-2014, Rad. 44535, por los cuales resolvió, como en este caso, impedimentos formulados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar condenas emitidas por el mismo funcionario cuando desempeñó el cargo de juez de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca -Arauca, para vigilar la ejecución de la pena impuesta a EDWAR ALBERTO RINCÓN TINEO.
Segundo.- Remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.
Tercero.- Comunicar la presente determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona -Norte de Santander.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria