AP5559-2014(44534)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP5559-2014  

Radicación n° 44534  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia  la Corte sobre el impedimento  manifestado  por  el titular  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad   de  Arauca  -Arauca,  para  adelantar  la  vigilancia  de  la  condena  impuesta  a EDWAR ALBERTO  RINCÓN       TINEO       como      coautor           responsable    de    “tentativa   de  extorsión  en  concurso  heterogéneo  con  porte  o  tenencia de armas de fuego”.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

EDWAR  ALBERTO  RINCÓN  TINEO,  tras  aceptar  los  cargos  de  la  imputación,  fue  condenado  mediante  sentencia  proferida  el  21  de abril de 2014 por el Juzgado Penal de  Descongestión   del  Circuito  de  Saravena             –Arauca- con  sede     en    la    capital    del    mismo       departamento,  a  la  pena  principal  de  132 meses de prisión y multa de 400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautor  responsable de  “tentativa  de extorsión  en  concurso  heterogéneo con porte o tenencia de armas de fuego”.     La  sentencia,  una vez ejecutoriada, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca para su vigilancia.   

El   titular  del  despacho precitado  manifestó su impedimento para  ejercer   su   función,  invocando     la     causal     6ª     consagrada     en     el    artículo    56    del    Código   de  Procedimiento  Penal  de  2004, por cuanto    la    sentencia    fue   por   él  proferida cuando fungió como juez de conocimiento en  Saravena.      Ante      la      inexistencia      de     otros     despachos  de  igual categoría en dicho  territorio,    remitió    las   diligencias   a   su   homólogo   de  Pamplona  –Norte      de  Santander.   

Este último se pronunció de manera negativa  el  20  de  agosto de 2014.  Señaló  que “el  impedimento  del  numeral 6º del  artículo  56  de  la Ley 906 de 2004, solamente tiene cabida cuando el fallador  se  ocupa  de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en sede de  ejecución  de  penas,  por lo que el simple hecho de ser el fallador o quien ha  proferido  la  declaración  de  responsabilidad,  no lo inhabilita (sic)  por sí mismo para no (sic)  conocer  de la fase de ejecución  de  la  pena” y            dispuso   la   remisión   del   asunto  a  la  Sala  de  Casación  Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el artículo 57 del Código  de  Procedimiento  Penal  del 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010,  la  Sala  está  facultada  para  dirimir  la controversia planteada, por ser el  superior  funcional  común  de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen  su  sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la  Corte:   

[S]i    el  funcionario  se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo  a  quien  le  sigue  en  turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  que  se  declara  impedido  o  todos estuvieren impedidos, debe  enviarlo  a  otro  del  lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como  ocurre  en  el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para  que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas  por  el  primero  debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó  claro,  si  es  de  un  distrito  diferente  corresponde a la Corte.   (CSJ   AP,   07   Mar.   2011,   Rad.  35951).   

2.  Constituye  criterio  reiterado  de  esta  colegiatura,  que  el  instituto del impedimento tiene como finalidad garantizar  los  principios  de  imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales,  cuando  ejercen  la  atribución  de  administrar  justicia;  de  tal suerte que  cualquier  factor  que  pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en  motivo  suficiente  para separarlo del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 13 Ago.  2014, Rad. 44362, entre otros).   

3.  Corresponde  a  la Corte determinar si el  titular  del  juzgado ejecutor debe marginarse de la vigilancia de una sentencia  proferida  por  el  mismo  funcionario  cuando  desempeñó  el cargo de juez de  conocimiento,  pues  en  el  presente  caso la razón impeditiva invocada por el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, fue la de haber  emitido  la  sentencia cuya ejecución debe supervisar, lo cual, en su criterio,  materializa  la primera de las hipótesis consagradas en el artículo 56-6 de la  Ley 906 de 2004, la cual señala como causal de impedimento:   

“Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, (…)”.   

4.   Al  respecto  fácilmente  se  observa  indemostrado  el  presupuesto fáctico invocado como motivo impeditivo, toda vez  que  el  mismo  hace  referencia  a  la revisión que las autoridades judiciales  deben  llevar  a  cabo  para  resolver,  dentro del ámbito de sus competencias,  cuestionamientos  contra una determinada providencia, por ejemplo por haber sido  impugnada   mediante   los   recursos  ordinarios  o  extraordinarios,  lo  cual  evidentemente  no  puede  equipararse a la vigilancia de la condena que efectúa  el  juez  ejecutor (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad. 28580; CSJ AP, 17 Feb. 2010, Rad.  33525  y  CSJ  AP,  27  Nov. 2013, Rad. 42765), pues la fase de ejecución de la  pena,  por  línea de principio, constituye trámite ajeno al del enjuiciamiento  e  incluso  al del contenido del fallo y por lo mismo, ni el procedimiento ni lo  decidido, pueden controvertirse en aquella sede.   

5. Adicionalmente, cabe precisar que la misma  disposición  citada  tiene  como  presupuesto  impeditivo  el haber  “participado  dentro  del  proceso”,  sin  embargo  para  su configuración: “[e]s preciso que esa intervención, para  que  adquiera  un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la  aptitud  suficiente  para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud –del  juez-.  Su  actividad  dentro  del  proceso,  dicho  en otros términos, debe haber sido  esencial  y  no  simplemente  formal.  (CSJ AP, 07  May. 2002, Rad. 19300).   

En reciente providencia (CSJ AP5238-2014, Rad.  44535)  la  Corte recordó 3  pronunciamientos  -sobre  el  impedimento para fungir  algún  servidor  público  como  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de  seguridad,  propuesto  por  quien  participó  en el procedimiento en calidad de  fallador   de   conocimiento-,   en   los  siguientes  términos:   

1)          Consideró  infundada la manifestación  en  tal  sentido,  propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de  resolver  la  apelación  contra  la negativa de la solicitud de «concesión de  permisos  para  gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad  y  para dictar clases en la casa del menor»; tras constatar que dicha petición  «se  afianza  en la previsión normativa establecida en el artículo 29 A de la  Ley  65  de  1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto 2636 de 2004 cuyo  contenido  no  fue  debatido  en  la  instancia, como tampoco fue inherente a su  compromiso  procesal  llevado  a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28  Nov 2007, Rad. 28580).   

2)          Tampoco aceptó el impedimento expresado  por  dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada  respecto   de   la   denegación   del   beneficio   sustitutivo  de  vigilancia  electrónica,  al  encontrar  que  «parten  de  una falacia, pues, no otra cosa  puede  decirse  cuando  se  aventuran  a asegurar que en la sentencia de primera  instancia   se  pronunciaron  sobre  el  subrogado  penal  “y  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena de prisión”, pluralizando una actuación que apenas  se  circunscribió  a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y  diferente  a  la  de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y  elementos  probatorios  no  tenidos  en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27  Nov 2013, Rad. 42765).   

3)          Por el contrario, declaró fundadas las  razones  expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite  de  segunda  instancia  relativo  a un auto por el cual se negó la sustitución  por  prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal  que  se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria,  en  la  cual  claramente  se  nota que el juez se ocupó de manera expresa de la  prisión  domiciliaria  de  […]  la  cual  negó  con una argumentación   relativamente  extensa,  lo  que  conlleva  a  concluir  que  ya comprometió su  criterio  en  esa  materia,  por  lo que deberá ser alejado del conocimiento de  dicho asunto…» (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525).   

De  lo  expuesto,  se concluye que los jueces  ejecutores  no  están  automáticamente impedidos para vigilar las condenas que  hayan  impuesto  en  calidad de juzgadores de instancia. Por lo contrario, dicha  intervención  procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar  si  las  consideraciones  contenidas  en la sentencia tienen la potencialidad de  influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo.   

En consecuencia, la presente manifestación de  impedimento  no  está llamada a prosperar, pues: (i) fue formulada en abstracto  en  relación  con  la pluralidad de determinaciones que eventualmente tendrían  que   ser  adoptadas  por  el  despacho  ejecutor;  y  (ii)  la  Corte  no  debe  pronunciarse  anticipadamente, pues ello implicaría especular respecto de   temáticas  que  incluso  pueden  no  presentarse.  En  este  mismo  sentido  se  pronunció  la  Sala en autos CSJ AP5066-2014, Rad. 44474; CSJ AP5170-2014, Rad.  44471;  CSJ  AP5171-2014,  Rad.  44477;  CSJ  AP5238-2014,  Rad.  44535, por los  cuales   resolvió,  como  en  este  caso,  impedimentos  formulados por el  juez   de   ejecución   de   penas   y  medidas  de  seguridad  para vigilar condenas emitidas por el mismo  funcionario  cuando  desempeñó  el  cargo de juez de  conocimiento.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  infundado   el  impedimento  manifestado  por  el  titular  del  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Arauca  -Arauca, para vigilar la ejecución de la pena impuesta a  EDWAR     ALBERTO     RINCÓN     TINEO.   

Segundo.- Remitir las  diligencias  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de  Arauca.   

Tercero.- Comunicar  la  presente  determinación  al  Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona -Norte de  Santander.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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